REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000002
ASUNTO : IK11-P-2003-000002


Visto el Escrito presentado en fecha 28-04-2003, suscrito por la Abogada Sandra Blanco, en su carácter de Defensora Pública Tercera (E), del Ciudadano Enmanuel Alfonzo Cordero Gómez, Acusado en el Asunto No.- IK11-2003-000002, por el Delito de Robo a Mano Armada, en el cual se decidió aperturar Procedimiento Abreviado, contenido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual la mencionada solicitante expone a este Tribunal, que el Juicio Oral y Público fijado en el presente Asunto, ha sido suspendido en varias oportunidades, no por causas imputables a su defendiddo o a este Tribunal, ocasionándosele a éste un gravámen irreparable, y en virtud de ello, invoca el Derecho que tiene toda persona a ser juzgada con prontitud, con fundamento en los Artículos 26 y 49, Ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a este Tribunal la revisión de la medida impuesta a su defendido, y en caso de ser procedente se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, expone: De la lectura del Artículo 44 de la Constitución Vigente se desprende, que la Libertad Personal es Inviolable; en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevada ante una Autoridad Judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Ahora bien, siendo que en el presente Asunto estamos en presencia de un Delito de Robo a Mano Armada, y dándose la circunstancia, que el mencionado Acusado en el momento de su aprehensión, se indentifica con un nombre que no le pertenece, lo cual se constató mediante Oficio No.- 251, de fecha 28-04-2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Extranjeria del Ministerio de Relaciones Interiores, debido a que los datos de identificación suministrados por el Acusado no le corresponden, lo cual fue concluído por dicha Dirección, mediante el estudio de las impresiones dactilares del mismo, determinándose así, que las impresiones dactilares del Acusado le corresponden al Ciudadano Alvarez Márquez, Erick Rafael, titular de la Cédula de Identidad No.-17.666.772, siendo ésta su verdadera identificación. Por lo que este Tribunal, considera la intención del mencionado Acusado como engañosa, lo que hace presumir a esta Juzgadora, la poca voluntad de dicho Ciudadano de asumir una conducta cónsona con las condiciones necesarias para la concesión de medidas menos gravosas, por todas estas razones este Tribunal, En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Negar la solicitud planteada por la Defensora Pública Tercera (E), a favor de su defendido el Ciudadano Enmanuel Alfonzo Cordero Gómez, hoy por hoy, Erick Rafael Alvárez Márquez, y así se decide. Notifíquese.-





La Juez Segundo de Juicio


Abog. Nerida Castillo


La Secretaria

Abog. Irene Tremont