REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000004
ASUNTO : IP11-P-2003-000010

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Tercera Penal en el asunto IP11-P-2003-000010, asunto antiguo N° 2U-97-02, seguido en contra el Imputado GABRIEL JONATHAN COLINA YANEZ por el Delito de HURTO CALIFICADO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, este Tribunal observa que el referido imputado fue aprehendido en fecha Catorce (14) de Febrero de 2003 y le fue Decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Febrero de 2003 por el Delito de Hurto Calificado y se Declaró la Procedencia del Procedimiento Abreviado por considerar el hecho Flagrante. En fecha 28 de Febrero de 2003, se le dio entrada al Asunto por ante este Tribunal y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 18 de Marzo de 2003, en dicha oportunidad ya que se planteo la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio y se fijó para el 19 de Marzo de 2003, no efectuándose en virtud de que no se logró la ubicación de la Víctima, en fecha 24 de Marzo de 2003 la Defensora Sandra Blanco solicitó una medida cautelar menos gravosa para su defendido, la cual fue negada en fecha 26 de Marzo de 2003 y se acordó en dicha decisión oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la Defensoría tercera para que hicieran las diligencias tendientes a la ubicación de la víctima y en fecha 29 de Abril de 2003, se recibió la información sobre la víctima por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea dos situaciones, en primer término establece el Derecho que tiene el Imputado de solicitar la revocatoria o la sustitución de una medida de privación de libertad cada vez que lo considere pertinente y el deber que tiene el Juez de examinar el mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses, por otra parte en el Escrito presentado por el Ministerio Público Acusa al referido imputado por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal con la circunstancias de los ordinales 4to. y 5to., por lo que de acuerdo a la parte In Fine del referido dispositivo legal la pena que podría llegarse a imponer es de Seis (6) a Diez (10) años, no obstante la presunción sobre el Peligro de Fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede considerar como una presunción Jure et de Jure, por lo que puede admitir prueba en contrario, en el siguiente caso se observa que de acuerdo a las actas que conforman la causa no hubo supuestamente una conducta agresiva por parte del imputado ya que no se opuso a la aprehensión, al igual que le estimaron una valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) a las Dos lámparas incautadas, por lo que el daño causado no es de gran magnitud, tampoco existe la posibilidad de que el imputado abandone definitivamente el país o permanezca oculto, aunado a tales circunstancia es el hecho de que se le juzga por el Procedimiento Abreviado que debe ser en lapsos breves y ubicada como ha sido la víctima y el planteamiento de un posible Acuerdo Reparatorio, para que el Imputado pueda ser Juzgado en Libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que una vez examinada y revisada la Medida Cautelar considera este Tribunal Procedente Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosas establecidas en los ordinales 3ero. y 4to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente lo solicitado por la Defensora Pública Tercera Penal en lo que respecta a la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GABRIEL JONATHAN COLINA YÁNEZ, por una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3ero. y 4to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consistente en la presentación periódica en forma semanal todos los días Jueves por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo y la Defensoría Pública Tercera Penal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Falcón. En consecuencia trasládese en la presente fecha al Imputado para imponerlo de las medidas Acordadas y una vez que se comprometa al cumplimiento fiel de las mismas líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes.

El Juez



Abog. Saturno Ramírez



La Secretaria.
Abog. Yrene Tremont