REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Mayo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000006
ASUNTO : IK11-P-2002-000006
AUTO ACORDANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto el Tribunal acordó decidir por auto Separado la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutitas a la Privación de Libertad efectuada por el Abogado WILMER BRACHO, en su carácter de Defensor de la Acusada ELSIDA DURAN HERRERA, una vez solicitada Por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón el diferimiento del Juicio Oral y Público motivado a la imposibilidad de asistencia de la experta Rainelda Fuenmayor , este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 03 de Septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Control le Decretó a la referida Acusada Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 12 de Noviembre de 2002 se efectuó la Audiencia Preliminar y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, en Fecha 03 de Enero de 2003 se le dio entrada a la Causa en este Tribunal, posteriormente se efectuaron Sorteos e instrucciones de ciudadanos que participarían como Escabinos y en fecha 17 de Febrero de 2003 se fijo para el día 13 de marzo de 2003 la Audiencia para Constituir el Tribunal, el cual constituido en dicha oportunidad se fijó el Juicio Oral y Público para el día 05 de Mayo de 2003. Ahora bien el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se convocará al Juicio Oral y Público que debe ser celebrado no antes de Quince (15) días ni después de Treinta (30) días del recibo de las actuaciones, no obstante el Legislador no tomó las previsiones relacionadas con las dificultades que pueden presentarse para la constitución del Tribunal Mixto que bajo ningún concepto es imputable a los procesados, sin embargo es una realidad fáctica que se presenta con mucha frecuencia. Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Proporcionalidad, lo cual tiene como Norte que la medida de coerción personal no puede ser desproporcionada en relación a la gravedad del Delito, y en el caso que nos ocupa la Acusada está detenida desde el 31 de Agosto de 2002, poco mas de Ocho (8) meses y la Pena que se podría llegar a imponer por el Delito que se le Acusa es entre Diez y Veinte años, correspondiente al Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando igualmente que se trata de un Delito grave de Lesa Humanidad, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de la Defensa referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide. Notifíquese a la partes.
El Juez Segundo de Juicio
Abog. Saturno Ramírez
La Secretaria.
Abog. Yrene Tremont