REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000013
ASUNTO : IP11-P-2003-000012


Visto el Escrito presentado por la Abogada SANDRA BLANCO, en su carácter de Defensora Publico del ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 13 de Febrero de 2003, fue aprehendido el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA, y en fecha 17 de Febrero del año en curso, se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acordó la Aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar la Flagrancia en el hecho. En fecha 10 de Marzo de 2003 se le dio entrada a la Causa por este Tribunal y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 24 de Marzo de 2003, fecha en la cual no se efectuó en virtud de no haberse concluido otro Juicio y se acordó el diferimiento para el día 21 de Abril de 2003, el cual no se realizó por cuanto no se trasladó a dicho ciudadano, fijándose para el día 30 de Abril de 2003, el cual no se efectuó en virtud de que al Ministerio Público se le prohibió la participación en otro Juicio hasta tanto no concluyera uno que estaba todavía en curso, en dicha oportunidad se acordó fijar el Juicio por auto separado y en esa misma fecha la ciudadana Defensora consigna la solicitud de Revisión de la Medida, posteriormente se fijó el Juicio Oral y Público para el día 21 de Mayo de 2003. De tal manera que efectivamente se ha diferido en varias oportunidades la Audiencia Oral y Pública, por causas no imputables al Tribunal. Ahora bien los Delitos de los cuales se Acusa al referido ciudadano son USO DE ACTOS FALSOS, USO DE PASAPORTE FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 323, 327 y 328 respectivamente, todos del Código Penal. Por lo que de acuerdo al Escrito de Acusación se trata de una concurrencia de Hechos Punibles, siendo el Uso de Acto Falso el más grave de todos, debido a que es aplicable la pena establecida en los artículos 320 o 322 del Código Penal según el caso, ya que si se trata de Documento Público la pena podría llegar hasta Cinco (5) años de Prisión, en cambio si es documento Privado la pena puede llegar hasta Dieciocho (18) meses de Prisión. Considerando los Delitos objetos de la Acusación los hechos no son de una gravedad excesiva, no existiendo el peligro de obstaculización, sin embargo existe una circunstancia que el Tribunal debe tomar en cuenta para su decisión y es el hecho de que a través de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ ACUÑA, es de nacionalidad colombiana, sin residencia ni trabajo en el país, situación esta establecida en el ordinal primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo que este Tribunal considera que existe latente el Peligro de Fuga. A tal efecto se evidencia que no se han cumplido los lapsos establecidos para la Aplicación del Procedimiento Abreviado, ya que el Juicio Oral y Público se debió haber realizado entre los diez y Quince días de recibir las actuaciones, por lo que el Tribunal fijo dicho Juicio para el día Veintiuno (21) del mes y año en curso. Por todo expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de la Defensa referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide. Notifíquese a la partes.

El Juez



Abog. Saturno Ramírez

La Secretaria.
Abog. Yrene Tremont