REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: PATRICIA CARMEN JULIA DI GIUSEPPE RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad 6.223.776.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORA CARRASQUERO MORAO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el número 35.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS MEDINA ALDANA, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.971.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN FERNANDO PEÑA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito 78.955 en el Inpreabogado.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.035
“vistos, con informes de las partes”

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 07 de Diciembre del 2001, por la representación judicial de la parte querellante en el cual procede a demandar al ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA, para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en restituirle a su representada la posesión de la parcela de terreno de su propiedad con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500M2), ubicada en el Sector Las Tunitas de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; alinderado de la siguiente manera: NORTE, Calle Cinco; SUR, bienhechurías de Pedro Machado; ESTE, Calle “0”; y OESTE, bienhechurías de propietario desconocido.
Alega la representación judicial de la querellante que la deslindada parcela de terreno es propiedad de su representada por haberla adquirido de la empresa mercantil “Constructora Cuare C.A.”, quien a su vez lo adquirió al instaurar Juicio de Prescripción Adquisitiva, por posesión de más de veinte años, cuya sentencia definitivamente firme fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 22 de Febrero de 1991, bajo el N° 5, folio 1 al 3, Protocolo 1°.
Que la compra de la parcela, hecha por su representada, se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 06 de Mayo de 1996, bajo el N° 43, folio 245 al 249, Protocolo 1°.
Que, a partir de la fecha de adquisición del inmueble descrito, su representada contrató a un obrero para rellenar el terreno con granzón y construir una cerca perimetral de bloques de cemento, en la cual se escribió en negro la leyenda “propiedad privada”.
Que hace aproximadamente dos meses el ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA, de manera arbitraria y sin consentimiento de su mandante invadió y ocupó la parcela de terreno descrita, demolió parte de la cerca y empezó a edificar una pequeña construcción de paredes de bloque y otros materiales.
Que su representada contactó al demandado y le indicó que esa parcela era de su propiedad y que no siguiera construyendo, a lo cual hizo caso omiso el mencionado ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA, por lo cual su mandante se dirigió a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, ordenando la Ingeniería Municipal de esa Alcaldía la paralización de la obra, pese a lo cual el ciudadano ALEXIS Medina Aldana siguió construyendo, por lo que procede a demandarlo con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.
Estima el valor de la cuantía de la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
Por auto de fecha 16 de Enero del 2002, el Tribunal admitió la Querella Interdictal de Restitución Por Despojo y fijó a la demandante una caución de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora informa al Tribunal la imposibilidad económica de su representada para otorgar la caución fijada. Solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto del juicio, lo cual es acordado en fecha 24 de Enero de 2002.
Por auto de fecha 01 de Abril de 2002, visto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Mayo del 2001, reglamentó el proceso interdictal, ordenó notificarle a la querellante que el querellado sería citado para que compareciera ante el Tribunal, al segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que hiciera los alegatos que considerase pertinentes y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA, previa la notificación de la querellante.
En fecha 23 de Abril del 2002, la parte querellada, debidamente asistida de abogado, presenta escrito en el cual hace los siguientes alegatos:
Alega que ha venido poseyendo desde el día 28 de Julio de 1991 el inmueble objeto de la presente controversia, propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Sanare, Marite y San José; la cual, mediante su Administrador Judicial, ciudadano ARNOLDO RAFAEL RAMÍREZ, le adjudicó el mismo en fecha 28 de Julio de 1991, siendo que dicho terreno estaba desolado y sin ninguna estructura física.
Que posteriormente procedió a instalarse y rellenó una porción del terreno y construyó una vivienda de los denominadas ranchos; posteriormente, con el transcurso del tiempo ha venido realizando mejoras hasta obtener una vivienda digna para su familia.
Que ha venido poseyendo el inmueble objeto del presente proceso desde el 28 de Julio de 1991, por lo que su posesión es legítima y por más de diez años, por lo que alega como defensa perentoria la caducidad para intentar la presente acción interdictal, por el no ejercicio dentro del lapso de un año establecido en el artículo 783 del Código Civil.
Alega que es totalmente falso que la demandada (sic) es poseedora del bien hoy en litigio, ya que si bien es sabido que hoy es poseído por su persona desde hace más de diez años, y que el legítimo propietario es la Comunidad de Chichiriviche, Sanare, Marite y San José.
Que es falso que la querellante haya adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva.
Que es falso que a partir de la adquisición (23 de febrero de 1991), por la demandante y posteriormente registrado, como afirma la querellante, en el año 1996, la demandada (sic) haya contratado a una persona para rellenar el terreno y construir una cerca perimetral de bloques de cemento.
Que es falso que él haya invadido el lote de terreno objeto del juicio, ya que dicho terreno le fue adjudicado por su propietario.
Rechaza y contradice la Inspección Judicial producida por la querellante, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, por ser inoficiosa e impertinente, no apegada a derecho, ya que la persona juramentada como perito o experto no presenta las credenciales ni la experiencia técnica para pronunciar una data.
Rechaza, niega y contradice, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el Justificativo de Testigos, por ser éstos sus enemigos.
Rechaza la copia de la sentencia de prescripción Adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la Perención de la causa.
Abierta la causa a pruebas, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 29 de Abril de 2002; la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de Mayo del 2002, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 07 de Mayo del 2002.
En fecha 30 de Septiembre del 2002 las partes presentaron Informes en la presente causa. La parte querellante presentó observaciones a los Informes de la parte querellada.
Por auto de fecha 11 de Febrero del 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con la norma de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la parte actora se produjo en fecha 17 de Febrero del 2003, la de la parte querellada se verificó en fecha 01 de Abril del presente año.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Perención alegada por la parte querellada, en la parte final de su escrito de contestación a la demanda; escrito que carece de la más elemental técnica jurídica, ya que el autor no es preciso en determinar sus alegatos y defensas. Por ejemplo, la perención de la causa, que ha debido ser expuesta como el primer punto de sus alegatos, es presentada de último, de manera casi subrepticia y sin exponer en forma alguna los fundamentos de hecho y de derecho en la cual estaría sustentada la Perención de la causa en el presente juicio.
No obstante, por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, y siendo que la Perención de la Instancia opera de pleno derecho, siendo norma de orden público, de conformidad con el dispositivo del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales, de manera de tratar de evidenciar sí efectivamente se produjo la Perención de La Causa en el presente procedimiento.
En este sentido se observa que la causa fue admitida en fecha 16 de Enero del 2002, siendo que para esa fecha no estaba prevista procesalmente la necesidad de citar al querellado para que diera contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 01 de Abril del 2002, en vista de la regulación del procedimiento interdictal, por sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acordó la notificación de la querellante, y la posterior citación del demandado para la contestación de la demanda. La notificación de la querellante se verificó en fecha 08 de Abril del 2002, y en fecha 11 de Abril del 2002 el Tribunal ordenó la citación del querellado, la cual se produjo en fecha 17 de Abril del 2003, tal como consta al folio 69 del expediente. De manera que en forma alguna se produjo la Perención de la Instancia denominada breve, o de treinta días, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se verifica en autos que el proceso haya estado paralizado por un año, por falta de impulso procesal, ni las partes han denunciado la existencia de alguna de las otras causales establecidas en el artículo 267 del Código adjetivo para que se haya verificado la Perención de la causa, por lo que la defensa de Perención de la causa formulada por la parte demandada es un alegato sin fundamento legal y no puede prosperar en derecho. Así se decide.
El Tribunal le observa al abogado JOHN FERNANDO PEÑA SUÁREZ, abogado asistente de la parte demandada que, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 ejusdem, las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer defensas ni incidencias cuando tengan conciencia de su falta de fundamento, en este sentido se le hace un llamado al mencionado profesional del derecho para en el futuro se abstenga de presentar alegatos y defensas infundadas y sin fundamento legal alguno, ya que tal actitud se considera una falta de lealtad para con el órgano administrador de justicia, y para con su contraparte, ya que obliga al Tribunal a emitir pronunciamientos, que en otro caso no serían necesarios, en detrimento de una adecuada administración de justicia. Así se decide.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción por el no ejercicio dentro del plazo previsto por la Ley, alegado por la parte querellada, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.
Alega la parte querellada que la parte querellante no ejerció la acción interdictal en el tiempo legalmente establecido para ello, ya que han transcurrido diez (10) años desde que él –el querellado- tomó posesión del inmueble objeto del presente litigio.
En este sentido, el Tribunal observa que al momento de ser admitida la querella interdictal, el Juez de la causa tiene la obligación legal de analizar y valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma del artículo 783 del Código Civil para poder admitir la querella.
La parte querellante, junto a su libelo de demanda, produjo a los autos los elementos probatorios necesarios que le permitieron al Tribunal admitir la demanda, entre otros, un Justificativo de Testigos y una Inspección Judicial que probaron que la querellante había sido despojada de su posesión en un lapso inferior a un año.
Los alegatos de la parte demandada, según los cuales tiene más de diez años en posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal son materia a decidir al fondo de la presente controversia, razón por la cual se desestima su defensa perentoria de Caducidad de La Acción. Así se decide.
Con relación al fondo de lo debatido, el Tribunal observa que la controversia, en el presente procedimiento, se encuentra circunscrita a determinar sí, como lo alega la parte querellante, ésta ha estado en posesión del inmueble desde la fecha de su adquisición en compra; o, por el contrario, como lo alega la parte querellada, es ella –la querellada- quien ha estado en posesión del inmueble por más de diez años.
De conformidad con el dispositivo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para que mediante la cognición y verificación de tales hechos, y por aplicación del silogismo jurídico, se estimen o desestimen las pretensión de los litigantes.
Por su parte, el artículo 783 del Código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
La norma del artículo 783 del Código Civil le impone a la parte querellante, ab initio, la carga de probar que ostenta la posesión del inmueble; el hecho del despojo; y que no ha transcurrido un año desde el momento del despojo y el momento de intentar la demanda.
No obstante que dichos elementos probatorios ya fueron analizados y valorados por este Tribunal al momento de admitir la presente demanda, en vista de la oposición hecha por el querellado, se entra nuevamente a la revisión de tales elementos probatorios.
La parte querellante, junto a su libelo de la demanda, produjo a los autos Inspección Judicial, practicada el 08 de Noviembre del 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta Inspección Judicial es rechazada y contradicha por la parte querellada, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que la Inspección Judicial es un documento público, emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil; que contra dicho instrumento puede interponerse la tacha incidental establecida en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, señalado por la parte querellada para “rechazar y contradecir” la Inspección Judicial producida por la parte querellante; pero la tacha incidental debe ser anunciada y luego formalizada en tiempo útil para ello.
La parte querellada se limitó a “rechazar y contradecir” La Inspección Judicial, cuando ha debido impugnarla y proceder luego, en la oportunidad procesal correspondiente, a formalizar la tacha, alegando para ello alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Al no haber sido debidamente formalizada la tacha de la Inspección Judicial, ésta alcanza pleno valor probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con la norma de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material que para el momento de practicarse la Inspección Judicial (08-11-2002) sobre la parcela de terreno objeto de la presente controversia se estaba levantando una construcción de bloques de cemento, columnas de concreto armado, techo de acerolit apoyado en listones de 8 por 15 centímetros; de aproximadamente tres (3) meses de iniciada, lo que adminiculado con el justificativo de testigos de los ciudadanos Carmen Dolores Bandres de Bilbao y Pedro Manuel Jurado Ramones, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chichiriviche Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 2.211.844 y 8.599.111, respectivamente, evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones notariales, de fecha 09 de Noviembre de 2001; justificativo que no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, prueba que sobre la parcela de terreno propiedad de la querellante fue iniciada una construcción en un tiempo de aproximadamente tres (3) meses; y que en dicha construcción estaban habitando varias personas, por cuenta del querellado. Prueba igualmente que la parcela estaba cercada y resguardada por su propietaria al momento de iniciarse los trabajos por cuenta del querellado; y que en una de las paredes que le servían de cerca existía la leyenda “propiedad privada”; con lo cual queda probado que la parcela de terreno estaba en posesión de la querellante y que el despojo se verificó en tiempo reciente, es decir, antes de haber transcurrido un año. Así se decide.
Igualmente produce la parte querellante, junto al libelo de la demanda, copia del documento mediante el cual adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 43, folios 245 al 249, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; dicho documento no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código sustantivo. Prueba que la ciudadana PATRICIA CARMEN JULIA DI GIUSEPPE RAMOS es la propietaria del inmueble en litigio, por haberlo adquirido en compra hecha a la empresa CONSTRUCTORA CUARE C.A., por lo que tiene el dominio y la posesión sobre dicho inmueble Así se decide.
La parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia de la sentencia emitida el 12 de Diciembre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 22 de Febrero de 1991, bajo el N° 5, folios 1 al 3, Protocolo 1°. Se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Prueba el hecho material que desde el 12 de Diciembre de 1990 la empresa CONSTRUCTORA CUARE C.A. adquirió, por Prescripción Adquisitiva, el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la presente controversia, para luego vender dicha parcela a la propietaria actual. Así se decide.
La parte demandada promovió una serie de facturas, cursantes a los folios desde el 80 al 103 del expediente, ambos inclusive, como documentos privados “a efectos de soporte donde consta la compra de Materiales para construcción que tuve avien (sic) comprar durante los diez años que he venido poseyendo el bien inmueble hoy en litigio”
El Tribunal observa que se trata de documentos privados producidos por terceros que no son parte en el presente proceso, siendo que dichos documentos no fueron ratificados en juicio, como lo exige la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no les otorga mérito probatorio en el presente juicio. Así se decide.
Igualmente observa este Tribunal que aun sí los documentos privados promovidos por la parte querellada hubiesen sido ratificados en juicio, éstos no prueban, de modo alguno, que los materiales descritos en las mencionadas facturas, supuestamente adquiridos por el querellado hubiesen sido utilizados en la construcción de alguna obra en la parcela de terreno objeto del presente litigio. Así se declara.
La parte querellada promovió prueba de Inspección Judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, la cual fue practicada en fecha 09 de Mayo del 2002. El Tribunal le otorga valor probatorio a esta Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las tomas fotográficas hechas en la mencionada Inspección Judicial se evidencia que el inmueble levantado en la parcela de terreno objeto del presente juicio es de data reciente, lo que adminiculado con las tomas fotográficas hechas en la Inspección ocular producida por la parte querellante junto al libelo de la demanda, hace evidencia fehaciente de que los trabajos de construcción hechos en la parcela de terreno son recientes. Así se decide.
La parte querellada promovió Prueba de Experticia sobre las bienhechurías existentes en el inmueble objeto del presente juicio, con el objeto de que dichas bienhechurías fueran justipreciadas en dinero al valor actual de las mismas. El Tribunal observa que la parte promovente no señala la finalidad de la prueba, es decir, no especifica que pretende probar con dicha prueba, a no ser el valor de las bienhechurías, hecho que no se encuentra controvertido en el presente juicio; por otro lado se observa que dicha prueba no fue evacuada, razones por las cuales el Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre dicha prueba en el presente proceso. Así se decide.
La parte querellada promueve Prueba de Informes, a los fines de que la Administración Judicial informe al Tribunal sí reposa en sus archivos el contrato N° 9.122, del cual consigna copia.
No obstante que el promovente no señala a que Administración Judicial se refiere, el Tribunal acordó librar oficio a la Administración Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, a los fines consiguientes.
En respuesta a la solicitud del Tribunal, el ciudadano Arnoldo Ramírez, Administrador Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare informa al Tribunal que después de examinar los libros donde se asientan los otorgamientos de la permisología legal para poseer terrenos en la Comunidad de Chichiriviche aparece registrado el otorgamiento número 9.122 de fecha 01 de Agosto de 1991, a nombre del ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA, mediante el cual se evidencia que dicho ciudadano es la única persona que autorizada por esa Comunidad ha estado poseyendo la parcela objeto del presente juicio, Agrega que : “…dejando claro que desde que el ciudadano adjudicado (sic) y mencionado anteriormente se le otorgó legal posesión sobre la referida parcela, la misma siempre ha estado bajo su unica (sic) y exclusiva posesión…”
El Tribunal no le otorga mérito probatorio a dicho informe del Administrador Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, por las siguientes razones: A) El informante se extralimita en dar información no solicitada por el Tribunal. El informante tenía que limitarse a informar al Tribunal “sí en los archivos llevados por esa dependencia, reposa el contrato N° 9.122”. B) La información dada por el informante es una manera irregular de evacuar testimonios en juicio. C) el informante hace una especie de Dictamen Judicial, lo cual constituye una usurpación de las funciones propias del Poder Judicial. Sólo el órgano jurisdiccional competente puede determinar válidamente quien es el poseedor de un inmueble. D) En la fecha en que le fue otorgada autorización al ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA, por la Administración Judicial de la Comunidad de Chichiriviche (28 de Julio de 1991), ya dicha parcela de terreno había sido adquirida en plena propiedad –mediante juicio de prescripción adquisitiva- por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CUARE C.A.; de manera que dicha parcela ya no era propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, razón por la cual dicha parcela no podía ser válidamente otorgada a persona distinta por el Administrador Judicial. E) El hecho de que se le haya otorgado una autorización al ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA para que tomara posesión de la parcela de terreno –por demás nula de toda nulidad, por cuanto, como quedó dicho, esa parcela ya no pertenecía a la Comunidad- no prueba que necesariamente dicho ciudadano haya efectivamente tomado posesión de dicho inmueble en la fecha señalada en el contrato 9.122. Así se decide.
La parte querellante promovió, en fase de pruebas, Prueba de Informes a los fines de que Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, Ingeniería Municipal, informara al Tribunal sobre la autorización relacionada con el permiso solicitado por el ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA en fecha 04 de Octubre de 2001. La menciona Alcaldía, en respuesta a la solicitud del Tribunal, informa que dicha Alcaldía le concedió al querellado permiso de construcción N° 657, en fecha 04 de Junio de 2001; y que, en fecha 19 de Octubre de 2001 se le ordenó la paralización de la obra. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que es en fecha reciente a la presentación de la demanda cuando el querellado obtuvo un permiso de construcción a ser desarrollada en la parcela de terreno objeto de la presente demanda. Es decir, el querellado hizo la solicitud el 04 de Junio de 2001, obtuvo el permiso en fecha 04 de Octubre de 2001, y en fecha 19 de Octubre de 2001 se le ordena paralizar la obra por “litigio de terrenos”. Todo lo cual pone en evidencia cierta que el ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA no estaba en posesión del inmueble objeto del presente litigio desde hace diez años; lo cual es reforzado por la prueba de informes mediante la cual la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza le informa al Tribunal, en su comunicación de fecha 14 de Junio de 2002, que esa Alcaldía no había concedido autorización alguna para que el querellado tramitara Título Supletorio o de Registro. Así se decide.
La parte querellante promovió la testimonial del ciudadano NELSON CRISTIN REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sanare Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 3.079.422, el Tribunal no le otorga mérito probatorio a la declaración de este testigo, por cuanto las preguntas que le fueron formuladas se hacen en forma asertiva, es decir, en la pregunta hecha al testigo se encuentra la respuesta esperada. Así se decide.
La parte querellada promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO ALI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 5.290.755; ÁNGELA DEL VALLE SOTO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 12.744.364; JOSEFINA MARGARITA CARREÑO BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 6.765.462; FRANKLIN ARGENIS NOGUERA RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 8.613.681; IGNACIO JESÚS MORILLO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 16.273.146; MARLON JOSÉ RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 12.743.365; VÍCTOR JESÚS SOTO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 10.941.109; JOSÉ GREGORIO PAZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chichiriviche, titular de la cédula de identidad 11.746.659. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a la testimonial de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las preguntas que le fueron formuladas estaban contenidas las respuestas esperadas, es decir, fueron hechas de manera sugestiva y, además entran en contradicción con lo afirmado por el testigo promovido por la parte querellante y con las demás pruebas del proceso. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 517, nos señala que: “…Sí se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado” (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, II, # 237).
No sólo que las preguntas fueron hechas de manera asertiva, sino que los testigos hacen afirmaciones que desvirtúan la naturaleza jurídica de la prueba testimonial, y hace evidente que los testigos fueron preparados por la parte promovente.
Por ejemplo, al testigo FRANCISCO ALÍ RODRÍGUEZ, en la pregunta quinta se le interroga: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la parcela ubicada en la calle 5, cruce con calle 0, hoy en controversia, le fue adjudicada por la Administración Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Sanare, Marite y San José previa inspección del administrador ciudadano Arnoldo Ramírez, al ciudadano José Alexis Medina?. Contesto: “Me consta”. Al Tribunal le surgen las siguientes interrogantes: ¿qué le consta al testigo?; ¿cómo le consta?; ¿sabe el testigo lo que es una inspección?; está facultado el Administrador de la Comunidad para evacuar inspecciones?; ¿sabe el testigo de qué Comunidad y de qué Administración le están preguntando?.
La naturaleza jurídica de la prueba testimonial consiste en que un ciudadano hábil declare sobre unos hechos que él presenció, o de los cuales tuvo referencia; pero no le es dado al testigo entrar a formular opiniones jurídicas o a hacer calificaciones y determinaciones que son propias de los órganos jurisdiccionales.
La misma pregunta formulada al testigo FRANCISCO ALÍ DÍAZ RODRÍGUEZ le es formulada a la testigo ÁNGELA DEL VALLE SOTO CARREÑO, en la pregunta N° 4; a la testigo JOSEFINA MARGARITA CARREÑO BAPTISTA, en la pregunta N° 4; al testigo FRANKLIN ARGENIS NOGUERA RIERA, en la pregunta 4; al testigo IGNACIO JESÚS MORILLO CARREÑO, en la pregunta 4; al testigo MARLON JOSÉ RIVAS CASTILLO, en la pregunta 4; y al testigo VÍCTOR JESÚS SOTO CARREÑO, en la pregunta 4.
De manera que este Tribunal desestima las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada y no les otorga mérito probatorio en la presente causa. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana PATRICIA CARMEN JULIA DI GIUSEPPE contra el ciudadano ALEXIS MEDINA ALDANA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se pone en posesión a la parte querellante del bien inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500M2), ubicada en el Sector Las Tunitas de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; alinderado de la siguiente manera: NORTE, Calle Cinco; SUR, bienhechurías de Pedro Machado; ESTE, Calle “0”; y OESTE, bienhechurías de propietario desconocido.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de Mayo del año dos mil tres (2003)
Años 192° y 144°
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 13-05-2003, siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA



LBZR/DYQ
EXP. 2.035