REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: VÍCTOR DE SOUSA LOPES, de nacionalidad
portuguesa, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad E-935.702, procediendo con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 298-A, Sgdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita en el referido registro mercantil, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el N° 13, tomo 169-A, Sgdo, asistido por el abogado BORIS H. LÓPEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.011.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL
ESTADO FALCÓN, ubicado en la Avenida Libertador, Tucacas, Estado Falcón, por Órgano de su Dirección de Hacienda Municipal, en la persona de su Director: ROBERT SANTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 2217.-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2003, el ciudadano VÍCTOR DE SOUSA LOPES, debidamente asistido de abogado, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA, Estado Falcón, para que este Tribunal Constitucional ordene a la mencionada Alcaldía, por Órgano de su Dirección de Hacienda Municipal cumplir con su obligación de hacer efectiva la entrega real del correspondiente certificado de solvencia de impuestos inmobiliarios y cese la violación del derecho Constitucional que tiene su representada a solicitar y obtener información, a la libre empresa, comercio e industria, restableciendo así la situación jurídica infringida denunciada.
Alega la parte accionante que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno y las edificaciones en él levantadas, ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, Km. 52 del eje vial Boca de Aroa – Tucacas, sector Golfo Triste, Municipio Silva, Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 46,56 mts. Con Engraria Saa González.- SUR. En 46,56 mts. Con casa y terreno de Mari Díaz y terrenos de la sucesión de los Falcones.- ESTE: En 88 mts. Con carretera Nacional Morón-Coro. OESTE: En 88 mts. Con cocotal de Leoncio Tineo y ramal del Caño Boca Vieja de por medio. La superficie total de dicho inmueble es de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4092 M2); y que sobre dicho terreno su representada está desarrollando un proyecto de construcción de un conjunto residencial denominado LAS CHAMINE´S, conformado por 26 Town-houses.
Indica que actualmente su representada atraviesa una grave situación financiera, dado que el referido proyecto de construcción amerita una inversión monetaria más allá de lo que en él se ha invertido, para su total culminación, dicha empresa tramitó la obtención de un crédito bancario ante los Banco Mercantil C.A, e Industrial de Venezuela, C.A., tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría interna, grupo financiero, Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 27 de enero de 2003, inserto bajo el N° 16, Tomo 2 de los libros respectivos llevados por esa notaría, el cual anexaron en copia fotostática marcado “C”. Que en dicho documento se establece que el Banco Industrial de Venezuela C.A., se reserva el derecho de revocar el crédito en el caso de que el escrito no sea protocolizado, pasado 30 días contínuos, contados a partir de la fecha de su autenticación, condición reafirmada por dicha entidad bancaria en su correspondencia de fecha 04 de abril de 2003, cuando señaló que de no ser protocolizado el referido documento antes del 04 de mayo de 2003, se entiende que ha existido un desistimiento por parte del ciudadano VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS, C.A., en relación con el crédito solicitado; y que, para la protocolización del referido documento, la ley exige que éste sea acompañado del certificado de solvencia de impuesto inmobiliario. A tales fines, el 12 de febrero de 2003, pagó en nombre de quien representa los impuestos inmobiliarios municipales que gravaban el referido inmueble desde el mes de enero del año 1999 hasta el mes de junio de 2003, consignó copias fotostáticas del cheque de gerencia girados contra el Banco Industrial de Venezuela a favor de la Alcaldía del Municipio Silva por el monto de BOLÍVARES SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TRECE (Bs. 702.313,00) y de la planilla de pago emitida por la Dirección de Catastro, signada con el N° 2374, así como el pago de BOLÍVARES SEIS MIL (Bs. 6.000,00), ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Silva por concepto de tramitación y expedición del correspondiente certificado de solvencia para registrar el documento constitutivo de hipoteca antes mencionado, marcadas “D”, “E” y “F”.
Señala además en su escrito que, desde el 12 de febrero de 2003 hasta la presente fecha (21 de abril de 2003, fecha en que presentó la solicitud de amparo), no se había expedido el correspondiente certificado de solvencia en relación al preindicado inmueble; a pesar de haberse cumplido con todos los requisitos legales necesarios. Que numerosos han sido los requerimientos que, en nombre de su representada, ha hecho a la referida Dirección de Hacienda Municipal (órgano administrativo encargado de la expedición de solvencias Municipales) para que le haga efectiva la entrega real del correspondiente certificado de solvencia, pero este ente administrativo, no le ha dado ningún tipo de respuesta e información al respecto, y que en virtud de tal situación, solicitó Inspección Judicial en la Oficina de la dirección de Hacienda y en el Despacho del Alcalde, siendo ésta practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual consignó marcada “G”.
Igualmente señaló que el plazo establecido por la entidad bancaria para la protocolización del documento constitutivo de hipoteca por él mencionado, había tenido que prorrogarse en dos oportunidades, que el último plazo vencía el 04 de mayo de 2003, y que la entidad bancaria referida notificó a su representada que no otorgaría ninguna otra prórroga, por lo que de no protocolizarse dicho documento en ese último plazo, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., quedaría ampliamente facultado para revocar la decisión de otorgar el crédito hipotecario en referencia, toda vez que se tendría como desistida la solicitud, lo que le causaría a su representada un daño irreparable, ya que no podría terminar el proyecto de construcción en referencia, debido a la falta de liquidez económica y financiera, a tal efecto, consignó anexos marcados “H”, “I”. Agrega además que, como circunstancia que agrava la situación de su representada, está el hecho que desde el 06 de marzo de 2002 hasta la fecha en que se produzca el registro del documento hipotecario en referencia, se están causando intereses a cuenta de quien representa, siendo que la protocolización del citado documento constitutivo de garantía no es posible si con él no se acompaña la solvencia respectiva de impuesto inmobiliario, tal como lo ordena la ley que regula la materia, siendo que hasta la presente fecha la Dirección de Hacienda Municipal, ha mantenido una conducta silenciosa, sin respuesta oportuna y adecuada para con su representada, lo cual constituye una omisión lesiva que le acarrea actualmente y de manera continuada, un daño que de no restablecerse oportunamente podría agudizarse y convertirse definitivamente en un daño irreparable, por el vencimiento inexorable del término estipulado, sin que se haya producido el registro del documento en cuestión, y consiguientemente la obtención del crédito hipotecario, además de que existe la presunción grave de que el respectivo certificado de solvencia no sería expedido hasta el 04 de mayo de 2003, fecha ésta de vencimiento de la última prorroga, a pesar de que se consignó ante dicho órgano administrativo documento constitutivo de la garantía hipotecaria señalada. Destaca además que el objeto de comercio principal que desarrolla su representada es preferentemente el de la construcción y comercialización de bienes inmuebles en general, financiados o construidos con recursos propios, y que dicho proyecto de construcción tiene fines netamente comerciales, su venta o explotación se incluye en el sector de la industria turística, y que la conducta omisiva de la Dirección de Hacienda Municipal le impide a su representada el libre ejercicio que tiene para desarrollarlo, y que estos derechos están amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló además que el Juzgado competente para la interposición del presente amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sin embargo, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones y de manera muy destacada en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, en aquellos casos donde ocurran transgresiones constitucionales y no existan en esa localidad Juez Superior en lo Contencioso Administrativo pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Solicitó al ciudadano Juez, en nombre y representación de VICTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A., y a los fines de suspender los efectos que produce el hecho lesivo denunciado, se sirviera autorizar a la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el registro e inserción del documento original debidamente autenticad por ante la Notaría Interna del Grupo financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 27 de enero del año 2003, inserto bajo el No. 16, Tomo 2 de los libros respectivos, en un plazo perentorio de 48 horas, y teniendo como documento sustitutivo del respectivo certificado de solvencia, el recibo original de pago. Como prueba, promovió las siguientes: I.- Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el órgano Administrativo Municipal, presunto agraviante, exhiba copia certificada de la Gaceta oficial Municipal vigente en la que ha sido publicada la Ordenanza de Hacienda Municipal.- II.-A) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A.; B) Sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000; C) Copia fotostática del certificado de compra de cheque de gerencia a favor de la Alcaldía del Municipio Silva; D) Original de planilla de pago, debidamente expedida por la Dirección de Hacienda; E) original de la planilla de autorización de ingreso expedida por la Dirección de Hacienda Municipal; F) Copias fotostáticas de las correspondencias giradas por el Banco Industrial de Venezuela, C.:A al Registrador Subalterno del Municipio Silva en fecha 27 de febrero de 2003 y 4 de abril de 2003; G) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, H) Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A.- I) Título de propiedad, a favor de su representada, sobre el lote de terreno descrito anteriormente, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón.
En virtud de todo lo expuesto, la accionante, solicita a este Tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, y que se ordene a la Alcaldía del Municipio Silva, por Órgano de su Dirección de Hacienda Municipal, cumplir con su obligación de hacer efectiva la entrega real del correspondiente certificado de solvencia de impuestos inmobiliarios por él señalado y cese en la violación del derecho Constitucional que tiene su representada a solicitar y obtener información y de dedicarse a la libre empresa comercio e industria, restableciendo así la situación jurídica infringida.
Admitida la Acción de Amparo Constitucional, el 22 de Abril de 2003, se ordenó la citación de la presunta agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, ESTADO FALCÓN, por Órgano de su Dirección de Hacienda Municipal, en la persona de su Director, ciudadano ROBERT SANTOS a fin de que se impusiera de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, la cual se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal y del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó medida innominada y se libró oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, autorizando a la ciudadana Registradora de dicha oficina, para que realizara el registro e inserción del documento original debidamente autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 27 de enero del año 2003, inserto bajo el N° 16, Tomo 2 de los Libros respectivos, en un plazo perentorio de 48 horas, previo el cumplimiento de las demás formalidades regístrales por parte del solicitante.
El 05 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante, así como también del Síndico Procurador Municipal y del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2003, en vista de haber sido notificadas las partes, el Tribunal fija el día jueves 8 de marzo de 2003, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oral y pública.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ciudadana Secretaria del Tribunal anunció el motivo de dicha audiencia; se abrió el acto y se dejó constancia que se encontraba presente el presunto agraviado, ciudadano VÍCTOR SOUSA LOPES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-935.702, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 1997, bajo el N° 43, Tomo 298-A, Sgdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita en el referido registro mercantil, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el N° 13, tomo 169-A, Sgdo, asistido por el abogado BORIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.011. Se dejó constancia de que la presunta agraviante no compareció al acto, igualmente, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público no compareció.- Se le concedió a la parte presuntamente agraviante un lapso de espera de diez (10) minutos.- Acto seguido se le concede a la parte presuntamente agraviada diez (10) minutos para que exponga lo que a bien tenga, y se le advierte que está en su derecho de consignar los escritos que considere pertinentes. Seguidamente interviene el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, quien expone: Que ratificamos en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito contentivo de la acción de amparo, a la cual se contrae la presente causa. Igualmente destacó que la no comparecencia de la agraviante no ratifica otra cosa que la aceptación misma de los hechos por ellos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales conculcados, así mismo, que la actitud temeraria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, representada a través de la conducta omisiva y de la trasgresión del derecho a la libre empresa y comercio, pareciera haberse agudizado luego de haber tenido conocimiento el órgano administrativo sobre la interposición de la presente causa, señala que tal afirmación se desprende del hecho que en las últimas horas han recibido amenazas de profundizar la violación de los distintos derechos allí denunciados como violados, tal como la presunta visita de funcionarios de la referida Alcaldía, los cuales asomaron la posibilidad de paralizar la obra que ejecuta la empresa VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A., a pesar del conocimiento que tiene la Alcaldía del Municipio Silva sobre la legalidad de la permisería otorgada por el Ministerio de Ambiente conforme a las leyes y reglamentos respectivos.- Acto seguido el Tribunal pasa a dictar su fallo en forma oral y se reserva los cinco (5) días siguientes para publicar la sentencia correspondiente.
En la misma fecha, el Tribunal por auto separado, constatada la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la revisión de los recaudos producidos y formado un criterio para decidir el amparo constitucional planteado, observa que los hechos denunciados por el ciudadano VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A., como violatorios de sus derechos constitucionales de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 ejusdem, quedaron admitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN al no haber comparecido a la Audiencia Constitucional, es decir, ha quedado admitido por la Alcaldía que la querellante canceló los impuestos municipales de Derecho de Frente debidos por el inmueble de su propiedad, desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de junio de 2003 y la tasa establecida para tramitar y obtener la respectiva solvencia municipal; que la Alcaldía no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de emisión de la solvencia, sin razón alguna. Con la aceptación de los hechos por parte de la Alcaldía, adminiculado con el análisis de las pruebas documentales producidas por la parte accionante junto con el libelo de la demanda, este Tribunal Constitucional determina que la actitud omisiva de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, efectivamente viola el derecho constitucional de la accionante de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que debe ser reparada de inmediato, mediante la Protección Constitucional solicitada a través de la presente demanda, con fundamento en los artículos 27 de la Carta Magna 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por las razones expuesta, declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SOUSA LOPES, en nombre y representación de la sociedad mercantil VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, y se reservó los cinco (5) días continuos siguientes para publicar la correspondiente sentencia, con su motivación constitucional y legal.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia motivada en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. En este sentido tenemos que el derecho constitucional de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho cuya protección es competencia de todos los Tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.
En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional.
En La última sentencia mencionada, la Sala Constitucional deja establecido:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.
De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo”.
Como quiera que la presente acción de amparo es intentada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, es decir, un ente administrativo, y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante una abstención u omisión de dicha Alcaldía, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Ahora bien, dado que dicho Juzgado Contencioso Administrativo no se encuentra ubicado en la población donde se estaría cometiendo el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2000 ut supra mencionada corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y en atención a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sentencia emitida por este Juzgado deberá ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para la revisión obligatoria a que se contrae el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera instancia en el presente procedimiento. Así se decide.
Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el amparo constitucional es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1°
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, la presente Acción de Amparo Constitucional la fundamenta el quejoso en la supuesta violación por parte de la accionada de su derecho constitucional de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 ejusdem.
Alega el ciudadano VÍCTOR DE SOUSA LOPES que la acción omisiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA comporta una amenaza de peligro inminente para los intereses de VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A., por cuanto le impide a ésta la obtención de un crédito bancario, lo que le limita ilegalmente el libre ejercicio que su representada tiene para desarrollar el comercio, la industria o empresa de su preferencia.
Con relación al primero de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionada, este Tribunal observa que efectivamente, como lo alega el accionante, él –el accionante- pagó los impuestos que su representada debía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, para obtener su respectiva solvencia del impuesto sobre derecho de frente inmobiliario, no siendo dicha solvencia emitida, sin que la accionada haya dado explicación alguna de su conducta omisiva. En apoyo de sus alegatos, el accionante produce a los autos, junto al libelo de la demanda, el recibo número 2374, emitido por la Alcaldía del Municipio Silva en fecha 02 de Febrero de 2003, y con el cual se prueba que los impuestos fueron cancelados hasta el mes de Junio de 2003, inclusive. También produce, para reforzar la evidencia del pago, la copia de constancia de emisión de cheque de gerencia N° 2-079-0007847, emitido por el Banco Industrial de Venezuela a favor de la mencionada Alcaldía, por la cantidad de Bs. 702.313,00; Igualmente produce a los autos recibo o planilla emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA, denominada “AUTORIZACIÓN DE INGRESOS”, donde se evidencia que el accionante canceló Bs. 6.000,00, por concepto de certificado y solvencia, que se corresponde con la tasa que debe cancelar el contribuyente para que le emitan su solvencia.
Igualmente produce el accionante en amparo una Inspección Judicial practicada el 25 de Marzo de 2003, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón y en el despacho del Alcalde. Con dicha Inspección, la parte accionante prueba que –para la fecha de la Inspección- la solvencia del impuesto sobre derecho de frente relacionado con el inmueble propiedad de VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES C.A. se encontraba en el Despacho del Alcalde, para que éste le estampara la firma correspondiente y proceder a la entrega al interesado.
Con el análisis y valoración de las pruebas producidas válidamente por el quejoso, se determina de manera fehaciente que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN se ha negado sin razón legal alguna a entregar al interesado la constancia de su solvencia; todo lo cual fue admitido por la accionada con su contumacia, al no acudir a la audiencia constitucional oral y pública.
De manera que, no existe ningún género de duda que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, con su actitud omisiva está cercenando el derecho constitucional de la sociedad mercantil VÍCTOR SOUSA &ASOCIADOS CONSTRUCTORES C.A. de obtener oportuna y adecuada respuesta de los funcionarios públicos o funcionarias públicas o autoridad nacional estadal o municipal sobre las peticiones hechas a dichos funcionarios o funcionarias, sobre asuntos de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal constitucional observa que la acción omisiva de la accionada, que de denuncia como violatorio del derecho constitucional del quejoso a obtener oportuna y adecuada respuesta puede ser restablecida a través del recurso contencioso administrativo de carencia o abstención, lo cual haría improcedente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que sí existe otro recurso o medio procesal es éste y no la vía del amparo la idónea para restablecer los derechos infringidos.
En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, se deja sentado:
“…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”
De manera que teniendo el querellante las vías procesales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, esa sería la vía que el quejoso debería utilizar para la consecución de sus fines de obtener la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, como quiera que la acción omisiva de la accionada no sólo constituye una violación del derecho constitucional del demandante de obtener oportuna y adecuada respuesta, sino que dicha abstención constituye una amenaza eminente de lesionar grave y seguramente de manera irreversible el derecho constitucional del accionante de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, tal como se evidencia de la actividad probatoria desplegada por la parte accionante, mediante la cual produjo a los autos las comunicaciones enviadas por el Banco Industrial de Venezuela a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón, en la cual dicho instituto bancario deja constancia de no estar dispuesto a conceder nueva prórroga al accionante para el perfeccionamiento del préstamo concedido a su representada; documento mediante el cual el Banco Industrial le otorga un crédito a su representada, con garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad; y documento contentivo del título de propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual se constituirá la hipoteca que garantiza el crédito otorgado por el Banco Industrial a la empresa VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES C.A., para lo cual no existe un procedimiento breve, expedito y libre de formalidades que le garantice la obtención rápida y efectiva de la protección constitucional de dicho derecho económico, ya que de no lograr la efectiva tramitación y obtención de los recursos financieros que le va a suministrar el Banco Industrial mediante un préstamo por un monto de dinero bastante considerable, es la vía de la acción de amparo la única vía que tiene el quejoso para hacer cesar la amenaza inminente de violación y se restituya la situación jurídica infringida, por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DE SOUSA LOPES, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES C.A.., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, ubicado en la Avenida Libertador, Tucacas, Estado Falcón, por Órgano de su Dirección de Hacienda Municipal, en la persona de su Director: ROBERT SANTOS es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano VÍCTOR DE SOUSA LOPES, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VÍCTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES C.A..contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, ubicado en la Avenida Libertador, Tucacas, Estado Falcón, por Órgano de su Dirección de Hacienda Municipal, en la persona de su Director: ROBERT SANTOS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, ubicado en la Avenida Libertador, Tucacas, Estado Falcón, por Órgano de su Dirección de Hacienda Municipal, en la persona de su Director: ciudadano ROBERT SANTOS, proceda de inmediato a cumplir con su obligación de hacer efectiva la entrega real del correspondiente certificado de solvencia de impuestos inmobiliarios sobre el inmueble propiedad de la accionante constituido por un lote de terreno y las edificaciones en él levantadas, ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, Km. 52 del eje vial Boca de Aroa – Tucacas, sector Golfo Triste, Municipio Silva, Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 46,56 mts. Con Engraria Saa González.- SUR. En 46,56 mts. Con casa y terreno de Mari Díaz y terrenos de la sucesión de los Falcones.- ESTE: En 88 mts. Con carretera Nacional Morón-Coro. OESTE: En 88 mts. Con cocotal de Leoncio Tineo y ramal del caño boca vieja de por medio. La superficie total de dicho inmueble es de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4092 M2); terreno donde la accionada está desarrollando un proyecto de construcción de un conjunto residencial denominado LAS CHAMINE´S, conformado por 26 Town-houses, y cese la violación del derecho Constitucional que tiene su representada a obtener información oportuna y adecuada y a dedicarse a la libre empresa comercio e industria, restableciendo así la situación jurídica infringida denunciada, so pena de incurrir en el desacato establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Remítase el expediente en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de Mayo del año dos mil tres (2003).Años 193° y 144°.
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 13-05-2003, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.