REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N° 2115
DEMANDANTE: ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.634, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, abogado en ejercicio, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valencia y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 177-A, de fecha 18 de diciembre de 1996.
DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL
ESTADO FALCÓN, en la persona del Síndico procurador Municipal, ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas, Estado Falcón, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 985.748, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE
VENTA EFECTUADA POR LA ALCALDÍA.

I
En fecha 17 de abril de 2002, el abogado ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS actuando como Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO, C.A., presentó formal demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del Síndico procurador Municipal, ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, y contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE
CARABALLO, para que éstos convinieran, o a ello sean condenados por el Tribunal a:
Primero: La nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N° 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero.
Segundo: La nulidad de la operación de venta (acto registrado), efectuada por la codemandada Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, a favor del ciudadano Carlos Enrique Caraballo.
Tercero: En pagar las costas procesales.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria de dos (2) parcelas de terreno a saber: a) Parcela cuya propiedad dice haber adquirido su representada el día 15 de Enero de 1.997, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 32, Folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo I, la cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terreno municipal arrendado; SUR, con terreno de Villa Rimar; ESTE, con la playa del Mar Caribe, y OESTE, con la carretera Nacional Morón-Coro. Dicha parcela de terreno pertenecía al ciudadano BERNARDO BERMÚDEZ F., por haberla adquirido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 1.995, bajo el N° 37, Folios 157 al 160, Tomo Sexto, Protocolo Primero. La municipalidad fue a su vez propietaria de la parcela de terreno en cuestión en virtud de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 1965, bajo el N° 52, Folios vto. 146 al 150, Tomo Principal, Protocolo Primero.- b) Parcela cuya propiedad indica haber adquirido su representada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el día 15 de Enero de 1.997, bajo el N° 31, Folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo I, y que tiene un área aproximada de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.080,28 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) con casa que es o fue de la señora Teresa Vegas, hoy Residencias Atlantis Palace.- SUR En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) con casa que es o fue del señor Bernardo Bermúdez; ESTE, en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts) con playas del Mar Caribe y su retiro, y OESTE, En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90) con carretera Nacional Morón-Coro y su retiro correspondiente. Dicha parcela de terreno pertenecía a la ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ por haberla adquirido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 29 de Agosto de 1995, bajo el N° 19, Folios 81 al 84, Tomo Noveno, Protocolo Primero. La municipalidad fue a su vez propietaria de la parcela de terreno en cuestión en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón en fecha 30 de diciembre de 1.965, bajo el N° 52, Folios Vto. 146 al 150, Tomo Principal, Protocolo Primero.- c) Las parcelas de terreno antes descritas, fueron integradas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 43, Tomo 5, Protocolo Primero, quedando identificados sus linderos definitivos por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U. T. M.), y el cual se detalla a continuación: NORTE, En una línea recta en sentido Oeste-Este, en cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (59,39 mts) del Punto 1 (N:1.186.863,56 E:574.945,68) al Punto 2 (N: 1.186.897,91 E:574.994,13) con terrenos que fueron de Teresa Vega, hoy Residencias Atlantis Palace.- SUR, En una línea recta en sentido Oeste-Este, en cincuenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (53,82 mts) del Punto 4 (N: 1.186.833,94 E:574.971,07) al Punto 3 (N: 1.186.862,87 E:575.016,45) con terrenos de Villa Rimar.-ESTE, En una línea recta en sentido Norte-Sur, en cuarenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (41,54 mts) del Punto 2 (N:1.186.897,91 E:574.994,13) al Punto 3 (N: 1.186.862,87 E:575.016,45) con el Mar Caribe y su retiro, y OESTE, En una línea recta en sentido Norte-Sur, en treinta y nueve metros con un centímetro (39,01 mts) del Punto 1 (N:1.186.863,56 E:574.945,68) al Punto 4 (N: 1.186.833,94 E:574.971,07) con carretera Nacional Morón-Coro que es su frente.-
Menciona la representación judicial del demandante que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N° 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, adquirió de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (2.167,11 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, En 59,16 mts. Con Edificio Atlantis Palace; SUR: En 64,05 mts. Con parcela Relimar, ESTE: en 40,00 con Mar Caribe, y OESTE: En 36,05 mts. Con carretera Nacional Morón-Coro, y según los linderos especificados, el inmueble vendido al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO corresponde al lote de terreno integrado perteneciente a su representada. Anexó junto con el escrito contentivo de demanda recaudos marcados desde la “A” hasta la “I”.
Por auto de fecha 30 de abril de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados: RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, mediante oficio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO.
En virtud de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Carlos Enrique Caraballo, el abogado actor solicitó se ordenara su citación a través de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de julio de 2002, y consignado su publicación el 09 de agosto de 2002.- Previa solicitud del abogado demandante, se ordenó la nueva citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.
El 14 de Agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de citación debidamente firmado por el ciudadano ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal.
El 18 de septiembre de 2002, compareció la ciudadana MARITZA LEÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.836, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 86.417, actuando en su condición de mandataria judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, se dio por citada.
En fecha 19 de septiembre de 2002, los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS y MARITZA LEÓN, actuando con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, en dieciocho (18) folios, junto con anexos marcados “A” en original, “B” y “C” en copias fotostáticas simples.
Indican en su escrito que, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “Inversiones Archipiélago C.A., en contra de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen cuestiones previas.
Señalan en su escrito, que en fecha 10 de abril del 2001, el ciudadano Carlos Enrique Caraballo, adquirió mediante compra que realizara de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Once Centímetros Cuadrados (2.167,11 Mts2), ubicado en el. Sector Aragüita, jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: Norte, en 59,16 Mts con Edificio Atlantys Palace; Sur, en 64,05 Mts. Con parcela Relimar; Este, en 40,00 Mts. Con Mar Caribe; y Oeste, en 36,05 Mts, con carretera nacional Morón-Coro, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en esa misma fecha, quedando inserto bajo el N° 49, Folios 380 al 384, Protocolo Primero, Tomo Tercero (anexo “B”).
Alegan que el actor formula una doble pretensión, a saber, por un lado solicita la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento donde consta la compra-venta realizada por el ciudadano Carlos Enrique Caraballo y por el otro, demanda la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propiamente dicho, celebrado entre la Alcaldía y su mandante. Opone la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción propuesta, por cuanto el contrato de compra-venta por versar sobre un terreno de origen ejidal y, por ende, haber sido celebrado entre un particular y el Municipio propietario del bien, es un CONTRATO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO EN CUESTIÓN ES LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y solicitan se DECLINE EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Alegan además la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la caducidad de la acción interpuesta por Inversiones Archipiélago, así como la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
El 4 de octubre de 2002, los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS y MARITZA LEÓN, actuando con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, presentaron, a través de la última de los nombrados, nuevo escrito contentivo de cuestiones previas, en dieciocho (18) folios, junto con anexos marcados “A” y “B” en copias fotostáticas simples, los cuales fueron agregados al expediente (N° 2115) por auto de fecha 7 de octubre de 2002.
El 17 de octubre de 2002, los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS y MARITZA LEÓN, actuando con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, presentaron, otro escrito contentivo de cuestiones previas, en dieciocho (18) folios, junto con anexos marcados “A”, “B” y “C”, en copias fotostáticas simples, los cuales fueron agregados al expediente (N° 2115) por auto de fecha 18 de octubre de 2002.
El 10 de febrero del mismo año, quien suscribe, habiendo tomado posesión del cargo como Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. El 19 de febrero de 2003, compareció la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLLO, se dio por notificada.
El 23 de Marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de citación firmado por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal.
El 10 de abril de 2003, la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO, consignó Comisión N° 1744-2003, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificación practicada por ese Despacho a la Sociedad Mercantil Archipiélago, la cual fue agregada al expediente (N° 2115) por auto de fecha 14 de abril de 2003.
En fecha 24 de abril de 2003, comparece el abogado ORLANDO ALVAREZ ARIAS, y con el carácter acreditado en autos, solicitó se practicara Cómputo por Secretaría.
El 29 de abril de 2003, el Tribunal declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO Secretaria titular de este Juzgado y, en consecuencia, deberá seguir actuando en la sustanciación del presente expediente.
El 8 de mayo de 2003, compareció el abogado ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS, con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas presentada, invocando como punto previo, la nulidad de dicho escrito, presentado a nombre del codemandado CARLOS ENRIQUE CARABALLO por no reunir la formalidad de identificación de su presentante.- Rechazó los alegatos planteados en dicho escrito sobre la falta de competencia de este Tribunal para conocer la causa, indicando que, por cuanto la naturaleza municipal de uno de los litisconsortes pasivos necesarios no afecta la competencia de los tribunales civiles ordinarios para conocer las acciones de nulidad de los asientos regístrales, no pudiéndose tomar en cuenta el origen remoto del terreno cuya propiedad considera se pretendió transmitir en forma irrita.
Rechazó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la supuesta ilegitimidad de la persona citada como representante del municipio; negó, rechazó y contradijo la caducidad de la acción de nulidad de asiento registral, y por último solicitó se declare la nulidad del escrito de cuestiones previas presentado, o en su defecto, se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de Ley. Hace una serie de alegatos sobre la caducidad alegada por la parte demandada.
El 20 de mayo de 2003, compareció la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, presentó escrito en el cual alega que el escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por el abogado ORLANDO ALVAREZ es extemporáneo, por haber pasado con creces la oportunidad procesal que la parte actora tenía para tal finalidad.
Rechaza los alegatos de la representación judicial de la parte actora sobre la nulidad de los escritos de cuestiones previas presentadas por su representado. Insiste en la incompetencia de ese Juzgado para conocer y decidir la presente causa y sobre la ilegitimidad de la persona citada (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA); igualmente insiste en la caducidad de la acción propuesta.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia sobre la Cuestión Previa de Incompetencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de extemporaneidad del escrito de contradicción a las Cuestiones previas, presentado por el abogado ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS el 08 de Mayo de 2000, hecho por la representación judicial de la parte actora.
En este sentido, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada se limita a alegar la extemporaneidad del escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de Mayo de 2003, sin especificar las razones técnico-jurídicas en las cuales fundamenta su alegato.
En todo caso, como Director del Proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de la seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes, este Tribunal pasa a analizar y a dejar explanada la manera como han sido contabilizados los lapsos en el presente juicio, desde la citación de los codemandados hasta la oportunidad de presentación del escrito cuestionado (08-05-2003).
En auto de fecha 12 de Agosto de 2002, el Tribunal ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, compareciera ante el Tribunal dentro de los ocho (8) días hábiles a que conste en autos su notificación a darse por notificado, y una vez vencidos éstos comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2002 el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haberle entregado el Oficio correspondiente al ciudadano Síndico Municipal, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comenzaban a contarse ocho (8) días hábiles para tenerlo por notificado.
Los ocho (8) días hábiles para dar por notificado al Síndico Municipal se verificaron los días 18, 19, 23, 24 y 30 de Septiembre; y 01, 02 y 03 de Octubre del 2002. Este lapso de ocho días había que dejarlo transcurrir en su totalidad, siendo exclusivo para tener por notificado al Síndico.
La parte codemandada, ciudadano Carlos Enrique Caraballo se produjo el día 18 de Septiembre de 2002, a través de su apoderada judicial, abogada MARITZA LEÓN. De manera que, una vez transcurridos los ocho (8) días dados al Síndico Municipal para tenerlo por notificado se empezarían a contar los días de Despacho que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En el auto de admisión de la demanda se le concedieron al codemandado Carlos Caraballo dos días de Despacho como término de la distancia; los cuales se verificaron los días 04 y 07 de Octubre de 2002.
Los veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda se verificaron en las siguientes fechas: 08, 09, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 28, 30 y 31 de Octubre de 2002; 04 de Noviembre de 2002; y 21, 22, 23, 24 y 29 de Abril de 2003; y 02 de Mayo de 2003.
La presente causa estuvo suspendida desde el día 05 de Noviembre de 2002, hasta el día 09 de Febrero de 2003, ambas fechas inclusive, por inhibición del Juez de la época, Dr. Jesús Salvatierra. Y desde el día 10 de Febrero de 2003 hasta el día 20 de Abril de 2003, por haberse acordado en el auto de avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo la notificación de las partes y, transcurridos que fueran diez días continuos, a partir de la constancia en autos de haberse notificado a las partes se reanudaría la causa. La última de las notificaciones se verificó en fecha 10 de Abril de 2003; reanudándose la causa el día 21 de Abril de 2003.
La parte demandada presentó tres (3) escritos de Cuestiones previas. El primero, en fechas 19 de Septiembre de 2002, de manera extemporánea por anticipado, ya que no había llegado la oportunidad para dar contestación a la demanda u oponer Cuestiones Previas. La segunda, en fecha 04 de Octubre de 2002, de manera tempestiva y válida, ya que fue presentado en primer día de Despacho otorgado como término de la distancia; término que opera a favor de la demandada; el tercero, en fecha 17 de Octubre de 2002, de manera tempestiva y válida, ya que lo presentó en el lapso de veinte días que tenía para dar contestación a la demanda, pero innecesario, ya que los alegatos y defensas contenidos en este escrito ya habían sido hechos en el escrito de fecha 04 de Octubre de 2002.
Habiendo sido opuestas Cuestiones Previas por la parte demandada, y transcurrido el lapso para la contestación de la demanda en fecha 02 de Mayo de 2003, a partir de esa fecha, exclusive, la parte actora tenía cinco (5) días de Despacho para contradecir las cuestiones previas opuestas. Lapso que se cumplió durante los días 06, 07, 08, 09 y 13 de Mayo de 2003.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de Cuestiones Previas en fecha 08 de Mayo de 2003, es decir, en tiempo útil para ello.
Por los razonamientos antes hecho se declara que el alegato de extemporaneidad en la presentación del escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte actora en fecha 08 de Mayo de 2002, hecho por la representación judicial de la parte demandada no tiene fundamento jurídico, por lo que su alegato es improcedente en derecho. Así se decide.
Con relación al alegato formulado por la representación judicial de la partea actora, en el sentido que los Escritos de Oposición de Cuestiones Previas, presentados por la parte demandada carecen de validez al no haberse identificado quien hizo la presentación ante la Secretaría del Tribunal, este Tribunal observa que al folio 187 del expediente existe un auto en el cual el Tribunal deja constancia que el escrito de fecha 04 de Octubre de 2002 fue presentado por la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO, quien es apoderada judicial del demandado. De manera que el Tribunal sí identificó a la persona que presentó el Escrito de Cuestiones Previas.
Ahora bien, la función de identificar a la persona que presenta los escritos ante el Tribunal está atribuida a la Secretaria del Tribunal, quien da fe pública del hecho de la presentación de los documentos y de la fecha de presentación.
La circunstancia que, en un momento dado, la Secretaría del Tribunal omita dejar constancia de la persona que presentó un determinado escrito, de la fecha de presentación del mismo, o de cualquier otro dato o hecho del cual deba dejar constancia la Secretaría del Tribunal no puede ser imputada a las partes.
Existe jurisprudencia de los Tribunales de Instancia, así como de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la cual se ha dejado sentado que aun en aquellos casos en los cuales el libelo de la demanda no haya sido suscrito por ninguna persona, por el sólo hecho de su presentación ante el Tribunal es demostrativo de la voluntad de la persona de demandar a otra.
Por las razones antes expuestas, se declara que el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada es válido y plenamente ajustado a derecho, razón por la cual se desestiman los alegatos de la representación judicial de la parte actora en este sentido. Así se decide.
Resueltos, como han sido, los puntos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal, opuesta por la parte demandada y contradicha por la parte actora y, en este sentido, observa:
La competencia es aquel conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un determinado órgano jurisdiccional, y no otro, de decidir, para luego ejecutar, un asunto que por razones de materia, territorio, cuantía, o por asignación expresa de la Ley, le ha sido sometido a su autoridad.
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Es competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”
En el presente proceso, se está demandando la nulidad de un contrato mediante el cual el Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón celebró un contrato de compra-venta de una parcela de terreno de origen ejidal al ciudadano Carlos Enrique Caraballo.
De manera que el acto cuya nulidad se demanda se encuentra subsumido en la norma del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que nos encontramos en presencia de una atribución legal y expresa de competencia en el actual Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sala Político Administrativa, por mandato de la norma señalada, en armonía con el artículo 43 ejusdem; Ley vigente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, existiendo una competencia legal y expresamente asignada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia, la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada es procedente en derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, y declina competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara improcedente el alegato de la parte codemandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, referido a la extemporaneidad del escrito de contradicción de Cuestiones Previas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de Mayo de 2003.

SEGUNDO: Se declara improcedente el alegato de la parte actora sobre la nulidad del Escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO: Se declina la competencia para conocer y decidir la presenta causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con la norma del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil tres (2003).-Años 193° y 144°.
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 27-05-2003, siendo las diez antes meridium (10:00 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA