REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

I
Conoce este Tribunal, en Alzada, de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS CASTRO, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de fecha 27 de Marzo de 2003, que declaró sin lugar la oposición a la entrega material hecha por el mencionado ciudadano.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de entrega material hecha por el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL COLINA SECO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 2.359.311, asistido por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.768.
Alega el solicitante que consta, de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 19 de Noviembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que adquirió bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto un inmueble constituido por una casa que le pertenece a la vendedora según título supletorio otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 18 de Febrero de 1993, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el 18 de Marzo de 1996, bajo el N° 32, folios 153 al 158, Protocolo 1°, Tomo 13; así como el terreno sobre el cual se encuentra construida, registrado en el Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 22, folios 69 al 74, Protocolo 1°, Tomo 1°, de fecha 31 de Julio de 1973, de parte de la ciudadana MARGARITA CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 748.324, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que la vendedora debía ejercer su Derecho de Rescate del inmueble vendido dentro de los seis (6) meses contados a partir de la firma del documento.
Que transcurrido el lapso establecido en el contrato y, en consecuencia, prescrito el Derecho de Rescate de la vendedora, con lo cual se consolidó su derecho de propiedad, solicita la entrega material del bien, de conformidad con el artículo 1.478 del Código Civil, en concordancia con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 18 de Diciembre de 2002, el Juzgado de Municipio acordó la entrega material al tercer día de Despacho, luego de practicada la notificación de la ciudadana MARGARITA CASTRO, de conformidad con el dispositivo del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber practicado la notificación ordenada, en la persona del ciudadano DIGNOR SEQUERA, titular de la cédula de identidad 12.426.967.
En fecha 17 de Marzo de 2003, el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 9.504.995, debidamente asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALIANO, Inpreabogado 74.349, con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la solicitud de entrega material.
Alega el opositor que su madre (difunta) en fecha 19 de Noviembre de 1999 le solicitó al ciudadano Arquímedes Colina, en calidad de préstamo, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES. Que el ciudadano Arquímedes Colina le impuso como condición para otorgarle el crédito el pago de intereses a la rata del diez por ciento (10%) mensual, y garantizado con una hipoteca convencional de primer grado.
Que su madre venía cumpliendo con el pago mensual de los intereses, pero el prestamista se presentó en su casa, en el mes de Marzo de 2002, exigiéndole a su madre el pago completo de la cantidad dada en préstamo o, de lo contrario, se iba a quedar con la casa; que su madre solicita asesoramiento jurídico y se entera que lo que había firmado era una venta con Pacto de Retracto.
Que su madre fallece el 22 de Agosto de 2002 por lo que, en su condición de heredero, se opone a la entrega material por cuanto lo que existe es un préstamo a una tasa de interés de usura.
En fecha 27 de Marzo de 2003 el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial dicta auto en el cual desestima la oposición; auto que fue apelado y, oída su apelación en un solo efecto, corresponde su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2003 se le dio entrada. Por auto de fecha 21 de Mayo de 2003 se fijo el lapso de diez días continuos para dictar sentencia.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la entrega material del bien vendido deberá presentar la prueba de la obligación.
La prueba de la obligación debe ser analizada y valorada por el Tribunal ab initio, de manera de verificar la validez de la obligación y poder acordar la entrega material, previa la notificación del vendedor, o negar la misma, si las pruebas no fueren convincentes.
En el presente procedimiento, la parte solicitante produce a los autos un documento notariado, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que dicho documento hace plena prueba de su contenido, de conformidad con la norma de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. El contenido de este documento será analizado en cuanto contribuya a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Ahora bien, el tercero opositor produce a los autos la constancia del fallecimiento de la ciudadana MARGARITA CASTRO, emitida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón; así como su Partida de Nacimiento donde se evidencia que es hijo de la mencionada ciudadana, emitida por la Oficina de Registro Civil antes mencionada. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte contra quien se hicieron valer, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueban la legitimación del tercero opositor para oponerse a la entrega material solicitada. Así se decide.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Con el dispositivo de la norma transcrita en mente, este sentenciador pasa a analizar el contenido del contrato suscrito por las partes contratantes el 19 de Noviembre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, que la parte solicitante denomina contrato de compraventa, y el tercero opositor señala que es un contrato de préstamo a interés, a fin de determinar el propósito y la intención de las partes contratantes.
En el mencionado contrato, las partes establecen:
“…El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que he recibido de manos del comprador en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción, cantidad ésta que generará intereses mensuales de un Diez por ciento (10%) mensual, por lo que la Vendedora deberá cancelar el porcentaje antes indicado al Comprador hasta la fecha que ejerza el derecho de retracto,…”
Resulta por demás absurdo y carente de toda lógica jurídica que una persona venda una casa por un millón de bolívares por los cuales deba cancelar intereses. Sí una persona vende un inmueble de su propiedad el dinero que recibe a cambio es también de su propiedad no debiendo pagar ningún tipo de interés a cambio. De donde se determina de manera clara y sin ningún género de dudas que el contrato suscrito por los ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL COLINA SECO y MARGARITA CASTRO es una simulación de venta, cuando en realidad lo que existió fue un contrato de préstamo a interés. Así se decide.
Por otro lado se observa que la tasa de interés que debía pagarle la ciudadana MARGARITA CASTRO al ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL COLINA SECO –ciento veinte por ciento (120%) anual es absolutamente desproporcionado y totalmente ilegal, ya que viola el Decreto Legislativo Sobre Usura que establece que los particulares no podrán convenir un interés superior al doce (12%) anual; caso contrario se entenderá que el interés que debe pagarle el deudor al acreedor es del tres por ciento (3%) anual. Igualmente la situación fáctica planteada es violatoria de la norma contenida en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no permite la usura; todo lo cual hace que la causa de contratar del prestamista sea ilícita e ilegítima, de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil, en armonía con el artículo 114 de la Carta Magna. Así se decide.
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
“Sí en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”
De manera que, habiéndose hecho oposición a la entrega material, y estando dicha oposición fundada en causa legal y constitucional, el tribunal a quo ha debido suspender la entrega material, o proceder a revocarla, sí la misma ha sido ejecutada, de conformidad con la norma transcrita.
Señala el auto apelado:
“…de modo que no habiendo fundamento en su oposición del ciudadano: CARLOS MISAEL CASTRO, en ningún documento que le diera a esta juzgadora la convicción de que la misma tenía un basamento legal lo suficientemente relevante para no proceder a la entrega material ordenada considera esta sentenciadora no se da aquella indeclinable condición que exige el citado artículo 930 adjetivo, necesaria para que prospere la oposición, que nos ocupa...”.
Considera esta Alzada que el a quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del dispositivo del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el oponente sí fundamentó su oposición en causa legal y constitucional, y la prueba evidente de su oposición es el documento producido por la parte solicitante, contentivo de la simulación de venta, siendo lo procedente en derecho suspender la entrega o revocarla y que las partes acudan a las vías ordinarias, y no como lo interpretó el a quo que la entrega debía efectuarse y luego el oponente acudir a la vía ordinaria, por lo que la oposición hecha por el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO es procedente en derecho, debiendo ser suspendida la entrega material o revocada sí la misma fue practicada por el a quo, pudiendo la parte solicitante acudir a la vía ordinaria, sí desea hacer valer el contrato autenticado el 19 de Noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 17, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO, plenamente identificado en el texto del presente fallo, contra el auto de fecha 27 de Marzo del 2003, dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, el cual queda revocado en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se le ordena al mencionado Tribunal de Municipio suspender la entrega material, sí ésta no ha sido practicada, o proceder a revocarla, sí la misma ya fue ejecutada, y dejar en posesión del inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo al ciudadano CARLOS MISAEL CASTRO.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte solicitante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. En su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa mediante Oficio.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 28-05-2003, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA





LBZR/DYQ
EXP. 2.225