REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
DEMANDANTE: GERMÁN RAFAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.516.851.
APODERADOS JUDICIALES: HILDA AGREDA y JESÚS PADRÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado números 78877 y 78459, respectivamente.
DEMANDADO: ÁNGEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.610.751, en su carácter de patrono y propietario de la HACIENDA RÍO SAJA, ubicada en Sanare Estado Falcón.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
I
Comienza el proceso judicial con el escrito presentado, en fecha 06 de Febrero de 2003, por el ciudadano GERMÁN RAFAEL LUGO, asistido de abogados, mediante el cual demanda del ciudadano ÁNGEL FUENTES el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.345.511,85), por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto emerge de la citada norma, es decir tres años por incapacidad parcial o temporal, contados por días continuos, a razón de Bs. 6.708,23, sueldo diario devengado por el demandante.
SEGUNDO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), por concepto de daño material, por la lesión corporal “per sé”.
TERCERO: La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), por concepto de daño moral.
CUARTO: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.873.701,45), por concepto de lucro cesante.
Alegando el demandante, en el Capitulo I del escrito, que el demandado es el “ciudadano ÁNGEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.610.751, en su carácter de patrono y propietario de la HACIENDA “RÍO SAJA” ubicada en Sanare, Estado Falcón.
En el Capitulo II del escrito -“DE LOS HECHOS”- señala que su padre trabajaba en la Hacienda “Río Saja”, como obrero, y desde que él –el demandante- tenía 13 años lo acompañaba y le ayudaba en las labores que desempeñaba en la misma como cuidador. Que cuando cumplió los dieciocho años, realizaba algunas actividades, tales como cada tres meses fumigar las plantas pequeñas y el dueño de la finca le pagaba algo de dinero, con lo que ayudaba a sufragar los gastos de su casa; siendo el caso que en noviembre, su padre, por resguardar la propiedad del patrono, fue atacado por delincuentes que entraron a robar la Hacienda y dispararon contra su humanidad, dejándole minusválido de un brazo, al ser alcanzado con un proyectil.
Que el patrono colaboró al primer momento con los gastos de operación y medicinas; luego se olvidó, a pesar de solicitarle su ayuda. En virtud de la situación económica, decidió buscar trabajo, pero su padre no quiso que volviera a la Hacienda. Sin embargo, en mayo, a solicitud del señor Fuentes, aceptó trabajar con él, ganando un sueldo semanal de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.400,00), desempeñándose en labores de FUMIGADOR Y TRACTORISTA, es decir, una semana fumigaba y la otra semana manejaba el tractor.
Que en el mes de julio, la labor de fumigador era diaria; siendo que durante la actividad de fumigación no se le entrenó ni advirtió la peligrosidad del producto utilizado, ni se le entregó ningún tipo de protección personal. Durante todo el día fumigaba y como el tanque tenía fuga por la unión con la manguera, ese líquido le empapaba todo durante el día, hasta que se bañaba en las tardes para regresar a casa.
Que es el caso que comenzó a sentirse enfermo, sin fuerza y con un cansancio inmenso, por lo que solicitó a su patrón le pagara para ir al médico, lo que le fue negado, por lo que tuvo que pedir prestado.-
Por las razones de hecho expuestas, procede a demandar a su patrono, con fundamento en los artículos 1.185, 1.273 y 1.296 del Código Civil y los artículos 6 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2003, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ÁNGEL FUETES, como patrono y propietario de la HACIENDA “RÍO SAJA” para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa y de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se ordenó la práctica de reconocimiento médico legal al demandante.
En fecha 21 de Febrero de 2003, el demandante confirió poder Apud Acta a los abogados AGREDA HILDA, JESÚS PADRÓN, NAVARRO BELINDA, GONZÁLEZ AUGUSTA, RODRÍGUEZ RONALD y LUQUE FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.839.777, 10.251.335, 7.714.133, 1.428.506, 6.275.064 y 4.455.505, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado números 78877, 78459, 23660, 22524, 78854 y 78393, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano ÁNGEL PUENTE, titular de la cédula de identidad número 8.610.751.
El 20 de Marzo de 2003, el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.610.751, asistido por la abogada ELDA CORDIDO DE GOMEZ, IPSA 4675, titular de la cédula de identidad 1.874.060, actuando a titulo personal y en nombre y representación de la sociedad AGROPECUARIA RÍO SAJA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de junio de 1987, bajo el N° 5, Tomo 4-E, reformada según Registro de fecha 13 de marzo de 1998, bajo el N° 27, Tomo 21-C, del mismo Registro Mercantil, presentó escrito contentivo de las siguientes Cuestiones Previas:
La contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada.
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
Mediante diligencia fechada 26 de Marzo de 2003, la representación judicial del demandante consignó escrito constante de 12 folios y anexos, contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas por el demandado. Como punto previo, la representación judicial de la parte actora alega que las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada son extemporáneas, por haber sido presentadas al cuarto día de Despacho luego de la citación del demandado. Señala que la diligencia mediante la cual se consiga el escrito de Cuestiones Previas y el mismo escrito presenta dos fechas, a saber, 18 y 19 de Marzo, siendo que el 18 de Marzo de 2003 no hubo despacho en este Tribunal. También hace referencia a que no consta en el Libro de Préstamos de Expedientes del Tribunal que el expediente contentivo de la presente causa haya sido solicitado por la parte demandada en fecha 20 de Marzo de 2003.
En fecha 01 de Abril de 2003, el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, asistido de abogado, presentó escrito en el cual alega que las cuestiones previas opuestas no fueron debidamente subsanadas por la parte actora.
El día 10 de abril de 2003, la parte demandada, presentó escrito de un folio y un anexo, contentivo de pruebas.
El día 11 de abril de 2003, la parte demandante, presentó escrito de cuatro folios y sin anexos, contentivo de pruebas.
El mismo día 11 de Abril de 2003, la representación judicial del demandante, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia fotostática simple de Jurisprudencia de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa de fecha 15-05-2001.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
II
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de cuestiones previas el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, hecho por la representación judicial de la parte actora.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante que se desprende de autos que la Boleta de Citación, así como el recibo firmado por el ciudadano ÁNGEL PUENTE, establecen que el demandado debe dar contestación a la demanda al tercer día de Despacho luego de su citación. Que no se menciona en dichos instrumentos que deba hacerlo al tercer día de Despacho contado a partir de la constancia en autos de la citación. Que el recibo fue firmado el 13 de marzo de 2003, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, empezaba a correr el término para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas. Que las cuestiones previas fueron opuestas el día 20 de marzo de 2003, es decir, de manera extemporánea; ya que hubo Despacho los días 14, 17 y 19 de marzo.
En este sentido, el Tribunal observa que efectivamente tal como lo señala la representación judicial del demandante, el recibo fue firmado por el ciudadano ÁNGEL PUENTE, como constancia de haber sido citado, en fecha 13 de Marzo de 2003, y fue consignado o agregado al expediente el día 14 de marzo de 2003.
El Tribunal le observa a la representación judicial de la parte actora que es a partir de esa fecha (14-03-2003), exclusive, cuando comenzaba a correr el término de tres (3) días de Despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda o alegara cuestiones previas.
Ha sido reiterada, constante y pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en dejar establecido que el lapso o término para dar contestación a la demanda se inicia con la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado.
El proceso tiene por finalidad última la consecución de la justicia, debiendo garantizar en todo estado y grado del procedimiento el legítimo derecho a la defensa del demandado.
Las partes en juicio requieren de seguridad jurídica, por lo que nuestro máximo Tribunal ha establecido que, en aras de esa seguridad jurídica, la parte demandada debe saber a ciencia cierta la oportunidad procesal en la cual hacer sus alegatos y defensas.
Sí damos por buena la tesis de la representación judicial de la parte actora, podría presentarse el caso que el Alguacil del Tribunal practique la citación del demandado y no consigne en el expediente el recibo correspondiente; al tercer día el demandado daría contestación a la demanda sin que conste en autos su citación.
Sí aplicamos la tesis de la apoderada judicial de la parte actora se generaría una incertidumbre y un caos procesal que iría en detrimento de la seguridad jurídica de las partes en juicio; razón por la cual la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha dictado la pauta según la cual el término o lapso para dar contestación a la demanda se inicia con la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, ya se trate de un procedimiento ordinario o de un procedimiento especial, como es el caso subjúdice.
Por las razones expuestas, se desestiman los alegatos de la representación judicial de la parte actora, y se declara que las cuestiones previas fueron opuestas en tiempo hábil para ello. Así se decide.
También como punto previo, este Tribunal se pronuncia en relación a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, en el sentido que en el escrito de cuestiones previas presentado el 20 de marzo de 2003, se lee en la última línea… Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003); siendo que ese día (18-03-2003) no hubo Despacho, el Tribunal le observa a la apoderada judicial del demandante que en la practica jurídica es común que las partes traigan sus escritos fechados y, al llegar al Tribunal, se consigan que ese día no hay Despacho, procediendo a presentarlo en la nueva oportunidad con la debida enmienda.
Es evidente que la parte demandada fechó su escrito con fecha 18-03-2003, y al final de la misma mantuvo la fecha 18-03-2003, pero, como la misma parte actora lo señala el 18-03-2003, no hubo Despacho, procediendo la parte demandada a presentar su escrito de cuestiones previas el día 20 de Marzo de 2003.
Ahora bien la ciudadana Secretaria del Tribunal certifica que el escrito de cuestiones previas fue presentado en fecha 20 de marzo de 2003, siendo que dicha funcionaria está facultada legalmente para dar fe pública de la fecha de presentación de los documentos presentados al Tribunal, razón por la cual se desestiman los alegatos de la representación judicial del demandante. Así se decide.
Igualmente, como punto previo, este Tribunal se pronuncia en relación a lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, en el sentido que no existe constancia en el libro de Préstamos de Expedientes de que el expediente 2200 hubiese sido solicitado en fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal le observa que el libro a que hace mención es un libro de control del Tribunal. El hecho que no aparezca anotada la solicitud de un expediente no prueba que dicho expediente no haya sido solicitado y entregado a una de las partes.
En la praxis tribunalicia, es común y frecuente que un expediente sea prestado aun cuando dicho préstamo no se asiente en el libro.
Especialmente en la fase inicial de sustanciación, cuando el expediente es revisado constantemente por las partes, y está siendo objeto de presentación de escritos y diligencias de manera que al momento de ser solicitado éste se encuentre en el “ DIARIO”, en SECRETARIA, o en el DESPACHO DEL JUEZ, de donde se le presta directamente al solicitante.
En el presente caso, el expediente 2200 fue solicitado por las partes los días 14, 17 y 19 de marzo. De manera que nada tenía de raro que, para el día 20, dicho expediente estuviese fuera del archivo y hubiese sido entregado directamente a la parte solicitante. Así se declara.
De inmediato el Tribunal pasa a referirse a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
En este sentido se observa que el libelo de la demanda es confuso en cuanto a la identificación de la persona demandada. No obstante que en el folio uno, en el Capitulo I DEL DEMANDADO se identifica al ciudadano ÁNGEL FUENTES, en su carácter de Patrono y Propietario de la Hacienda “Río Saja”; en el Capitulo VI PETITORIO no se demanda a nadie y, luego, en el escrito de subsanación, no se determina con precisión a quien se demanda en definitiva.
Habiendo el ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA, aclarado la confusión del demandante en cuanto a su nombre verdadero, así como especificado quien es la verdadera propietaria de la hacienda “Río Saja”, corresponde a la parte actora señalar de manera clara, precisa y determinante a quién o a quiénes demanda. Es decir, el demandante debe determinar con claridad:
a) si demanda al ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA;
b) si demanda a la sociedad “Agropecuaria Río Saja S. A”: o
c) si se demanda conjuntamente al ciudadano ÁNGEL PUENTE LERA y a la sociedad Agropecuaria Río Saja S.A.
Por las razones antes expuestas, se declara que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es procedente en derecho, y que la misma no ha sido debidamente subsanada por la parte actora, por lo que deberá proceder a subsanarla o el juicio quedará extinguido, según la norma del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, al no señalar el demandante con precisión cuál era el monto del salario devengado por el trabajador, este Tribunal observa que la parte actora, en su escrito de subsanación hace una mezcolanza entre lo deontológico y lo ontológico, es decir, entre lo que debería ser y lo que es, sin precisar cuál era el monto real de lo devengado por el trabajador.
De manera que la parte actora no ha subsanado debidamente la cuestión previa opuesta, debiendo proceder a subsanar correctamente la cuestión previa opuesta para lo cual deberá atenerse a los hechos, es decir, a lo antológico, a lo que pasó, precisando cuál era el salario efectivamente devengado por el trabajador, caso contrario el juicio sufrirá las consecuencias establecidas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, por señalar el demandante, en el libelo de la demanda, estar incapacitado temporalmente para el trabajo y luego demandar unos daños y perjuicios tomando en cuenta la edad de jubilación del demandante, el Tribunal observa que corresponde al Juez de la causa, en la sentencia de fondo que recaiga en el presente proceso determinar sí el petitorio de la parte actora se encuentra subsumido en alguna norma legal, una vez se tenga una cognición plena del caso bajo estudio y, en consecuencia se apreciará o se desestimará la pretensión del demandante, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandante subsanar las Cuestiones Previas, según lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en la presente incidencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas ocho (08) de mayo de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez
Abg. LUIS ZAMBRANO ROA
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YEPEZ de QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 08-05-2003, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
LZR/ DYQ/ls
Exp. 2200
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