REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
JUEZ SEGUNDO
CORO, 20 DE MARZO DE 2.003.
AÑOS: 193° Y 144°

EXPEDIENTE : 01-56
SOLICITANTES : ANGEL MEDINA RAMIREZ Y ADRIANA PEÑA

NIÑA: MARIAGELICA MEDINA PEÑA
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por los Ciudadanos ANGEL RAMON MEDINA RAMIREZ y ADRIANA COROMOTO PEÑA COSSI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.968.375 y 12.786.707 respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por la Abogado NORYS CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.363.
En fecha de Enero de 2002, es Admitido por ante ese Tribunal, declarando la Separación de Cuerpos.
En Fecha 15 de Noviembre de 2.000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2.001 y quedando numerado el expediente bajo el Nro. 01-56, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Julio 2002, compareció por ante éste despacho, la ciudadana ADRIANA PEÑA COSSI, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 31 de Julio de 2002, Se libra Boleta de Notificación Fiscal, en razón de que la misma no había sido notificada, se reanuda la causa transcurridos sean diez días de despacho, luego de que conste en autos dicha Notificación.
En fecha 02 de Agosto de 2002, consta efectivamente la Notificación Fiscal.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano ANGEL RAMÓN MEDINA RAMIREZ, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, la ciudadana ADRIANA COROMOTO PEÑA COSSI, comisionando para este fin al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 17 de Diciembre de 2002, se recibe comisión con resultas, debidamente cumplida.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentará las observaciones que estimare procedentes, y no habiendo sido interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Febrero de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio 04 del expediente, que procrearon una (01) hija que responden al nombre de IDENTIDAD OMITIDA
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la niña será ejercida por la madre, se establece el siguiente Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hija todos los domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., aquel domingo que el padre no pueda pasar con su hija, le corresponderá cualquier día de la semana que de común acuerdo establezca con la madre. .El padre No podrá visitar a su hija después de las 9:00 p.m. ya que se entiende que esa son las horas de descanso de la niña.
f 3.- En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo) SEMANALES, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros Nro. 258879450 del Banco Provincial a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con autorización de la madre para hacer los respectivos retiros, igualmente se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,oo) MENSUALES para cancelar canon de arrendamiento del inmueble donde vive su hija, así como también el padre se obliga a comprarle el vestuario adecuado y zapato en épocas escolares y decembrina y se obliga a pagarle la mensualidad del Colegio, y contribuir junto con la madre con los gastos de medicina en caso de que la niña se enferme.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.


En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, y en especial de la diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA PEÑA COSSI, y que riela inserta a los folios 10 y la Comisión emanada del Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón debidamente cumplida, que ríela a los folios 18 al 22, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, este Juez Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: ANGEL RAMON MEDINA RAMIREZ y ADRIANA COROMOTO PEÑA COSSI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.968.375 y 12.786.707 respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos por la Abogado NORYS CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.363.. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 04 de Febrero de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
con sede en Coro, a los 19 días del mes de Marzo del Dos Mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN.
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN.


LA SECRETARIA
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de la Nueve de la mañana ( 09:00 a.m.) , previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA