REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
CORO, 28 DE MAYO DE 2.003
ANOS 193 Y 144.


Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y sus recaudos anexos, presentada por los Ciudadanos: MARIA VALENTINA LOPEZ y PEDRO VIDAL MARIN OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.478.404 y 9.528.608, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER PEREIRA ARCAYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número21.311, solicitud esta presentada personalmente ante el Juez quien previo intento de conciliación, y tras la insistencia de los solicitantes, se pronuncia el Tribunal en los siguientes términos: Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y por cuanto se de cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 189 y 190, del Código Civil Venezolano y 762, del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada y SE DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones. De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al Fiscal OCTAVO de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, por medio de boleta que al efecto se ordena librar, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud presentada se autoriza a la Secretaria del Tribunal. Para que certifique la copia y la suscriba previa confrontación con su original, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se faculta al Alguacil del Tribunal para que practique dicha notificación. En lo referente a la Guarda, Régimen de visitas y Pensión de Alimentos del (los) Hijos del Matrimonio, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda mantener lo acordado por las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, a los (28) días del mes de Mayo de 2.003

EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN





LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ZULEIKA PACHECO
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ZULEIKA PACHECO