REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3317
Demandante: DISTRIBUIDORA GUIMAR, C.A.
Apoderado: Carmen Ydilia Vargas
Demandado: ABASTOS LA GOAJIRA, C.A.
Apoderado: Pedro Luis Naveda Sánchez, Anilde Astillarte y Miguel Rivero
Visto con informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, matrícula Nº 25.879, en su carácter de apoderado de ABASTOS LA GOAJIRA, C.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, el 12 de julio de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 16-A, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo esta Circunscripción Judicial, con sede en esa ciudad, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por de cobro de bolívares, intentara DISTRIBUIDORA GUIMAR, C.A., de igual domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, el 14 de abril de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 9-A, contra la apelante.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido por ambas partes.
Estando en la oportunidad para sentenciar, quien suscribe pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 02 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa admitió la demanda intimatoria, promovida por DISTRIBUIDORA GUIMAR, C.A., contra ABASTOS LA GOAJIRA, C.A., y citada ésta el día 23 del mismo mes y año, se opuso al decreto intimatorio.
b) Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la sociedad demandada, en lugar de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas, previstas en los ordinales 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ilegitimidad de la persona del apoderado, por no llenar el poder los requisitos que exige el artículo 155 eiusdem; y prohibición de la ley de admitir la acción deducida, en concordancia con el artículo 643, ordinal 2° eiusdem, porque las facturas que se acompañan como fundamento de la demanda no fueron aceptadas por Rómulo Gerónimo Colina. De estas dos cuestiones previas, la parte demandante subsanó la primera y contradijo la segunda, de modo que sustanciada la incidencia, el Tribunal de la causa declaró correctamente subsanada la cuestión previa relativa a los efectos del poder, y sin lugar la relativa a la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que las facturas estaban aceptadas.
c) Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, apoderado de la sociedad accionada, dio contestación a la demanda, alegando en primer término la falta de cualidad e interés, tanto de la demandante como de la demanda para intentar y sostener la acción; asimismo impugnó y desconoció las facturas acompañadas a la demanda, como documentos fundamentales de la misma, ya que éstas no habían sido aceptadas por su representada; y en cuanto al fondo, negó la condición de acreedora de la demandante, la existencia líquida y exigible de la deuda, así como las pretensiones de condena, debidamente indexadas.
d) En la oportunidad de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial, el escrito de la demanda, donde se señala que las facturas aparecen aceptadas por ABASTOS LA GOAJIRA VILLAMARINA y no por ABASTOS LA GOAJIRA, C. A.; y de los documentos acompañados como soporte de ésta, para demostrar la falta de cualidad pasiva y activa alegada; 2) Copia certificada del registro de comercio de la sociedad demanda, para demostrar que su denominación comercial, es “Abastos La Goajira, C.A.”; y que Rómulo Gerónimo Colina, como su administrador, es la única persona que puede obligarla; y que la firma autógrafa que aparece en dicha acta constitutiva, no es la misma que aparece en las facturas; 3) Experticia grafotécnica, para determinar la veracidad sobre el desconocimiento de la firma que aparece en las facturas, acompañadas al escrito de la demanda, cotejada con la firma que aparece en el poder apud otorgado por Rómulo Gerónimo Colina, en el presente expediente, así como con la firma que aparece en las diferentes diligencias suscritas por éste. En tanto que la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las autos, es especial, la costumbre mercantil; la sentencia mediante la cual el Tribunal de la causa decidió las cuestiones previas y el contenido de los artículos 9 y 147 del Código de Comercio, para demostrar la costumbre mercantil alegada y la aceptación tácita de las facturas por parte de la demandada, al no reclamar oportunamente contra las mismas; 2) Principio de la comunidad de la prueba; 3) Presunciones hominis que se desprendan de las actas procesales; 4) Para demostrar la autenticidad de las facturas, testimoniales de los ciudadanos Juan de Dios Lugo, Víctor González, Emigdio Jiménez, Robert Falcón, José Luis Jiménez y Marcos Leidenz, cédulas de identidad Nº 2.862.469, 7.568.785, 5.751.866, 10.967.899, 9.805.327 y 9.580.071, respectivamente, todos domiciliados en Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón; 5) Y estos mismos ciudadanos como testigos; 6) Posiciones juradas a ser rendidas por Rómulo Gerónimo Colina y Carmen Antonia Rodríguez de Colina, como representantes de la demandada; 7) Informes a la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, para que ésta señale a nombre de quién aparece la patente de industria y comercio de ABASTOS LA GOAJIRA, C.A. y quién hizo la solicitud de patente. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
e) El 29 de noviembre de 2000, la ciudadana Carmen Rodríguez de Colina, consigna acta de defunción de Rómulo Gerónimo Colina, así como el acta de matrimonio a los fines indicados en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
f) El 30 de noviembre de 2000, la parte demandante, presentó escrito de informes.
g) El 10 de febrero de 2003, el abogado Pedro Naveda Sánchez, solicita se decrete la perención del procedimiento, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de las partes.
h) El 18 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la accionante a la cantidad de cinco millones ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.185.000,oo), más los intereses de mora, debidamente indexados; fallo contra el cual, recurrió la parte demandada y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
La demanda intentada por DISTRIBUIDORA GUIGMAR, C.A., contra ABASTOS LA GOAJIRA, C.A., pretende que ésta le pague a la primera la cantidad de cinco millones ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.185.000,oo), más los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente, fundada en dos facturas distinguidas con los números 1971 y 2115, ambas fechadas el 19 de agosto y el 19 de noviembre de 1998, y que la demandante señaló que habían sido aceptadas por Rómulo Gerónimo Colina, que se trataba de una deuda líquida y exigible, que había sido incumplida por la demandada, no obstante las gestiones de cobranza y que por ello demandaba su pago.
En la oportunidad de la contestación de la demanda fundamentalmente, la demandada, a través de su apoderado Pedro Naveda Sánchez, alegó la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de la demanda para intentar y sostener la acción; asimismo impugnó y desconoció las facturas acompañadas a la demanda, como documentos fundamentales de la misma, ya que éstas no habían sido aceptadas por su representada; y como consecuencia de ello, negó la condición de acreedora de la demandante, la existencia líquida y exigible de la deuda, así como las pretensiones de condena, debidamente indexadas; y además, este mismo abogado, luego del acto de informes de primera instancia, solicitó la perención ordinaria de la instancia.
Así las cosas, debe este Tribunal pronunciarse es primer término, sobre la perención de la instancia solicitada; luego, sobre la falta de cualidad de interés activa y pasiva alegada; en tercer lugar, sobre el desconocimiento de la firma de aceptación de las facturas como documento fundamental de la demanda; para luego hacer un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de la demanda.
En este sentido, cabe señalar que con relación a la perención de la instancia solicitada por la demandada, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando señala que después de vista la causa, la inactividad del Juez no producirá la perención del procedimiento, norma que debe interpretarse con un alcance más amplio, en el sentido que, luego de concluida la fase de los informes, la inactividad del Juez o de las partes, no acarrea esta sanción, en todo caso, y en el supuesto de inactividad de las partes, lo que podría haber es un decaimiento de la acción por falta de interés procesal, siempre y cuando hubiese transcurrido el lapso ordinario de prescripción de la acción principal deducida, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo. En consecuencia, la solicitud de perención es improcedente y así se declara.
En cuanto, a la falta de cualidad de DISTRIBUIDORA GUIMAR, C.A., para intentar el presente juicio, como acreedora y la falta de cualidad e interés de ABASTOS LA GOAJIRA, C.A., ya que las facturas acompañadas como documento fundamental de la demanda aparecen aceptadas por ABASTOS LA GOAJIRA, VILLA MARINA y no por ella y, por cuanto, la firma ilegible que aparece en el cuerpo de éstas, no se corresponde con la firma de Rómulo Gerónimo Colina; cabe destacar que a tales fines, la demandada promovió como pruebas, copia certificada del registro de comercio de la sociedad demanda, para demostrar que su denominación comercial, es “Abastos La Goajira, C.A.”; y que Rómulo Gerónimo Colina, como su administrador, en la única persona que puede obligarla; y que la firma autógrafa que aparece en dicha acta constitutiva; y experticia grafotécnica, para determinar la veracidad sobre el desconocimiento de la firma que aparece en las facturas, acompañadas al escrito de la demanda, cotejada con la firma que aparece en el poder apud otorgado por Rómulo Gerónimo Colina, en el presente expediente, así como con la firma que aparece en las diferentes diligencias suscritas por éste.
Ciertamente, el registro de comercio de ABASTOS LA GOAJIRA, C.A., que aparece agregado al expediente del folio 12 al folio 16, señala que la denominación comercial de esta sociedad se corresponde con su razón social y que de conformidad con la cláusula décima primera quien podía firmar y aceptar todo tipo de documento era su presidente, es decir, Rómulo Gerónimo Colina; pero, esta prueba debe unirse a la experticia grafotécnica realizada por los expertos Víctor Luis Castejón, José Antonio Colina Flores y Camilo José Chirinos, quienes concluyeron que la firma indicada como dubitada no fue redactada por Rómulo Gerónimo Colina. En consecuencia, este Tribunal debe concluir, que existe falta de cualidad e interés en la demandada para ser traída a juicio, ya que quien podía comprometerla como deudora no firmó la facturas acompañadas como fundamento de la demanda, que por mandato del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio, exigen que dichas facturas estuviesen aceptadas; y en este punto, no vale el argumento de una aceptación tácita, por no haber reclamado el deudor contra el contenido de las mismas, pues, para ello se hace necesario que la firma mediante la cual éstas fueron aceptadas fuese legítimas; y así se declara.
Cabe señalar, que la impugnación hecha el 13 de junio de 2000, a la anterior prueba pericial, por el abogado Argenis Martínez, apoderado de la demandante, fundada en que el experto José Colina Flores, no acreditó su condición de perito, debe señalarse que esta impugnación debió hacerla en el lapso comprendido entre la fecha de designación del experto y la fecha de su juramentación y no esperar a que la prueba hubiese sido practicada, tal como lo exige el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, resulta irrelevante para el mérito de la prueba, que la misma no contenga fotografías ampliadas de la firma objeto de la misma y que las facturas hayan sido aceptadas por la administradora y que no se hubiese hecho el reclamo dentro de la oportunidad establecida en el artículo 147 del Código de Comercio, pues, el peritaje reveló que la firma no se correspondía con la de la persona que estatutariamente, podía obligar a la demandada; y así se establece.
No obstante, la anterior conclusión, debe afirmarse que de acuerdo con el texto de las facturas DISTRIBUIDORA GUIMAR, C.A., es quien aparece como beneficiaria de las mismas, por este hecho tiene cualidad como acreedora; y así se decide.
Ya se ha señalado, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Pedro Naveda, apoderado de la demandada, desconoció las facturas, instrumentos fundamentales de la demanda, al señalar que era falso que éstas hubiesen sido aceptadas y suscritas por el representante legal de su representada, lo cual obligaba a DISTRIBUIDORA GUIMAR, C.A, probar la autenticidad de las mismas y a tales fines debió promover la prueba de cotejo y, en su defecto, la prueba testimonial, por mandato del artículo 445 eiusdem, tal como lo señala el mencionado abogado en su escrito de informes rendido en segunda instancia. Tenía entonces, la demandante la carga (Art. 1354 c.c. y 506 c.p.c.) de promover la prueba de cotejo, sin embargo, promovió la prueba testimonial y de estos testigos declararon Juan de Dios Lugo, Víctor González y Robert Falcón Zavala, quienes se limitaron a declarar sobre las relaciones comerciales existentes entre la demandante y la demandada, pero, declaraciones que este Tribunal no puede conferirles ningún valor probatorio, pues, la prueba pertinente y prelativa en este sentido era el cotejo, no promovido oportunamente por la parte demandante; y sobre todo, por los resultados conclusivos de la prueba grafotécnica realizada, a la cual ya se ha hecho alusión anteriormente, por lo que, debe concluirse que el desconocimiento de las facturas y la falta de promoción y evacuación del cotejo para probar su autenticidad, no es otro que el expresado en el artículo 445 eiusdem, por argumento en contrario, que no fue probada la autenticidad de las facturas y por tanto éstas se tienen como no aceptadas y firmadas por el representante estatutario de ABASTOS LA GOAJIRA, C.A., y así se establece.
Dada la anterior conclusión, cabe destacar que los testigos Juan de Dios Lugo, Víctor González, Emigdio Jiménez, Robert Falcón, José Luis Jiménez y Marcos Leidenz, debieron ser declarados inadmisibles por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 eiusdem; y así se declara.
En la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, respondida por esta Municipalidad, el día 08 de mayo de 2000, era una prueba impertinente que no debió ser admitida por el Tribunal de la causa, pues, estaba destinada a demostrar quién hizo la solicitud de patente de industria y comercio de ABASTOS LA GOAJIRA, C.A., hecho no controvertido en el presente juicio, por tales razones se desecha esta prueba; y así se establece.
Finalmente, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, las presunciones hominis y los artículos 9 y 147 del Código de Comercio, como si se tratase de verdaderos medios probatorios para demostrar hechos controvertidos, tal como lo exigen los artículos 396 y 397 del citado Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.
Dentro de este mismo contexto, cabe señalar que la sentencia mediante la cual se resolvieron las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, no puede constituir cosa juzgada contra ésta, en el sentido que el Tribunal de la causa señaló en ese fallo que declaraba sin lugar la cuestión previa de inadmisilidad de la demanda, ya que consideraba que las facturas habían sido aceptada por la sociedad demandada, cuestión que sólo se podía resolver en el juicio principal de conocimiento de la controversia planteada; por tanto, dicho fallo no puede ser reproducido buscando con ello demostrar que las facturas si habían sido aceptadas, pues, para ello existían otros mecanismos, a los cuales ya se ha hecho mención; y así se declara.
Se deja constancia que las posiciones juradas promovidas por la parte demandante no fueron evacuadas y que por este motivo no se avanza valoración sobre las mismas.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, en su carácter de apoderado de ABASTOS LA GOAJIRA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda, que por cobro de bolívares, intentara DISTRIBUIDORA GUIMAR, C.A., contra la apelante.
SEGUNDO: En consecuencia, se revoca la sentencia definitiva dictada el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la accionante a la cantidad de cinco millones ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.185.000,oo), más los intereses de mora, debidamente indexados.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/11/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 166-N-10-11-03
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3317.-
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