REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3333.-
Demandante: LUIS EMIRO HERMAN PRIMERA
Apoderado: José Ignacio Romero Navas
Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON
Sindico Procurador: Víctor Manuel González

Visto con informe de la parte actora.
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 16 de octubre de 2002, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado José Romero Navas, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EMIRO HERNAN PRIMERA, cédula de identidad Nº 3.395.145, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal que por perturbación promoviera el apelante contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón .
Ingresado el Expediente, se fijo oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido solamente por la parte actora.

Del análisis del Expediente se desprende que:
a) La demanda interdictal promovida por el ciudadano LUIS EMIRO HERNAN PRIMERA contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, pretende que se le ampare en sus derechos posesorios legítimos sobre una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una superficie de dos mil cuatrocientos treinta metros cuadrados ( 2.430 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y cuatro metros (54 mts) con calle Publica, SUR: En cincuenta y cuatro metros (54 mts) con Calle Buenos Aires; ESTE: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con Calle Héctor Manuel Peña; y OESTE: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con Avenida Ollarvides, alegando que, en razón a esa posesión construyó alrededor de esa parcela una cerca de bloques de cemento; realizando labores de limpieza constantemente; que no tiene conocimiento de presuntos propietarios de la parcela de terreno; que en dicha parcela se presentó una persona que se identificó como funcionario de la Oficina de Planificación del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tratando de impedir su permanencia en la parcela, sin ninguna clase de justificación y citándolo a la Alcaldía; por lo que pide se decrete amparo a su posesión considerando que esta demostrada la ocurrencia de la perturbación, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo); para lo cual acompañó justificativo con las declaraciones de Lucas Díaz Manzano, Víctor Manuel Reyes y Antonio José Colina, para demostrar sus derechos posesorios y la perturbación alegada.
b) Admitida la querella y citada la Municipalidad demandada en la persona del Síndico Procurador Municipal, está no dio contestación a la demanda.
c) En el lapso probatorio, el querellante promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos, 2) ratificación del mencionado justificativo de testigos, acompañados al escrito de la demanda; 3) testimoniales de Lucas Díaz Manzano, Víctor Manuel Reyes y Antonio José Colina, insertándoles el correspondiente interrogatorio en contravención a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; y 4) las boletas de notificación N° 4163, 4172 y 4325. De estas pruebas, el Tribunal de la causa no admitió las boletas de notificación N° 4163, 4172 y 4325.
d) El 23 de enero de 2003, el querellante, así como el Síndico Procurador Municipal presentan conclusiones escritas.
e) El 06 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la demanda promovida por el ciudadano LUIS EMIRO HERMAN PRIMERA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN; fallo contra el cual, recurrió la parte actora y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
El Tribunal de la causa dictó sentencia conforme a los siguientes fundamentos:

Omissis…

Para decidir el Tribunal encuentra que con la declaración de los testigos LUCAS DIAZ MANZANO y ANTONIO JOSE COLINA VICUÑA se demuestra que el ciudadano LUIS EMIRO HERMAN PRIMERA ha venido poseyendo desde el mes de abril de 1.988, la parcela de terreno identificada ut supra y que construyó alrededor de ésta una cerca con bloques de cemento, que en efecto funcionarios de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se han presentado en la referida parcela con citaciones de la Oficina de Planificación de dicha Alcaldía y que no les consta que el ciudadano LUIS EMIRO HERMAN PRIMERA haya tenido permiso efectuar la construcción de la cerca. No está controvertido el hecho de la posesión, pues, la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón en ningún momento le discute al demandante la posesión que dice ejercer, ni en el acto de contestación porque no contestó, ni en los informes que sí presentó oportunamente; tampoco está controvertido el hecho de que funcionarios de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón se hayan presentado en la fecha indicada por el demandante en la parcela descrita, pues, en los informes la querellada reconoce el hecho de que sí se presentaron en la parcela que posee el ciudadano LUIS EMIRO HERMAN PRIMERA, por lo que siendo las declaraciones de los testigos concordantes entre si y con las otras pruebas señaladas les otorga pleno valor conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando por establecerse si los hechos alegados y probados constituyen hechos perturbatorios o no. Alega la parte querellada en su escrito de informes que el ciudadano LUIS EMIRO HERNAN PRIMERA no ha presentado permiso de construcción y que por ello se ordena paralizar la obra, y que ello no constituye una perturbación sino el cumplimiento de las Leyes y ordenanzas. El Tribunal encuentra por la misma declaración de los testigos LUCAS DIAZ MANZANO y JOSE ANTONIO COLINA VICUÑA que es cierto que el querellante fue citado a la Alcaldía por los funcionarios que se presentaron en la parcela. Si bien el alegato de la querellada se presenta en informes y no en la contestación de la demanda dado que ésta no presentó la contestación, encuentra el Tribunal que debe pronunciarse sobre esos informes a tenor de lo asentado en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, emanada del a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del siguiente tenor: “ Ahora bien, ciertamente y así lo ha establecido este máximo tribunal, el sentenciador superior debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes ante él presentados aunque tales defensas no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, ello como requisito para producir una sentencia congruente con los alegatos de los hechos formulados por las partes.”; a tal efecto se encuentra que la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, establece los requisitos que deben cumplir las personas que van a efectuar una construcción y las actuaciones que debe realizar la Alcaldía en cumplimiento de sus obligaciones, y siendo esta Ordenanza un texto normativo cuyo cumplimiento es obligatorio, considera el Tribunal que el alegato de la querellada en los informes es una defensa que tiene influencia determinante en la suerte del proceso para determinar si la actuación de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón constituye un hecho perturbatorio o el cumplimiento de una obligación impuesta por las Ordenanzas del Municipio Carirubana.

Omissis…

El autor patrio J.R. DUQUE SANCHEZ en su libro PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS define la perturbación así: “Perturbación es todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante…” Considera este juzgador que, en efecto, las actuaciones realizada por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, no son arbitrarias y no están destinadas a desconocer la posesión del querellante, pues, se ajustan a las obligaciones que le impone la ley y no constituyen en consecuencia en un hecho perturbatorio, tal como lo alega la querellada en su escrito de informes. Así se declara.
Como consecuencia de lo analizado, al no constituir la actuación de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón un hecho perturbatorio destinado a impedir la posesión del querellante de la manera establecida en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se impone forzosamente declarar Sin Lugar la acción interdictal de amparo propuesta. Así se declara.

Omissis…

Motivos que en el fondo comparte este Tribunal en el sentido que la actuación de la Alcaldía demandada no constituye un hecho perturbatorio de la posesión que alega ejercer el querellante, no si antes advertir que los testigos LUCAS DIAZ MANZANOS, VICTOR MANUEL REYES y ANTONIO JOSE COLINA, debieron ser declarados ante el Juez de la causa, de manera de permitirle a éste admitir la demanda, conforme lo exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y, lo más grave aún, en la etapa del plenario estos testigos fueron promovidos para que ratificaran el justificativo judicial, como si se tratara de un documento privado emanado de terceras personas ajenas al proceso, que es el supuesto a que se contrae el artículo 431 eiusdem; y finalmente, fueron también promovidos insertándoles el correspondiente interrogatorio en contravención a lo establecido en el artículo 485, eiusdem, norma que exigen que el interrogatorio debe realizarse de manera verbal , esto es sin establecer por escrito previamente las preguntas a formular y mucho menos, que estas contengan preguntas subjetivas, tal como se expresa en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito de pruebas presentado por el querellante, situación que hace inapreciable tales testimonios a los fines de comprobar la perturbación y posesión alegada, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente y no inadmisible; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Romero Navas, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EMIRO HERNAN PRIMERA, contra la sentencia definitiva dictada en el 06 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal que por perturbación intentara el apelante contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón .
SEGUNDO: se declara improcedente la querella interdictal que por perturbación intentara el ciudadano LUIS EMIRO HERNAN PRIMERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/11/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 169-N-11-11-03.-
MRG/NM/marta.
Exp. Nº 3333.-