REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 3384
Demandante: FRANCISCO MERIÑO PUCHALSKI
Abogado: Juan Carlos Brett
Demandado: FRANCISCO MERIÑO REYES
Abogado asistente: Febres José Castillo Reyes.
Tercer opositor: JESUS ROLANDO HERNADEZ MUÑOZ
Abogado asistente: Febres José Castillo Reyes.
Motivo: Oposición a embargo.
Vistas las apelaciones interpuestas por el abogado Juan Carlos Brett, en su carácter de apoderado del niño FRANCISCO MERIÑO PUCHALSKI y de JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ, en su carácter de tercero opositor al embargo, asistido por el abogado Febres Castillo, contra los autos de fechas 16 de diciembre de 2002 y 18 de marzo de 2003, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio que por pensión de alimentos incoara en contra de Francisco Meriño Reyes, la ciudadana Carol Puchalski, en representación del niño FRANCISCO MERIÑO PUCHALSKI, este Tribunal para decidir observa:
1.- Con motivo de las oposiciones al embargo hechas por el ciudadano Jesús Hernández Muñoz, en su carácter de tercer opositor y por Francisco Meriño Reyes, el Tribunal de la causa, mediante auto del 16 de diciembre de 2002, admite las pruebas promovidas por ambas partes, providencia que es apelada por el abogado de éste último, argumentando que no se había hecho ninguna oposición a la factura presentada por el tercero, sino que se había discutido su validez, al no estar aceptada la misma y que la articulación probatoria se abriría por auto expreso, siempre y cuando él se hubiese opuesto con otra prueba fehaciente. Advierte este Tribunal que si se impugnó la validez de la mencionada factura por no estar aceptada, tal circunstancia es motivo suficiente para que se abriera el lapso probatorio, por lo que el recurso ejercido contra el mencionado auto debe ser declarado sin lugar; y así se establece.
2.- Ahora bien, el referido auto, dictado por el Tribunal de la causa, y a través, del cual se ordena la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tenía como objeto determinar quién era el propietario del Plotter de impresión y corte, marca Roland, modelo Camm Jet CJ.70, serial Z2J30197, software photo print, con llave electrónica, en razón de la oposición hecha por el ciudadano JESUS ROLANDO HERNANDEZ MUÑOZ, alegando ser propietario de ese bien y por tanto, tercero ajeno al proceso de alimentos.
3.- En este sentido, cabe destacar que el tercero opositor funda su impugnación, en la factura Nº 0003323, de fecha 29 de enero de 2001, supuestamente expedida por Iconographics, C.A , factura que no aparece firmada por ninguna de las partes, es decir, por la persona con capacidad para obligar a esta sociedad y por el tercer opositor, para que adquiera la categoría de factura aceptada; pero además, para ser un documento fehaciente oponible a las partes en el juicio principal, se requeriría el reconocimiento de éstas, de este documento o su ratificación en la articulación probatoria, mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; de manera que al no cumplirse estos requisitos la mencionada factura no goza de la característica de título auténtico o fehaciente, que acredite la propiedad del opositor JESUS ROLANDO HERNANDEZ, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así fue declarado por el Tribunal de la causa, mediante sentencia del 03 de febrero de 2003, apelada por el tercer opositor y que este Tribunal confirma, según los fundamentos de hecho y de derecho antes establecidos, para declarar sin lugar dicha apelación; y así se decide.
4.- La tercera apelación, tiene que ver con el auto de fecha 18 de marzo de 2003, dictado por el Juez temporal, Laemir Mass Colina, quien posteriormente, luego de sustanciada y decididas las oposiciones al embargo antes mencionadas, decidió abrir nuevamente la articulación probatoria, contrariando lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando su deber era oír la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ROLANDO HERNANDEZ MUÑOZ, el día 06 de febrero de 2003, contra la sentencia interlocutoria que decidió la oposición de fecha, 03 de febrero de ese año, y que, a pesar, que fue oída por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 07 de marzo de 2003; por tanto, ese auto no tenía ningún sentido que se dictara, pues, a través de él, sólo se perseguía reeditar la controversia de oposición ya decidida; y en consecuencia se impone su revocatoria; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Brett, en su condición de apoderado del niño FRANCISCO MERIÑO PUCHALSKIL, representado por Carol Elizabeth Puchalskil, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 18 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordenó reabrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y respecto de este recurso se condena en costas al tercer opositor.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ROLANDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa y mediante la cual se declaró sin lugar su oposición al embargo, como tercer opositor; y en consecuencia, se le condena en costas.
TERCERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Brett, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2002, que ordenó abrir la articulación probatoria con motivo de su oposición y de la hecha por el ciudadano JESÚS ROLANDO HERNÁNDEZ; pero, por mandato del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exonera de costas al niño FRANCISCO MERIÑO PUCHALSKIL.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/11/03, a la hora de _______________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Sentencia N° 167-N-11-11-03
MRG/NM/ og
Exp. N° 3384.-
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