REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3348
Demandante: ANTONIO ROSENDE GONZALEZ
Abogado Félix Sánchez Padilla
Demandado: DOUGLAS NEPTALI LUGO CASERTA
Abogados: Carolina Socorro y Carmen Yoleida Lugo


Vistas las apelaciones interpuestas por los abogados Félix Sánchez Padilla y Carmen Yoleida Lugo, en sus caracteres de apoderados de Antonio Resende González y de Douglas Neptalí Lugo Caserta, respectivamente, contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por el demandado y condenó en costas al demandante; este Tribunal para decidir, observa:
Con motivo de la demanda intentada por Antonio Rosende González contra Douglas Lugo Caserta para que el Tribunal de la causa declarara la nulidad del Parcelamiento realizado por el demandado en una superficie de novecientos metros cuadrados (900m2), situados en Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que fueron de Víctor Fuguet; SUR: Calle San Roman; ESTE: Calle Riera y OESTE: terrenos que fueron de Víctor Fuguet; realizado por el demandado; y de la nota registral del documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 27 de octubre de 2000, bajo el N° 4 folios del 19 al 24, protocolo primero tomo III, cuarto trimestre de ese año; y subsidiariamente, la reivindicación de un terreno, ubicado en el mismo sitio y cuya área es de un mil trescientos metros cuadrados (1.300 m2), cuyos linderos son NORTE: Calle Tarana; SUR: Calle San Rafael; ESTE: Calle Riera y OESTE: propiedad de Raimundo Romero López; que el actor alega ser propietario según documento inscrito ante el Registro arriba mencionado, bajo el N° 20, folios 59 al 61, protocolo primero, tomo XII principal, cuarto Trimestre del año 1.976; por los motivos que se indican en la demanda; la parte demandada, luego de citada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma del escrito de la demanda, por acumulación indebida de pretensiones, según el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem; y a la vez, la prohibición de la Ley de admitir la acción deducida, según el ordinal 11 del citado artículo 346.
El Tribunal de la causa declaró sin lugar la excepción, de defecto de forma de la demanda, bajo la consideración que no existía acumulación indebida de pretensiones, ya que el auto de admisión de la demanda sólo admitió la pretensión de nulidad del asiento registral del documento de Parcelamiento; y que muy bien la parte agraviada pudo apelar de dicho auto conforme al artículo 341 eiusdem.
En cuanto a la otra cuestión previa, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el Tribunal de la causa la declaró sin lugar, al considerar que la demanda de nulidad promovida por Antonio Rosende González, mediante la cual impugna el asiento registral del documento de Parcelamiento, no era una demanda mero declarativa, sino una acción constitutiva con efectos retroactivos.
En este sentido cabe destacar, que la apoderada del demandado fundamentalmente señaló que Antonio Rosende González pide la nulidad del asiento registral del documento de Parcelamiento y que esta es una pretensión mero declarativa o de certeza, por medio de la cual el actor pretende obtener la anulación del respectivo asiento, que en el fondo entraña la nulidad del negocio jurídico contenido en el mismo, en atención a lo previsto en los artículos 1.142, ordinal 2; 1.148 y 1346 del Código Civil; cuando del propio escrito de la demanda se desprende que existen otros medios que permiten al demandante lograr la satisfacción de su interés procesal, que no es otro que se le reconozca como verdadero propietario de las parcelas N°. 1, 2, 3 y 4, al demandar igualmente la reivindicación; cuando en el fondo el accionante lo que pretende es establecer linderos claros entre los que considera de su propiedad y los que, según sus alegatos, es propiedad del demandado, interés que puede satisfacer mediante una simple acción de deslinde.
Así las cosas, este Tribunal detecta una confusión entre lo que se denomina acciones mero declarativas, acciones de condena y acciones constitutivas, en lo que concierne a la parte declarativa que todo fallo o sentencia debe tener.
Ciertamente, como lo señala la apoderada del demandado que en igual sentido el Tribunal de la causa, la acción mero declarativa, según sentencia de fecha 27 de abril de 1.988, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia de Adán Febres Cordero (fallo en el cual se dejó constancia de la unidad de criterio que entorno a ese pensamiento tienen la jurisprudencia y la doctrina nacional), lo que pretende es “declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica”; y que si existe otro medio mediante el cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, esta acción es improcedente; y esto se explica porque la acción de mero certeza presupone la existencia del derecho, solo que se hace necesario, como función y finalidad especifica, declarar la certeza de la situación jurídica entre las partes.
Ahora bien, igualmente la denominadas acciones constitutivas o de condena, que conducen eventualmente a una sentencia constitutiva o de condena, también contienen una parte declarativa; en otras palabras, la sentencia condenatoria, tiene que declarar primariamente la certeza de la relación controvertida, encaminadas a determinar la eficacia ejecutiva contra el deudor que está obligado a cumplir la prestación de dar, hacer o no hacer, inclusive, coactivamente; y la acción constitutiva, así como la sentencia que sobre ella recaiga igualmente se manifiesta mediante una declaración de certeza, en tanto y en cuanto se refiere a la declaración de existencia de las condiciones requeridas por la Ley para que pueda producirse el cambio jurídico, que se persigue en este caso.
Ya se ha expuesto que el demandante lo que persigue, bien o mal (pues, esto será objeto del pronunciamiento de fondo, que debe hacer el Juez de la causa conforme al principio de exhaustividad, esto es, según lo alegado y probado por las partes), es la nulidad del acto jurídico del Parcelamiento realizado por el demandado, así como la nulidad del registro de dicho documento y subsidiariamente, la reivindicación de la cosa sobre la cual él alega tener propiedad, se observa que las tres pretensiones tienen por objeto obtener del Juez una sentencia constitutiva favorable; en otras palabras, que por el hecho de que se pida la nulidad de determinado asiento registral ( pretensión constitutiva), no se está frente a una acción mero declarativa prohibida por la Ley, ya que las pretensiones del actor, como se ha afirmado, persigue una sentencia constitutiva, independientemente de la estimación o desestimación que haga el Juez de la causa, en la oportunidad correspondiente. En conclusión, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, por las razones antes indicadas; y así se establece.
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado Felix Sánchez Padilla, con relación a que la sentencia recurrida, no obstante declarar sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, no condenó a ésta en costas, sino a su representado. Este Tribunal para decidir observa, que ciertamente se cometió este error, que bien pudo subsanarse mediante la solicitud de una aclaratoria, sin embargo, debe señalarse que la imposición de costas corren a cargo del demandado, en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas promovidas; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Yoleida Lugo, en su carácter de apoderada de Douglas Neptalí Lugo Caserta y con lugar la apelación ejercida por el abogado Felix Sánchez, en su carácter de apoderado de Antonio Rosende González, respectivamente, contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por el demandado; y condenó en costas al demandante.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, por las razones antes indicadas.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/11/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 170-N-12-11-03
MRG/NM/yelixa.
Exp. Nº 3348.-