REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3367
Demandante: ZAIDA ROSA PÉREZ
Abogado asistente: Ana Bella Benites Petit
Demandado: GILBER VITALIANO ABBATE PÉREZ
Apoderados: Carolina Socorro Sánchez y Carmen Lugo Lugo.

Visto sin informes de las partes
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 22 de octubre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, matrícula Nº 28.969, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBER VITALIANO ABBATE PÉREZ, cédula de identidad Nº 5.241.404, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto dictado el 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esa ciudad, mediante el cual decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% del salario, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, utilidades, vacaciones y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al apelante, con motivo del juicio que por divorcio intentara la ciudadana ZAIDA ROSA PÉREZ, cédula de identidad Nº 4.728.355, de igual domicilio, contra éste, media preventiva que fue practicada el 30 de octubre de ese año, designándose como depositario judicial al Banco Industrial de Venezuela; este Tribunal para decidir observa:
La apoderada actora, luego de hacer una serie de consideraciones sobre las cautelas que el juez competente puede dictar en materia de divorcio con arreglo a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; y fundamentalmente, señalar, que las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental, que esta supeditada a la declaratoria con lugar o no, del juicio de divorcio y al eventual juicio de partición de la comunidad de gananciales, al cual están destinadas a garantizar, solicita que el Tribunal de la causa se abstenga de entregar el dinero producto del embargo ejecutado a la demandada, por los motivos indicados.
En este sentido, cabe destacar que las medidas preventivas típicas o atípicas, ciertamente, al igual que el proceso principal, tienen un fin netamente instrumental, pero, que en materia de divorcio esta instrumentalidad va más allá del juicio de divorcio declarado con lugar, pues, se mantienen más allá de éste, contrariando, en apariencia, la característica de accesoriedad de estas medidas, lo cual tiene su explicación en que están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual debe evitarse el peligro que el cónyuge demandado que administre los bienes, los dilapide, oculte o se insolvente, de manera que la sentencia que recaiga en el juicio de partición se haga nugatoria. Confirman estos argumentos, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 585 y 599, ordinal 3°, 761 del Código de Procedimiento Civil y 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 171 eiusdem.
Las anteriores consideraciones, vienen a confirmar que concluido el juicio de divorcio o durante el transcurso de éste, el Juez de la causa no podrá entregar a la demandante ninguna cantidad de dinero embargado al demandado, pues, los beneficios sociales devengados por el trabajador demandado en divorcio, están destinados a garantizar el juicio de partición que en un futuro se instaure y sólo, una vez, ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales mediante una sentencia definitivamente firme; este mandato solamente tiene una excepción, que la cónyuge solicite pensión de alimentos, en atención a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 286 del Código de Civil y con arreglo a las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio, en el Título IV, Capítulo XI, sección I, del Libro Primero del citado Código, que no es el supuesto sometido a conocimiento de este Tribunal; y así se declara.
Finalmente, advierte este Tribunal que en el auto apelado como su ejecución se ordenó el embargo del salario devengado por el ciudadano GILBER ABBATE PÉREZ y que, aún cuando no es objeto de lo alegado en el recurso de apelación, tal actuación del Tribunal de la causa y del Juzgado Ejecutor de Medidas viola expresamente la norma constitucional establecida en el citado artículo 91 de la Constitución Nacional, que establece claramente que el salario es inembargable, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley.
Respecto a la embargabilidad del salario devengado por cualquier trabajador, el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todo Trabajador o Trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí o para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley. (énfasis de este sentencia).

Esta última excepción se encuentra desarrollada en el artículo 521 de la novísima Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente:

El juez, para asegurare el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago para las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Por deuda alimentaría, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, tan sólo ratifica el contenido de la norma constitucional y de la ley sobre el régimen de protección de los niños y adolescentes, cuando dispone:
Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.

Finalmente, como ejemplo confirmatorio del anterior articulado, se debe citar en contenido normativo del artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

SALVO EN LOS JUICIOS O INCIDENTES SOBRE ALIMENTOS, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:

1) Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a le ley, son inembargable cualquiera que sea la causa.
2) La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 1º de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es inembargable hasta la quinta parte
3) La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es inembargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo también lo previstos en los artículos 125, 171, 191 del Código Civil y en las leyes especiales

Sin embargo, se ha de señalar que las normas de Ley Orgánica del Trabajo, establecidas en el Capitulo I del Titulo III, de la Remuneración, prevén los mecanismos de protección del salario, concretamente los artículos 162 y 163, que nos interesan a los efectos de esta sentencia; y que en criterio de este Juzgador, tanto el artículo 162 eiusdem, como la parte del artículo 598 del Código procesal civil, relativa al embargo de sueldos y salarios, fueron abrogados por el citado artículo 91 de la Carta magna, en concordancia con la Disposición constitucional única, que dispone la derogatoria de todo el ordenamiento legal contrario a la Constitución vigente.
Con relación al Salario, artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, normaba que:


Es inembargable la remuneración del trabajador EN CUANTO NO EXCEDA DEL SALARIO MÍNIMO.

PARAGRAFO UNICO: cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieren dictarse no podrán grabar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3). (negrillas y mayúsculas de este fallo).

En tanto que, respecto al embargo de las prestaciones sociales, no sucede lo mismo, pues, siguen prevaleciendo los límites mínimos inembargables, consagrados en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como norma especial prevalece frente al artículo del citado Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de embargar cualquier otra remuneración distinta al salario, a saber:

Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones Y A CUALESQUIERA OTROS CRÉDITOS debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no exceda de (50) salarios mínimos. Cuando excede del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parta (1/5)
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será inembargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a (100) salarios mínimos. (énfasis de esta sentencia).

De modo, que esta norma estaría vigente y cualquier embargo de prestaciones sociales u otros créditos laborales, tales como, vacaciones, en sus dos vertientes: días remunerados y bono vacacional; utilidades, haberes en las Cajas de ahorro; seguirían los parámetros impuestos por esta norma especialísima; ya que este Tribunal considera que el salario a que se refiere el artículo 91 de la Carta fundamental, no es el salario integral definido por el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, que entraña una noción amplia de este concepto, sino es salario normal, cuando la norma constitucional utiliza la expresión, “periódica y oportunamente”:
Ciertamente el artículo 133 eiusdem, dispone que se entiende por salario integral:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por las prestaciones de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En tanto, que el Parágrafo Segundo de esa misma norma, define el salario normal, casi utilizando las mismas palabras del Constituyente, de la siguiente manera:

A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador EN FORMA REGULAR Y PERMANENTE por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ningunos de los conceptos que lo integran podrucirá efectos sobre si mismo. (Énfasis de este fallo).

En este sentido cabe citar la en sentencia Nº 085 de 17 de mayo de 2001, caso Aguilar Vs. Boehringer Ingelheim, C.A. dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual se resaltó que las características que definían el salario eran la habitualidad y la permanencia, al expresar:

La Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliad esa concepción básica de lo que el termino salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca en forma habitual y permanente, es decir que se genere consecutivamente.

Omissis.

Del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador, producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, este es también “cualquier tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con LOS PRINCIPIO DE REGULARIDAD Y PERMANENCIA, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido. (Mayúsculas y negrillas de esta sentencia).

Para reforzar nuestra anterior tesis, citaremos, al Dr. Alejandro Caribas, en su libro Derecho del Trabajo. La simulación del contrato de trabajo, salario, régimen de prestaciones sociales y procedimientos laborales, páginas 59, 60 y 61, nos pone al descubierto la utilidad del concepto sobre salario integral:

La noción de salario integral está consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y se alude con ella, tanto a la remuneración derivada de las prestaciones de servicios del trabajador, como a cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que este perciba por causa de su labor.

Omissis.

Ahora bien, como veremos esta noción de salario integral y los diversos elementos que la integran, extrañamente, no constituyen el salario que sirve de base para el cálculo de una serie de conceptos, prestaciones e indemnizaciones laborales.

En efecto, el articulo 144 eiusdem, establece que para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por causa del descanso semanal, días feriados, horas extras y trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva.

Lo propio hace el artículo 145 de la Ley citada al determinar el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, vale decir… “será el salario normal devengado por él”… en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que le nació tal derecho, para el caso de trabajadores por unidad de tiempo y el promedio del salario normal devengado durante el año anterior al día en que le nació el derecho a las vacaciones, para los trabajadores cuyo salario se fija por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión.

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye que el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores o en el año inmediatamente anterior, según se trate de trabajadores cuyo salario hubiere sido fijado por unidad de tiempo en el primer caso, o por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, en el segundo caso.

Además debe agregarse la cuota parte correspondiente a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, la cual se considerará salario a tales efectos, obteniéndose dicha cuota parte, dividiendo el monto de lo recibido por participación en las utilidades, entre el número de meses completos durante el ejercicio que el trabajador prestó sus servicios

Por su parte el artículo 106 de la ley comentada, contempla que el preaviso puede omitirse, pagando al trabajado una cantidad igual al salario del periodo correspondiente.

LA ÚNICA APLICACIÓN QUE LE ENCONTRAMOS A LA NOCIÓN DE SALARIO INTEGRAL, ES A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS BENEFICIOS ANUALES DE LA EMPRESA, PARA LO CUAL, COMO LO ORDENA EL ARTICULO 179 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL TOTAL DE LOS SALARIOS DEVENGADOS POR LOS TRABAJADORES DURANTE EL RESPECTIVO EJERCICIO ANUAL. (mayúsculas y negrillas de este fallo).

En conclusión, en criterio de este Tribunal el salario inembargable, cualquiera sea su monto, es el salario normal, o sea, aquel devengado por todo trabajador de manera periódica y habitual, como contraprestación a su servicio; en tanto, que el resto de las remuneraciones percibidas, como por ejemplo, los pagos por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y haberes en las Cajas de, serían embargables siguiendo los límites y parámetros establecidos en el artículo 163 de la Ley laboral; y así se establece.
Ahora bien, siendo que para la fecha en que se hizo ese embargo estaba vigente la Carta Magna, que ese embargo no estaba destinado a garantizar una pensión de alimentos y que los derechos de todo trabajador, son de orden público, que privan sobre los derechos estrictamente privados, que pueden ser tutelados por el Juez aún de oficio por mandato del artículo 334 del Texto fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se declara parcialmente la nulidad del auto, mediante la cual se embargó el 50% del salario devengado por el demandado como trabajador de PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.; y así se decide de oficio.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Carolina Socorro Sánchez, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBER VITALIANO ABBATE PÉREZ, contra el auto dictado el 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esa ciudad, mediante el cual decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% del salario, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, utilidades, vacaciones y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al apelante, con motivo del juicio que por divorcio intentara la ciudadana ZAIDA ROSA PÉREZ, contra éste.
SEGUNDO: Se ordena al Juez de la causa abstenerse de ordenar al Banco Industrial de Venezuela, como depositario judicial hacer entrega de las cantidades embargadas al ciudadano GILBER VITALIANO ABBATE PÉREZ, las cuales están destinadas a garantizar un eventual juicio de partición de la comunidad de gananciales.
TERCERO: La nulidad parcial del auto, mediante la cual se embargó el 50% del salario devengado por el demandado como trabajador de PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.; y se ordena la liberación de las cantidades embargadas por concepto de salario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/09/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZALEZ.
Sentencia N° 173-N-12-11-03.
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3367.-