REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3335.
Demandante: ENILDA PIÑERO COVA.
Apoderados: Audrey Yagua Dávila y Nohiria Colina Primera.
Demandado: LA CASA DE LAS PIÑATAS, C.A.
Apoderados: Ana Bella Benítez y Osiris Benítez.

Visto sin informes de las partes.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada de la ciudadana ENILDA PIÑERO COVA, cédula de identidad Nº. 7.565.876, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 02 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara la apelante contra la CASA DE LAS PIÑATAS C.A., de igual domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 5-A.
De actas igualmente se desprende que ninguna de las partes presentó informes y que el 29 de octubre del corriente año, este Tribunal dijo vistos.

II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
A) DE LA DEMANDA: Se trata de una demanda mediante la cual la ciudadana ENILDA PIÑERO COVA, pretende que LA CASA DE LAS PIÑATAS C.A, en su carácter de patrono, sea condenada a pagarle la cantidad de tres millones ochocientos nueve mil ciento veintitrés bolívares con veintidós céntimos (Bs.3.809.123,22), más los intereses devengados por esta suma, por concepto de prestaciones sociales, causadas desde el 15 de octubre de 1.980, hasta el 01 de febrero de 2001, como consecuencia de haberse desempeñado como vendedora, según la siguiente discriminación:
ANTIGÜEDAD, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
66 días x 4.778,90…..………………………………………………………..Bs. 315.407,40
PREAVISO OMITIDO (90 días), más ANTIGÜEDAD (150 días), según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 240 días x 4.778,90……..…...………..………………………………………………...Bs.1.146.936,oo
VACACIONES, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 191 días.
BONO VACACIONAL según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
246 x 4.400,oo…………..……………………………………………….…Bs. 1.082.400,oo.
VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS, correspondiente a los años 1988, 1989 y 1990, a razón de 15 días cada una.
45 días x 4.400…………….………………………………………………...Bs. 198.000,oo
ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
510 días x Bs. 531,50……….…………………………………..…………….Bs.271.065,oo
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
300 días x Bs. 531,50……….……………………………………..…………Bs. 159.450,oo
ANTIGÜEDAD según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
50 días x Bs. 2.694,40……….…………………………………….………….Bs. 134.722,oo
ANTIGÜEDAD desde el 19/06/97 al 30/04/98.
62 días x 3.601,85…………………………………………………..…..…….Bs.223.314,70
ANTIGÜEDAD desde el 01/05/999 al 30/04/2000.
64 días x 4.333,33…………..……………………………………..………….Bs.277.333,12
Alega la accionante, además, que el ciudadano Arlindo de Abreu, presidente de sociedad demandada, procedió a despedirla sin justa causa; que devengaba un salario de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo), diarios; que no se le pagaron sus prestaciones sociales y que por tales motivos hizo el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, de lo cual se levantó acta fechada el 18 de abril de 2001, según consta de anexos que acompaña marcados “A” y “B”.
B) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Admitida la demanda, citada la demandada y resueltas las cuestiones previas promovidas por ésta, mediante sentencia del 15 de abril de 2002, el día 11 de junio de ese año (contestación que hizo nuevamente al día siguiente), LA CASA DE LAS PIÑATAS C.A., a través de, su apoderada, abogada Ana Bella Benites Petit, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera: 1) opuso la prescripción de la acción deducida, argumentando que las acciones provenientes de las deferentes relaciones laborales que mantuvo con el establecimiento mercantil, en diversos e interrumpidos períodos, tienen más de un (1) año; 2) que sus prestaciones sociales le fueron pagadas, según documentos que consigna marcados “A6”, “C1”, “C2”, “D1”, “E1”,”F2” y “”G1”, que cualquier diferencia que creyere tener derecho a reclamar debió ser reclamada dentro del año siguiente a la extinción de la relación laboral; 3) desconoció los cálculos realizados por el ente administrativo laboral, porque fueron realizados sobre los datos suministrados por la trabajadora; 4) negó el tiempo de la relación laboral, el cargo y el salario, alegados por la demandante; e igualmente negó que ésta hubiese sido despedida sin justa causa por Arlindo de Abreu de Farías y de que no se le hubiera pagado prestaciones sociales; por lo que negó determinadamente cada una de las pretensiones de condena de la demanda; 5) que la demandada se desempeño como vendedora para su representada durante los siguientes períodos: a) del 01 de mayo de 1.989, hasta el 30 de mayo de 1.991; b) del 01 de junio de 1992, hasta el 01 de junio de 1.993; c) del 01 de agosto de 1.993, hasta el 01 de agosto de 1.995; c) del 01 de noviembre de 1.995, hasta el 01 de noviembre de 1.996; d) del 03 de enero de 1.997, hasta el 31 de diciembre de 1.997; e) del 01 de febrero de 1.998, hasta el 31 de enero de 1.999; y f) del 01 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, para lo cual acompaña los respectivos contratos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, argumentando que las prestaciones causadas durante estos periodos le fueron pagadas a la trabajadora; por lo que solicitó que la demanda fuera declara sin lugar.
C) DE LAS PRUEBAS: Aperturado el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas: Pruebas de la actora: a) Impugnó y desconoció todos los anexos presentados por la demandada, por extemporáneos; b) invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas, en especial, de los principios de comunidad de la prueba y de la adquisición de la prueba; c) invocó las presunciones hominis que se desprenda de los autos; d) ratificó la planilla de cálculo y el acta de reclamación levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, acompañadas a la demanda; e) la tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta los números de los asegurados, para demostrar la existencia de la relación laboral; f) informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que haga constar: 1) si ante esa oficina está registrada la Casa de las Piñatas C.A; y 2) el número de trabajadores inscritos y que cotizaron durante el período comprendido entre octubre de 1980 y febrero de 2001; g) Inspección judicial a practicarse en la sede de la demandada, a los fines de demostrar la continuidad laboral de la misma; y h) testimonial de los ciudadanos: Merys Lugo, Minerva Navega, David Adrianza, Margareth Guanipa y Egle Arias, domiciliados todos en Punto Fijo, Estado Falcón.
Pruebas de la demandada: a) Reprodujo el mérito favorable de las actas, en especial, los contratos y recibos, así como la participación de ingreso y de egreso de la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda, para demostrar que la misma fue contratada en forma no continua. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, excepto, el mérito favorable de los autos y las presunciones hominis, promovidas por la demandante. D) DE LOS INFORMES: El 15 de noviembre de 2002, la parte demandante presentó sus informes, los cuales rielan del folio 119 al folio 121 del expediente.
E) DE LA SENTENCIA: El 02 de junio de 2003, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara ENILDA PINERO COVA contra la CASA DE LAS PIÑATAS C.A.; sentencia contra la cual apeló la demandante y, en razón de ello, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal.
III
MOTIVA
De las actas procesales se puede extraer la siguiente conclusión, que por no ser un hecho controvertido y que, por tanto, no requiere prueba: 1.- Que ENILDA PIÑERO COVA, trabajó como vendedora para la CASA DE LAS PIÑATAS, C.A.
Está en discusión, es decir, que debe ser objeto de prueba: 1.- En primer lugar, la prescripción de la acción laboral deducida, punto que debe resolver este Tribunal en capítulo previo al fondo de la demanda; 2.- si la relación laboral fue continua o no, y si se inició el 15 de octubre de 1980 y concluyó el 01 de febrero de 2001, hecho negado por la demandada, conforme a los instrumentos contractuales que presentó en la oportunidad de la contestación de la demanda y que la accionante impugnó por extemporáneos; 3.- el salario devengado por la trabajadora; y 4.- si en realidad la demandada pagó a la trabajadora sus prestaciones sociales, conforme a los recibos de pago acompañados a la demanda y que fueron impugnados por la demandante, por haber sido presentados extemporáneamente.
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal de la causa en su sentencia, tomando como fundamento una decisión del Juzgado Superior Sexto del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2002, el cual consideró que el excesivo tiempo transcurrido entre una relación laboral y otra, es suficiente para dar por entendido que no hubo continuidad en la misma, apreciando los diferentes contratos que la sociedad demandada señaló celebrados entre ella y la demandante, cuyos instrumentos acompañó junto con el escrito de la demanda, concluyó que la última relación existente entre ambas partes, comenzó el 01 de enero de 2000 y finalizó el 31 de diciembre de ese año, y que si bien, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, del 05 de febrero de ese año, había transcurrido más de un año, pero, que el 18 de abril de 2001, por el reclamo presentado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, se interrumpió la prescripción, por lo que declaró que esta defensa perentoria no había operado; y en cuanto al fondo, el Tribunal de la causa consideró, en primer lugar, que con los documentos que la sociedad demandada acompañó a la contestación de la demanda, no obstante haberse presentado extemporáneamente, por haberse hecho el segundo día de despacho siguiente a su citación, y porque la impugnación se refiere a la extemporaneidad y éstos fueron promovidos dentro del lapso probatorio correspondiente, prueban que la relación laboral se inició el 01 de mayo de 1989; en segundo lugar, concluyó, que de los documentos acompañados a la contestación de la demanda, se demuestra que la relación de trabajo no fue continua, pues, en la penúltima relación de trabajo, hubo un lapso de interrupción de once meses; y que las prestaciones sociales de la trabajadora le fueron pagadas; y en tercer lugar, consideró que conforme al artículo 77 del la Ley Orgánica del Trabajo y la liquidación hecha a la trabajadora, el 31 de diciembre de 2000, según documento acompañado a la contestación de la demandada, marcado G1, concluyó que por cuanto no se habían dado las condiciones establecidas en esa norma, se trataba de un contrato a tiempo indeterminado; y que por cuanto no se hizo la participación del despido al Juez de estabilidad laboral, conforme al artículo 116 eiusdem, éste debía tenerse como de injustificado, debiendo pagar el patrono la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a la relación laboral que se inicio el 01 de enero de 2000 y finalizó el 31 de diciembre de ese año; reduciéndose el fallo apelado a las conclusiones anteriormente establecidas.
Así las cosas, puede decirse que la sentencia recurrida, es una decisión que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que no fue suficientemente motivada, tal como lo exigen los artículos 12 y los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hacen nulo dicho fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem, por lo que este Tribunal conforme al artículo 209 eiusdem, entra a conocer la causa, sin necesidad de reponerla; y así se establece.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, consta que:
A.- La demanda fue presentada el 05 de febrero de 2002. (folio 2); B.- fue admitida el 15 de febrero de ese año. (folio 5); C.- el 21 de marzo de 2002, el ciudadano Arlindo Abreu De Faría, recibió la boleta de citación, en nombre y representación de la CASA DE LAS PIÑATAS, C.A. (folio 9); D.- mediante sentencia del 15 de abril de 2002, el Tribunal de la causa decidió que la cuestión previa sobre defecto de forma de la demanda, estaba subsanada y fijó el tercer día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes (folio 24), fallo que se originó con motivo de la cuestión previa sobre defecto de forma del escrito de la demanda, formulado por la sociedad demandada, el 26 de marzo de 2002 (folios 11 y 12) y que fueron subsanadas por la demandante, mediante escrito del 12 de abril de ese año (folios 18 al 23, ambos inclusive), pero, cuya subsanación fue impugnada por la parte demandada, mediante escrito del 25 de abril de 2002, con posterioridad a la sentencia de acuerdo a la forma como están ordenadas las actas procesales; E.- el 26 de abril de 2002, la abogada Nohiria Colina Primera se da por notificada y el 06 de junio de ese año, el Alguacil del Tribunal deja constancia en autos que el 05 de ese mismo mes y año, la abogada Ana Bella Benites Petit, firmó la boleta de notificación de la demandada; F.-el 11 de junio del año anteriormente indicado, la demandada dio contestación a la demanda; pero, al día siguiente (12 de junio de 2002), dio contestación nuevamente a la demanda, debido a los diferentes criterios en cuanto a los actos que requieran o no notificación, deban realizarse una vez que conste en autos la práctica de la misma o no; y en la primera oportunidad promovió la prueba de los distintos contratos de trabajo, celebrado con la trabajadora y los finiquitos de pago de las prestaciones sociales; y G.- el Tribunal de la causa, sólo ordenó practicar cómputo para verificar el inicio y preclusión del lapso probatorio, más no para determinar el lapso correspondiente a la contestación de la demanda.
Por cuanto la forma como se sustanció el procedimiento de cuestiones previas, por parte del Tribunal de la causa, puede entrañar una violación del derecho a la defensa y del debido proceso, tutelado aún de oficio por este Tribunal, quien suscribe considera necesario pronunciarse al respecto. En este sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Efraín Antonio Molina contra el Club Unión Canaria de Venezuela, expediente 01-777, mediante el cual reiteró el criterio unificatorio del trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema Justicia, en sentencia del 04 noviembre de 1999, estableció:
Omissis.

Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “….”
Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejesdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem” (Subrayado de la Sala)
En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. SI LA PARTE DEMANDANTE SUBSANA, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SE REALIZARÁ DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA SUBSANACIÓN, SIN NECESIDAD DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL, caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la partir subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto de los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Omissis (énfasis de este fallo).


En el caso sometido a examen, ya hemos expuesto que mediante sentencia del 15 de abril de 2002, el Tribunal de la causa decidió que la cuestión previa sobre defecto de forma de la demanda, estaba subsanada y fijó el tercer día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes (folio 24), fallo que se originó con motivo de la cuestión previa sobre defecto de forma del escrito de la demanda, formulado por la sociedad demandada, el 26 de marzo de 2002 (folios 11 y 12) y que fueron subsanadas por la demandante, mediante escrito del 12 de abril de ese año (folios 18 al 23, ambos inclusive), pero, cuya subsanación fue impugnada por la parte demandada, mediante escrito del 25 de abril de 2002, posterior a esa sentencia.
En este sentido, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho, cuando consideró: a) que en todo caso de subsanación el Tribunal tiene que decidir si la parte demandante ha corregido o no los defectos; b) al considerar que el acto de contestación de la demanda, se computa siempre a partir de la decisión y no desde la subsanación; c) al no abrir la articulación probatoria, como producto del cuestionamiento que de la subsanación hizo la demandada; y d) que el Juez de la causa, estableció incorrectamente la oportunidad para la contestación de la demanda, al fijar el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos el resultado de la última de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y no dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si es cierto que se trata de errores imputables al Tribunal de la causa, no es menos cierto que la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas oportunamente, razón por la cual, no obstante los errores cometidos, considera este Tribunal que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que prohíben la reposiciones que no persigan un fin útil al proceso, cuando el acto aún viciado de nulidad, alcanzó su fin. Ciertamente, también hemos expuesto que la demandada dio contestación a la demanda el 11 de junio de 2002, y al día siguiente, reprodujo este acto, en atención a lo dispuesto por el Tribunal de la causa en la sentencia que resolvió sobre las cuestiones previas opuestas y donde ordenó que la contestación de la demanda se produjera el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos el resultado de la última de la notificación de las partes; y que esta situación condujo a que la demandante, tanto en la etapa de promoción de pruebas como en los informes alegara la extemporaneidad de este acto, no menos es cierto que la parte demandada contestó la demanda, motivo por el cual a pesar de los errores cometidos, debe concluirse que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Debe entonces, este Tribunal entrar a conocer los alegatos esgrimidos por la demandada al contestar la demanda y para ello se hace necesario determinar el tiempo procesal en que produjeron los contratos de trabajo, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” y los recibos de liquidación marcados con las letras “A6”, “C1”, “C2”, “D1”, “E1”,“F2” y “G1”, demostrativos de que la demandante se desempeñó como vendedora para la demandada durante los siguientes períodos: a) del 01 de mayo de 1.989, hasta el 30 de mayo de 1.991; b) del 01 de junio de 1992, hasta el 01 de junio de 1.993; c) del 01 de agosto de 1.993, hasta el 01 de agosto de 1.995; c) del 01 de noviembre de 1.995, hasta el 01 de noviembre de 1.996; d) del 03 de enero de 1.997, hasta el 31 de diciembre de 1.997; e) del 01 de febrero de 1.998, hasta el 31 de enero de 1.999; y f) del 01 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000.
En tal sentido cabe destacar que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los contratos privados antes señalados, debieron producirse dentro de los cuatro días de despacho siguientes a la preclusión del lapso para la contestación de la demanda, pues, no basta que éstos se reproduzcan dentro del mismo, máxime cuando fueron impugnados por extemporáneos por la demandante. Ciertamente, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista sobre Derecho Probatorio, volumen 2, sobre la oportunidad que tienen las partes para promover pruebas, señala:

Omissis.

Conforme al artículo 388 del C.P.C., el juicio civil, quedará abierto a pruebas en lo concerniente a la materia de fondo, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para al contestación de la demanda. Pero el día siguiente al final de este término de 20 días continuos, contados a partir de la citación, no es el único que marca el comienzo de la apertura de la causa a pruebas, ya que conforme al artículo 358 C.P.C., habrá que dejar transcurrir íntegramente los lapsos en él contemplados para que tenga lugar la contestación de la demanda, si se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, para que una vez consumados esos términos, se considere la causa abierta a pruebas. Mientras que en los procesos que tienen previsto un día fijo para que ocurra la contestación de la demanda, el juicio quedará abierto al día siguiente de dicho acto, fecha en que comienza el término probatorio, tal como lo pautaba el artículo 278 del CPC de 1916, y lo pauta el 236 del vigente CEC.
La consecuencia de disposiciones tan terminantes, es que la causa no está abierta a pruebas antes de las oportunidades señaladas, y por tanto, los sujetos procesales no pueden estar proponiendo medios antes de que llegue la etapa para ello.
El principio anterior es congruente con la estructura del proceso. Sólo después de la contestación de la demanda es que hay hechos litigiosos (controvertidos), y la prueba versa sobre la verificación de dichos hechos; de allí, que el juicio se abra a pruebas respectivamente, después del acto o de la etapa prevista para que se dé contestación al fondo, que es cuando los alegatos de hecho del actor y del demandado ya deben constar en autos.

Omissis.

Por lo que, habiendo producido la demandada los referidos contratos y finiquitos junto con la contestación de la demanda y no durante el lapso probatorio debe declararse la extemporaneidad de los mismos; y por cuanto, el mérito favorable de los autos y la reproducción de estos, como formulariamente estilan los abogados, no constituyen medios probatorios, como se advierte más adelante; así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse que la relación de trabajo se inició el 15 de octubre de 1980 y se mantuvo hasta el 01 de febrero de 2001, fecha en la cual fue despedida la trabajadora; y que habiéndose hecho el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el 18 de abril de ese año, y citada la demandada el 21 de marzo de 2002, no se produjo la prescripción de la acción laboral deducida; y así se decide.
Por otro lado, se ha de señalar que la parte patronal desconoció el último salario que la demandante señaló como devengado, asimismo los cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo, bajo el argumento de que éstos se habían realizado sobre los datos suministrados por ésta; defensa que ponía sobre los hombros de la sociedad demandada la carga de la prueba, bajo la consideración de que ya había reconocido la existencia de la relación laboral, el trabajo por cuenta ajena y no había demostrado que se trataba de distintas relaciones contractuales, por la extemporaneidad de las pruebas producidas. Efectivamente, cabe concluir que desconocida por la sociedad demandada la existencia de una relación de trabajo permanente, interrumpida, entre ella y la ex trabajadora actora, así como el último salario devengado por ésta, al punto que la demandada reiteró sus desconocimiento a la planilla de cálculos levantada por la Inspectoría del Trabajo, el 06 de febrero de 2001, y del acta de fecha 18 de abril de ese año, mediante la cual se buscó la conciliación entre las partes y establecido por este Tribunal que las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda fueron producidas extemporáneamente, operaron en contra de la demandada, las presunciones establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1397 del Código Civil, para dejar establecida la relación de trabajo de carácter permanente, subordinada y remunerada, por lo que, la demandada de conformidad con el artículo 1354 del citado Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código adjetivo civil, tenía la carga de probar dentro del lapso probatorio correspondiente, que se trató de distintos contratos de trabajo, respecto de los cuales ella había cumplido con el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y el corte de cuenta, debido a la reforma laboral de 1997. No cumplida esta carga, y consolidada las presunciones anteriormente señaladas, debe concluirse que no se pagaron las prestaciones sociales, salvo la pretensión de pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los motivos que se señalan más abajo, y que éstas son procedentes; y así se establece.
No obstante, las anteriores conclusiones, este Tribunal debe pronunciarse sobre determinadas pruebas producidas por las partes.
En cuanto, a las tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al informe rendido por esta Institución, el día 05 de septiembre de 2002, simplemente se limitó a dar fe de que el número patronal F26108560, pertenece a la zona de Punto Fijo, Estado Falcón, y la tarjeta del seguro tiene fecha de ingreso ilegible en cuanto al año, y en cuanto al número de la empresa, se indica como tal el F261-0856-9, que no se corresponde con el informado por el Seguro.
En cuanto, a la Inspección judicial solicitada por la demandante a practicarse en la morada de la sociedad demandada, esta prueba no se evacuó.
En cuanto, a los testigos promovidos por la demandante, este Tribunal observa que, la testigo Minerva Naveda de Leidenz, inhabilitó su testimonio cuando afirmó que tenía una amistad grande con la demandante, desde hacía mucho tiempo; además, este testigo es referencial porque afirmó tener conocimiento de los hechos por el comentario que le hizo la accionante; respecto a la testigo Margareth Guanipa González, su testimonio es igualmente referencial ya que el conocimiento de los hecho los obtuvo por información de la trabajadora y por los comentarios de las otras empleadas; y finalmente la testigo Egle Antonia Arias, también es referencial, pues, indicó que seis meses después vio a la demandante por la calle y que ésta le comentó que la habían retirado, que consideró que el despido era injustificado, ya que había cumplido sus vacaciones y se reintegró al trabajo, y que el jefe le dijo que viniera después de tres meses, se fueron en palabras y éste le dijo que no volviera; aparte que, la tres testigos fueron interrogadas mediante preguntas sugestivas, esto es, que le indicaban que debía responder, tanto es así que a las cuatro primeras preguntas formuladas a la testigo Egle Antonia Arias, se le limitó a contestar “si”, “si”, “me consta”, “me consta”; circunstancia más que suficiente para que este Tribunal no las valores como tal; y así de declara.
En cuanto, al mérito favorable de las actas procesales, el principio de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis, alegadas por ambas partes, aunque el Tribunal de la causa no las admitió, quien suscribe debe advertir que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. Es por ello, que mal podía la parte demandada reproducir en el lapso probatorio las pruebas que extemporáneamente acompañó en el lapso de contestación de la demanda. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.
Hecho el anterior análisis, consecuencialmente, debe concluirse que no se pagó a la trabajadora: 1.- el llamado corte de cuenta que conforme al artículo 666 literales, a) y b), de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 27 de noviembre de 1990, calculada sobre el salario normal devengado en el mes anterior a la vigencia de la reforma laboral; más una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario normal, percibido por la trabajadora para el 31 de diciembre de 1996, por cada año de servicio; pagos demandados por la trabajadora y que se deben calcular desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 19 de junio de 1997; 2.- la nueva prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley laboral de 1997, que el patrono estaba obligado a depositar en un fideicomiso, a razón de cinco días de salario normal, más dos día de salario adicional, por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta días de salario, que debieron acreditarse después del primer año de servicio, contado a partir de la vigencia de la Ley. En este aspecto, se observa que la demandante pretende cobrar distintos montos por concepto de antigüedad, cuando en realidad, sólo puede exigir el pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 01 de mayo de 1991 y abrogada por la Ley laboral de 1997, conforme lo ordena el artículo 666 eiusdem; y la nueva prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual debe sumarse dos días adicionales de salario, a partir de la vigencia de esta última Ley; por tanto, la exigencias de pago de este concepto, deben quedar reducidas a su justa procedencia; 3.- la indemnización sustitutiva de las vacaciones pagadas, pero no disfrutadas efectivamente, tal como lo exigen los artículos 224 y 226 de la citada Ley laboral, que la demandante al subsanar el escrito de demanda señaló no haber disfrutado; calculada como lo indican los artículos 219 y 223 eiusdem, esto es, quince días hábiles, más un día adicional hasta un máximo de quince, a partir del primer año; más una bonificación especial equivalente a siete días salario, más un día por cada año de servicio, a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún días de salario. En este punto, cabe destacar que el pago de las vacaciones, ya pagadas tal como lo alegó la demandante, no puede ser nuevamente exigido, sino su indemnización sustitutiva; 5.- el preaviso, calculado de manera sencilla, conforme lo establece el literal e) del artículo 104 de la citada Ley; 6.- igualmente, la demandante exigió el pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales, los cuales proceden; sin duda alguna, sobre el denominado corte de cuenta (antigüedad y compensación por transferencia), y su no pago dentro de los lapsos previstos en el artículo 668 eiusdem, y finalizada la relación laboral, antes de que el trabajador recibiera este pago, lo cual hace exigible esta indemnización, tal como lo prevé el artículo 669 eiusdem y los intereses moratorios deben calcularse conforme al parágrafo primero del citado artículo 668 y los compensatorios sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el parágrafo segundo de dicha norma; igualmente es procedente el pago de los intereses devengados por la nueva prestación de antigüedad y calculados conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley laboral, al no haber demostrado la demandante, no sólo su pago, sino también el no haber contratado el fideicomiso respectivo. Cabe destacar, que los intereses producidos por cada prestación de antigüedad, se calcularán desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de junio 1997 y a partir de esta fecha hasta el 01 de febrero de 2001; y los intereses moratorios sobre el corte de cuenta, desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago de la deuda; y sobre la nueva prestación de antigüedad, el preaviso y la indemnización sustitutiva de las vacaciones, desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago de la deuda; y 7.- la respectiva indexación salarial de estos conceptos, solicitada por la demandante y que procede debido a la depreciación del bolívar, como producto del fenómeno inflacionario por el cual atraviesa el País, desde hace más de veinte años. Ciertamente, las Salas de Casación Civil y Social (véase sentencia del 17 de marzo de 1993, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso, Camillius Lamorell vs Machinery Care y otros, donde se reconoció este derecho), han establecido que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, que simplemente basta alegarlo, pero, que en materia laboral puede ser declarado de oficio por el Juez, por tratarse de una materia de orden público y social; en tal sentido, este Tribunal, la acuerda tal correctivo judicial como una forma de indemnizar la mora en el pago de las prestaciones sociales, pues, en ello está envuelto, no sólo el interés individual del demandante, sino también, el interés social, sin que por ello se pueda decir que el Juez incurrió en ultra petita; es más, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso José Benjamín González contra Andy de Venezuela, C.A., bajo la ponencia el magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la tesis según la cual del cálculo por corrección monetaria, debían excluirse, la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); la demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio; estableció:

Omissis.

…lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente puede n ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

Omissis.

Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:

Omissis.

Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado ye indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la mediada ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la menada durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

Omissis.

Estableció la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo. Por tanto, se acuerda este correctivo; y así se declara.
Finalmente, la demandante bajo el argumento de que fue despedida injustificadamente, pero, sin acreditar haber incoado el respectivo juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sentenciado favorablemente, pero, no cumplido por la parte patronal, pretende exigir el pago del preaviso y de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre pretensiones de igual naturaleza deducidas en juicios laborales ordinarios, alegando despido injustificado, sin acreditar haber obtenido sentencia favorable en un juicio de estabilidad laboral no acatado por el patrono, este Tribunal ha sido reiterativo, al sostener que la anterior pretensión indemnizatoria, sólo es posible reclamarla mediante el respectivo juicio de estabilidad laboral y que ésta, por un lado, es una facultad que tiene el patrono para insistir en el despido del trabajador, aún cuando éste sea injustificado; y, por otro, una sanción para el patrono establecida por el Legislador, para preservar la estabilidad en el trabajo. Si el demandante consideró que el despido era injustificado, debió promover el correspondiente juicio de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, para hacerse acreedor de esta indemnización, en caso de insistencia del despido por parte del patrono; al no hacerlo, perdió este derecho, ya que el contenido normativo del parágrafo único del artículo 125 citado, se refiere a las pretensiones que puede ejercer el trabajador conforme al derecho laboral común, esto es, el reclamo de sus prestaciones sociales normales en juicio ordinario; y el artículo 105 eiusdem, coloca sobre los hombros del trabajador, la carga de demostrar que el despido fue injustificado, sin extender este derecho a reclamar en juicio ordinario la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, que responde a otra finalidad. Si esto se admitiese, los juicios de estabilidad laboral perderían su fin la preservación del trabajo; (más allá que se diga que se trata de una estabilidad relativa), con lo cual se estaría violando la garantía establecida en el artículo 93 de la Constitución nacional, al convertir ese pago, en una simple mercadería para el trabajador y una forma de burlar el procedimiento de calificación del despido, por el Patrono, no obstante su sanción: la indemnización, que ya no es doble como lo preveía la Ley contra despidos injustificados y porque, hoy por hoy, el fenómeno inflacionario abarata día a día esta reparación; y finalmente, porque sería un premio para el Trabajador que mostró una decidía al dejar caducar la acción de estabilidad laboral; en tal sentido, estas pretensiones de pago se declaran improcedentes, por las razones antes anotadas; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, en sede laboral, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar apelación interpuesta por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada de la ciudadana ENILDA PIÑERO COVA, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 02 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la apelante contra la CASA DE LAS PIÑATAS C.A., sentencia que se modifica y se sustituye por el presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, intentada por ENILDA PIÑERO COVA contra la CASA DE LAS PIÑATAS, C.A., y se condena a ésta última a pagar a la primera:
2.1.- la nueva prestación de antigüedad, establecida de la siguiente manera: la causada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 1998, a razón de 62 días por un salario diario de Bs. 3.601,85, para un subtotal de Bs.223.314,70; y la causada desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, a razón de 64 días por un salario diario de Bs. 4.333,33, para un subtotal de Bs.277.333,12, para un total de quinientos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 500.647,82), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.2.- 90 días de preaviso, según el artículo 104 eiusdem, a razón de un salario diario de 4.778,90, para un total de cuatrocientos treinta mil ciento un bolívares (Bs.430.101,oo).
2.3.- vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, según los artículos 219 y 223 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 224 y 226 eiusdem, o sea, 90 días de vacaciones remuneradas, más 24 días, por concepto de bono vacacional, para un total de 114 días, a razón de un salario diario de 4.778,90, para un total de quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 544.794,60).
2.4.- la antigüedad por corte de cuenta, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón de 510 días por un salario diario de Bs. 531,50, para un total de doscientos setenta y un mil sesenta y cinco bolívares (Bs.271.065,oo), más los intereses devengados por este concepto, calculados a la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de la misma.
2.5.- la compensación por transferencia, calculada a razón de 300 días por un salario diario de Bs. 531,50, para un total de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 159.450,oo).
2.6.- Los intereses moratorios devengados por las cantidades anteriores, calculados a la tasa promedio fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la deuda.
2.7.- La indexación salarial de las prestaciones sociales condenadas, calculadas sobre la base de los índices de precios al consumidor, fijadas por el Banco Central de Venezuela, estimadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda.
TERCERO: El cálculo de los intereses y de la indexación salarial, será establecido mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el pago de las pretensiones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el doble cálculo de la nueva prestación de antigüedad y de las vacaciones, pues, en la subsanación del escrito de la demanda, la actora señaló que éstas le habían sido pagadas, pero que no las había disfrutado.
QUINTO: Por cuanto, no hubo un vencimiento absoluto, de conformidad con los artículos 274 y 281 del citado Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la demandada.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación, de conformidad con los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/11/03, a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA
Sentencia definitiva N° 181- N-25-11-03
MRG/NM/verónica
Exp. N° 3335