REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3337
Demandante: INVERSIONES VAC, S.A.
Apoderado: Mario Barreto Mora
Demandado: JOAQUIN ALBERTO DE SOUSA PINHO.
Apoderados: Félix Sánchez Padilla, Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado
Visto sin informes de las partes
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 03 de septiembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Mario Barreto Mora, matrícula Nº 119569, en su carácter de endosatario en procuración de INVERSIONES VAC, S.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón e inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de enero de 1990, bajo el Nº 49, folios 113 al 123, Tomo 1, Primer trimestre del año 1990, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por concepto de intimación, intentara la apelante, contra JOAQUIN ALBERTO DE SOUSA PINHO.
Ingresado el expediente se fijó oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Del expediente se desprende que:
a) El día 11 de abril de 1994, el Tribunal de la causa admitió la demanda intimatoria promovida por INVERSIONES VAC, S.A., contra JOAQUIN ALBERTO DE SOUSA PINHO, y por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta de citación, se ordenó la citación de éste de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se cumplió, según diligencia suscrita por la Secretaria, que riela al vuelto del folio 30 del expediente.
b) Previa oposición al decreto intimatorio, el demandado dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, alegando que, si bien era cierto que aceptó doce (12) letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto a favor de la demandante, por las cantidades en ellas indicadas y que se acompañaron como documentos fundamentales de la demanda, éstas habían sido pagadas, mediante cheque Nº 00043452, girados contra el Banco de Maracaibo, a nombre de la demandante, por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), que comprendían el capital más los intereses moratorios.
c) Aperturado el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales; 2) copias simples de letras de cambio y recibos firmados por el demandado, para demostrar la relación comercial existente entre él y el demandado. En tanto que, el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales; 2) testimoniales de los ciudadanos Antonio Hurtado Román, Alain Bonvechio, Perfecto Caldera, Lilí Coromoto Lugo, Eulogio Brett y Pedro Soret; 3) Copia del cheque Nº 00043452, de fecha 14 de junio de 1993, por la cantidad de un millón ochocientos mil de bolívares (Bs. 1.800.000,oo), a favor de la demandante, girado contra el Banco de Maracaibo y 4) Exhibición del cheque antes identificado, en poder del Banco de Maracaibo. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
d) El 31 de enero de 1996, sin informes de las partes, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda al considerar que el accionante no desconoció la copia del cheque girado a favor de Víctor Castillo y porque no demostró el incumplimiento del pago de las letras de cambio; fallo contra el cual, recurrió la parte demandante y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
e) El 03 de junio de 2003, la ciudadana María Lucinda Nunes Reverendo de Pinho, presenta escrito, exponiendo que es viuda de JOAQUIN ALBERTO DE SOUSA E PINHO, quien falleciera abs-intestato el 08 abril de 1997, acompañando a tales efectos acta de defunción donde consta tal carácter y que, además, dejó dos niñas Rosoly María y Mará Emilia De Sousa Nunes; solicitando la perención del recurso de apelación interpuesta por la demandante, debido a que han transcurrido más de un año desde la fecha en que fue interpuesto.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Preliminar: De la revisión de las actas procesales consta:
Que, como se ha establecido, la ciudadana María Lucinda Nunes Reverendo de Pinho, presento escrito, alegando que es viuda de JOAQUIN ALBERTO DE SOUSA E PINHO, quien falleciera abs-intestato el 08 abril de 1997, acompañando a tales efectos acta de defunción donde consta tal carácter y que, además, dejó dos niñas Rosoly María y Mará Emilia De Sousa Nunes, habidas de esa unión conyugal y copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el juicio intentado por la ciudadana Rosoly De Sousa Nunes contra la ciudadana María Nunes De Susa y María Emilia De Sousa Nunes, por partición de herencia dejada a la muerte de quien en vida fuese demandado en el presente juicio.
Que el 11 de junio de 2003 el Tribunal de la causa estando en conocimiento de lo anteriormente expresado oyó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, desatendiendo el mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la muerte de una de las partes desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos; norma que obligaba al Juez de la causa a suspender el procedimiento y a ordenar la citación de los herederos de JOAQUIN ALBERTO DE SOUSA E PINHO, para luego que constara ésta en las actas procesales oír el recurso de apelación. Tal situación quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, de los nuevos sujetos procesales que deben incorporarse como demandados en el presente proceso; y así se establece.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto mediante el cual se oyó la apelación y se repone el proceso a los fines de que el Tribunal de la causa cumpla con la normativa establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Mario Barreto Mora, en su carácter de endosatario en procuración de INVERSIONES VAC, S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por concepto de intimación, intentara la apelante, contra JOAQUIN ALBERTO DE SOUSA PINHO, dado los efectos anulatorios y repositorios de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto del 11 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oyó la apelación y se repone el proceso a los fines de que el Tribunal de la causa cumpla con la normativa establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Dados los efectos de la decisión dictada no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/11/03, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA
Sentencia Nº 160. N-03-11-03.
MRG/NM/yelixa.-
Exp. Nº 3337.-
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