REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3300
Demandante: CELIA ROSA GUANIPA BLANCO
Apoderado: Romualdo José Toledo Román
Demandado: MARCOS LEIDENZ PETIT

Visto con informes de la parte demandante
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 03 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado MARCOS JOSÉ LEIDENZ PETIT, cédula de identidad Nº 9.580.071, matrícula Nº 53.635, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva dictada el día 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad antes mencionada, mediante la cual declaró con lugar la demanda interdictal restitutoria, que la ciudadana CELIA ROSA GUANIPA BLANCO, cédula de identidad Nº 2.857.132, de igual domicilio, intentara contra el apelante.
Ingresado el Expediente se fijo oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido solamente por la parte demandante.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
1.- a) Que se trata de una querella interdictal de restitución sobre un inmueble constituido una casa, signada con el Nº 11-37, situada en la calle Arismendi de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno desocupado, en diez metros lineales; SUR: en la misma extensión, con calle Garcés; ESTE: en treinta y seis metros, casa que es o fue de Miguelina Carrasquero; y OESTE: en la misma extensión, casa que es o fue de Porfirio Colina, que la demandante alega poseer legítimamente, pues, es la única persona que la repara, la pinta, y paga los servicios de luz y teléfono; b) alega, además, la querellante, que procedió a dividir la casa en dos partes mediante la construcción de una pared, que edificó de norte a sur, quedándose a vivir con su madre en la partes este de la casa, en la cual hay dos habitaciones que ha mantenido alquilada; y la parte oeste, la ha mantenido también alquilada a alguna familia; que esos alquileres los ha venido recibiendo desde 1975, como el único ingreso económico para el sostén de su madre y la de ella; c) que el 10 de noviembre de 1999, a eso de las 3:00 de la tarde se presentó a su casa el demandado, con el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial y varios hombres, alegando que él había comprado la casa, que seguidamente levantaron un acta y procedieron a sacar sus enseres, colocándolos en la acera de enfrente; d) por lo que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, intenta la querella interdictal contra MARCOS LEIDENZ PETIT, en su carácter de despojador para que le restituya la posesión de la cosa poseída, estimando la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y fundamentándola en un justificativo extra judicial con las declaraciones de los ciudadanos: Harold Medina Fernández, Alberto Arias Sánchez y Carlos Rafael Bermúdez Bracho.
2) Admitida la querella, el Tribunal de la causa, a los fines de ordenar la restitución del inmueble, fijó una caución hasta por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), a ser constituida por la parte actora para responder por los daños y perjuicios, caso que la acción fuera declarada sin lugar; sin embargo, la querellante argumentó no poseer medios económicos suficientes para constituir la caución, por lo el Tribunal decretó el secuestro del referido inmueble, comisionando al Juzgado Ejecutor competente, para ejecutar la medida cautelar, la cual se practicó, tal como consta del acta que riela del folio 69 al 70 del expediente.
3) Citado el querellado, éste procedió a dar contestación a la querella, alegando que: a) la querellante confunde los criterios posesión y propiedad, por cuanto al alegar ésta, que construyó la casa que señala como despojada, se somete al derecho real de propiedad, mas no al de posesión, porque señala que ella construyó el referido inmueble; y que la cuantía de la demanda era exagerada; b) alegó, adicionalmente, que la ciudadana Sara Guanipa de Martínez, a través de, su apoderada María Clara Sarmiento, le dio en venta la casa que pretende poseer la querellante, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 10 de septiembre de 1999, bajo el N° 102, Tomo 66, por el precio de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); c) que como la vendedora no le hizo entrega de la vivienda, procedió a solicitar su entrega material conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se notificó a la vendedora y se llevó a efecto el acto de entrega el 11 de noviembre de 1999, notificándose de la admisión del Tribunal a la ciudadana Aura López Castellano, quien le señaló que la querellante no se encontraba en la vivienda y que no opondría a la entrega material, porque se mudaría a la casa que estaba al lado, por lo que procedió a contratar los servicios de unos caleteros, quienes procedieron a hacer la mudanza; d) que la querellante y su abogado asistente hicieron acto de presencia manifestando que abandonarían la casa y que se mudarían a la casa de al lado que es de su propiedad; e) que posteriormente la vendedora le dijo que quería volver a adquirir la casa porque era un recuerdo de familia, a lo cual no se negó, procediendo a anular la venta, según documento autenticado ante la Notaría antes mencionada, el 17 de enero de 2000, bajo el N° 57, Tomo 2; f) que posteriormente, Sara Guanipa de Martínez le vende al ciudadano Rafael Rodríguez, según documento autenticado ante la misma Notaría Pública el 12 de julio de 2001, bajo el N° 75, Tomo 38 y posteriormente, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 21, folios 132 al 137, Protocolo primero Tomo 3, Tercer trimestre del año 2001.
4) Aperturado el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:1) Testimoniales de los ciudadanos Harold Jesús Medina Fernández, Alberto Arias Sánchez y Carlos Rafael Bermúdez Bracho, para que ratifiquen el justificativo en la cual éstos declararon y que sirve de fundamento a la demanda; 2) Testimonial de la ciudadana Gladis Josefina Perozo; 3) Se practique inspección en el inmueble objeto de la querella, para dejar constancia que se encuentra dividido en dos casas por una pared construida por el centro en dirección norte sur, en una extensión de treinta y siete metros (37 M) lineales; cada un de las casas con cinco metros (5 M) de frente; en tanto que el querellado promovió las siguientes pruebas: 1) Testimoniales de Américo Estévez, José Gabriel Mota y Dennys Antonio Hernández; 2) Posiciones juradas hacer rendidas por CELIA GUANIPA BLANCO, comprometiéndose el querellado a rendirlas recíprocamente; 3) Inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de la querella, para dejar constancia de los linderos, de los habitantes de las viviendas ubicadas en los linderos oeste y este; 4) informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con relación a la entrega material practicada el 10 de noviembre de1999; 5) reproduce la solicitud de entrega material de la cosa objeto de la querella, evacuada ante el Juzgado antes mencionado, así como los documentos de compra venta del inmueble, objeto de al querella, y del documento de anulación de una de las ventas. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa; sin embargo, el 16 de abril de 2002, el abogado Rumualdo Toledo Román, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitieran nuevamente las pruebas y se fijara una oportunidad para la declaración de los testigos, ya que los testigos promovidos por él se sentaron a esperar a ser llamados para declarar y no se les llamó, tal vez porque había mucho ajetreo en el Tribunal y, además, no se levantó el acta de diferimiento; a lo cual se opuso el querellado, argumentado que si se había fijado oportunidad para la evacuación de los testimoniales y que teniendo el actor la carga de presentar sus testigos, muy bien podía haber solicitado se fijara otra oportunidad para la declaración de éstos; sin embargo, el Tribunal de la causa, repuso la misma para permitir que los testigos Harold Medina Fernández, Alberto Arias Sánchez y Carlos Bermúdez Bracho declararan.
5) El 29 de octubre de 2002, el querellado presentó sus conclusiones escritas, sobre las cuales la querellada presentó observaciones.
6) El 28 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando lugar la demanda interdictal incoada por CELIA GUANIPA BLANCO contra MARCOS LEIDENZ PETIT, condenando a éste a restituir a aquella la posesión de la casa N° 11-37, de la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y condenándolo en costas; fallo contra el cual, recurrió la parte demandada y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Este Tribunal debe hacer tres consideraciones preliminares:
Una, relativa a la impugnación que hizo el querellado del valor estimado de la demanda, por considerarlo excesivo, más allá que éste haya solicitado que este Juzgado (Art. 38 c.p.c.), resolviera el asunto atendiendo a la cuantía mínima para el ejercicio del recurso de casación y al límite de las costas procesales, establecido por el Código adjetivo civil y la Ley de Abogados, considera quien suscribe este fallo que se trata de una impugnación simple, que obligaba a la parte querellante a demostrar que el valor real de la demanda era de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), y que no cumplida esta carga probatoria como se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, debe concluirse que el juicio quedó sin cuantía, dada la impugnación simple hecha por la parte demandada; y así se establece.
Otra, relativa a la reposición de la causa solicitada por el abogado Rumualdo Toledo Román, al estado de que se admitieran nuevamente las pruebas y se fijara una oportunidad para la declaración de los testigos, bajo el argumento que los testigos promovidos por él se sentaron a esperar a ser llamados para declarar y no se les llamó, tal vez porque había mucho ajetreo en el Tribunal y, además, no se levantó el acta de diferimiento; a lo cual se opuso el querellado, argumentado que si se había fijado oportunidad para la evacuación de los testimoniales y que teniendo el actor la carga de presentar sus testigos, muy bien podía haber solicitado se fijara otra oportunidad para la declaración de éstos; controversia decidida por el Tribunal de la causa, el cual repuso el procedimiento para permitir que los testigos Harold Medina Fernández, Alberto Arias Sánchez y Carlos Bermúdez Bracho declararan, con lo cual violó fragantemente los derechos de defensa, de igualdad procesal y del debido procedimiento establecido en los artículos 12, 15 y 483 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21, numeral 1°; y 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, pues, si se analiza el acto de admisión de las pruebas, se observará que a los testigos promovidos por la demandante se les fijó oportunidad cierta para rendir testimonio y que sí asistieron al Tribunal, el abogado asistente de ésta, debió ser diligente en anunciárselo al Secretario del Tribunal, ya que tenía sobre sus hombros la carga de presentarlos, por un lado; y por otro, si el acto había quedado desierto, por su negligencia, debió solicitar que se levantara el acta correspondiente y pedir el diferimiento del acto para otra oportunidad; al no haber cumplido el abogado de la parte querellante con su deber, el Tribunal de la causa no tenía porque suplir defensas que ésta debió ejercer diligentemente; y al hacerlo, quebrantó los derechos que asistían a la contraparte, razón que unida a la que se expresará más adelante, es suficiente para que este Tribunal no aprecie las declaraciones rendidas por Harold Medina Fernández, Alberto Arias Sánchez y Carlos Bermúdez Bracho; y así se decide.
Y tercero, si la acción interdictal se interpuso dentro del lapso de caducidad anual a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En este sentido, cabe destacar que la demandante alegó, haber sido despojada el 10 de noviembre de 1999, y que el querellado al contestar la demanda señaló que el acto de entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal, se produjo el 11 de ese mes y año. Así las cosas tenemos que la demanda fue presentada el 07 de noviembre de 2000, es decir, cuatro días antes de que se consumara el lapso de caducidad; por tanto, la acción es procedente; y así se declara.
Como se ha señalado, la demandante alega poseer legítimamente un inmueble constituido una casa, signada con el Nº 11-37, situada en la calle Arismendi de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno desocupado, en diez metros lineales; SUR: en la misma extensión, con calle Garcés; ESTE: en treinta y seis metros, casa que es o fue de Miguelina Carrasquero; y OESTE: en la misma extensión, casa que es o fue de Porfirio Colina; pues, es la única persona que la repara, la pinta, y paga los servicios de luz y teléfono; y que procedió a dividir la casa en dos partes mediante la construcción de una pared, que edificó de norte a sur, quedándose a vivir con su madre en la partes este de la casa, en la cual hay dos habitaciones que ha mantenido alquilada; y la parte oeste, la ha mantenido también alquilada a alguna familia; que esos alquileres los ha venido recibiendo desde 1975, como el único ingreso económico para el sostén de su madre y la de ella; pero, que el 10 de noviembre de 1999, a eso de las 3:00 de la tarde se presentó a su casa el demandado, con el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial y varios hombres, alegando que él había comprado la casa, que seguidamente levantaron un acta y procedieron a sacar sus enseres, colocándolos en la acera de enfrente; y fundamentándola en un justificativo extra judicial con las declaraciones de los ciudadanos: Harold Medina Fernández, Alberto Arias Sánchez y Carlos Rafael Bermúdez Bracho; sin embargo, al analizar la prueba preconstituida que se presenta como fundamento de la acción deducida, se observa que la misma presenta las siguientes irregularidades: 1) en el escrito de solicitud no se presentó la lista de los testigos que debían declarar, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; 2) se insertaron nueve (9) preguntas, del particular segundo al particular décimo, que contenían en sí mismas las respuestas que el testigo debía dar, es decir, preguntas de naturaleza sugestivas, que no le dejaban al testigo otra alternativa que responder afirmativamente con las frases “me consta” y en otro supuesto responder amplificadamente el mismo contenido de la pregunta, pero, además, previamente se establecieron por escrito las preguntas que debieron formularse al testigo de manera verbal en el acto de evacuación, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 485 eiusdem; 3) de las actas de evacuación de los testigos Harold Medina Fernández, Alberto Arias Sánchez y Carlos Bermúdez Bracho, se constata que fueron interrogados por la Juez de la causa, y no por la parte promovente de los mismos, con lo cual se infringieron los artículos 12 y 485 eiusdem, que exigen que la parte interrogue verbalmente a los testigos; y 4) esta prueba no fue evacuada ante el Juez de la causa, violándose de esta manera el principio de inmediación requerido por el artículo 699 eiusdem que exige que el interesado demuestre ante el Juez la ocurrencia del despojo, a los fines que valore las pruebas y dicte el decreto restitutorio correspondiente; por tanto, estos testigos no se valoran como suficientes para acreditar la ocurrencia del despojo; y así se declara.
A pesar de las consideraciones anteriores, este Tribunal, a través de la contestación que de la demanda diera el ciudadano MARCOS LEIDENZ PETIT, quien manifestó que a) la querellante confunde los criterios posesión y propiedad, por cuanto al alegar ésta, que construyó la casa que señala como despojada, se somete al derecho real de propiedad, mas no al de posesión, porque señala que ella construyó el referido inmueble, con lo cual, está reconociendo implícitamente que ésta construyó la pared mediante la cual se dividió el inmueble en dos viviendas, lo cual necesariamente no constituye un alegato de propiedad, sino un acto de posesión; y al alegar, adicionalmente, que la ciudadana Sara Guanipa de Martínez, a través de, su apoderada María Clara Sarmiento, le dio en venta la referida casa que pretende poseer la querellante; y que como ésta no le hizo entrega de la vivienda, procedió a solicitar su entrega material judicialmente, en el cual se notificó a la vendedora y se llevó a efecto el acto de entrega el 11 de noviembre de 1999; acto en el cual, la querellante estuvo presente, con un abogado de su confianza manifestando que abandonarían la casa y que se mudarían a la casa de al lado que era de su propiedad, por lo que contrató unos caleteros para hacer la mudanza, lo que él quiere decir, que realmente el inmueble estaba ocupado por la demandante; pero, además, el demandado confiesa que posteriormente la vendedora le dijo que quería volver a adquirir la casa, porque era un recuerdo de familia, a lo cual no se negó, procediendo a anular la venta, y que posteriormente, Sara Guanipa de Martínez le vende al ciudadano Rafael Rodríguez; hechos que están demostrados por los siguientes documentos, abstracción hecha, de que por haberse acompañado junto con el escrito de la demanda, éste Tribunal debiera considerarlos extemporáneos, sino fuese porque estaríamos ante la utilización fraudulenta del proceso de entrega material, por una ventas presuntamente simuladas, para obtener así al desocupación o el desalojo de un tercero, en este caso de la ciudadana CELIA GUANIPA BLANCO, lo cual no puede tolerar este Tribunal, sin que estén de por medio el orden público y las garantías y derechos constitucionales de la querellante:
1) La solicitud de entrega material del inmueble objeto de la querella y las actas que conforman ese expediente donde consta el acta de la entrega material del inmueble y que acompañara el demandante junto con el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A” y que corren del folio 86 al folio 105, ambos inclusive, del expediente.
2) Con el documento de venta de la referida casa, hecho por Sara Guanipa de Martínez al demandado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 10 de septiembre de 1999, bajo el N° 102, Tomo 66.
3) Con el documento anulatorio de la anterior venta, ejecutado por ambas partes, autenticado ante la Notaría antes mencionada, el 17 de enero de 2000, bajo el N° 57, Tomo 2.
Y 4) con el documento mediante el cual Sara Guanipa de Martínez le vende a Rafael Rodríguez, autenticado ante la misma Notaría Pública el 12 de julio de 2001, bajo el N° 75, Tomo 38 y posteriormente, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 21, folios 132 al 137, Protocolo primero Tomo 3, Tercer trimestre del año 2001.
Unidos al hecho de que la demandante y la vendedora Sara Guanipa de Martínez, por la coincidencia del apellido Guanipa y de la situación que rodea el caso, podrían estar unidas en parentesco.
Ciertamente, las actas procesales hablan por sí solas y nos revelan que estamos ante un caso similar al caso Zavatti, resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, expediente 0126, bajo las siguientes consideraciones:

Omissis.

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998, al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden publico, sobre las cuales el Juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derechos de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el Juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de esta, no puede se alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar que pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación, el Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no solo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es si no un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código , permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (articulo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (articulo 320 del Código de Procedimiento Civil)
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Bajo el imperio de una Constitución, como la de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el articulo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar de que el amparo fue rechazado. En esa oportunidad ola Sala de Casación dijo:

Omissis.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE contra la ciudadana SONIA DE SAVATTI, cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vinculo filial entre ellas.
Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los autos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que por juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contestación, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana SONIA SEJE DE ZAVATTI, una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convino en la demanda en los siguientes términos.

Omissis.

En esa misma diligencia, los apoderados de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, solicitaron al referido Juzgado Sexto, la homologación del convenimiento. Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demanda, el Juzgado a quo a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.
Ahora bien, resalta –entre otras cosas- que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de remate del inmueble de la demandada, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa millones de bolívares, “…con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución…”, así como también destácale hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada AMALIA ZAVATTI SAJE, como en efecto ocurrió. (Ver, folio 92 y vuelto.) Dado lo que ocurrió, lógico y natural es que la “deudora diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cual era el desahucio del inquilino.
Si ambas partes, estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remante, conviniendo no solo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esta falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y el demandado parece evidente: AMALIA ZAVATTI SAJE Y SONIA DE SAVATTI.
Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO del inmueble que ocupa como arrendatario.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo de orden público constitucional señaladas en este fallo, como fundamentos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide.

Omissis.

Considera quien suscribe, que de los alegatos expuestos por el demandado y de las pruebas documentales presentadas por éste, se desprenden serios y graves indicios, de que las ventas y la anulación de una de ellas, así como la recurrencia al expediente de utilizar el procedimiento de entrega material prevista en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se utilizaron para lograr el desalojo fraudulento de la ciudadana CELIA GUANIPA BLANCO, por lo cual este Tribunal en resguardo del orden público y con fundamento en los artículos 11 y 17 eiusdem, se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la demanda interdictal incoada y sin declarar inexistente el proceso de entrega material, aunque no de las ventas realizadas, pues, para ello la parte interesada tendría que hacer uso de las acciones ordinarias correspondientes; y así se declara.
Se deja expresa constancia que no se evacuaron las siguientes pruebas:
1) Testimonial de la ciudadana Gladis Josefina Perozo, promovida por la demandante; 2) Las inspecciones a practicarse en el inmueble objeto de la querella, promovidas por ambas partes; 3) testimoniales de Américo Estévez, José Gabriel Mota y Dennys Antonio Hernández, promovidos por el demandado; 4) Posiciones juradas promovidos por el demandado; y 5) informes a ser rendidos por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con relación a la entrega material practicada el 10 de noviembre de1999; motivo por lo cual no avanza valoración sobre las mismas.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MARCOS JOSÉ LEIDENZ PETIT, contra la sentencia definitiva dictada el día 28 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad antes mencionada, mediante la cual declaró con lugar la demanda interdictal restitutoria, que la ciudadana CELIA ROSA GUANIPA BLANCO, intentara contra el apelante; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada conforme a los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al demandado poner en posesión inmediata a la ciudadana CELIA GUANIPA BLANCO, del inmueble constituido una casa, signada con el Nº 11-37, situada en la calle Arismendi de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno desocupado, en diez metros lineales; SUR: en la misma extensión, con calle Garcés; ESTE: en treinta y seis metros, casa que es o fue de Miguelina Carrasquero; y OESTE: en la misma extensión, casa que es o fue de Porfirio Colina, objeto de la presente demanda.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/11/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 163- N-04-11-03.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3300.-