REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3368.

La apelación interpuesta por el abogado José Graterol Navarro, obrando como apoderado del ciudadano ROMEL JOLDAN VASQUEZ, con motivo del juicio que por divorcio intentara éste contra la ciudadana CORNELIA ISABEL DAMA DIAZ, pretende que este Tribunal revoque la decisión de fecha 13 de octubre de 2003 mediante la cual la Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró la perención breve del procedimiento, al concluir que la demanda fue admitida el 17 de julio del año en curso y que a partir del 21 de agosto de ese año, fecha en que el alguacil consignó en el expediente los recaudos de citación por no haber logrado la citación personal de la demandada, ya que esta se encontraba durmiendo, el demandante no había realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la misma.
Este Tribunal para decidir observa:
Que en la formalización del recurso de apelación, el mencionado apoderado actor alegó: como fundamento de su pretensión, que la sentencia apelada causa un gravamen irreparable a su representado, ya que negada la firma de la boleta de citación por la demandada y expuesto así por el alguacil, el Código de Procedimiento Civil no le establece un lapso o término a partir de esa fecha para lograr la notificación por secretaría; así como tampoco lo establece para la citación por carteles; y porque con posterioridad al lapso de verificación de la perención, el Juez de la causa actuó en el expediente; y que, además, él solicitó múltiples veces el expediente en archivo y le manifestaron que lo tenía el Juez, lo cual le impedía diligenciar..
Así las cosas, este Tribunal debe advertir que, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días calendarios consecutivos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Que la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente presenta las siguientes características: 1) no es renunciable por las partes; 2) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c); 3) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consultas, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 5) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem); y 6) que la declaratoria de perención de procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem).

Ahora bien, si el alguacil fue a citar a la demandada y ésta le hizo saber indirectamente que no lo quería atender porque estaba durmiendo y por tales razones, éste agrega la compulsa al expediente, el recurrente tenía que estar en conocimiento que se estaba en el supuesto establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a partir de esa fecha (21de agosto de 2003) y de la fecha de admisión de la demanda (17 de julio de 2003), a impulsar su citación, solicitando en el expediente que la secretaria del Tribunal, con vista a la exposición del alguacil se trasladara a la morada de la demandada, para notificarla de la demanda y de su negativa al recibir la boleta de notificación; carga no cumplida por el demandante, pues, si no pudo hacerlo por diligencia, de lo cual no hay constancia en autos (hecho que se pudo constar, a través de una inspección judicial), muy bien pudo haber hecho solicitudes en tal sentido mediante escritos dirigidos al Juez de la causa impulsando la citación (pero, al contrario se limitó a gestionar la medida cautelar pedida, lo cual no constituye un impulso procesal que impidiera decretar la perención de la instancia), por lo que debe considerarse que la perención de la instancia se verificó de pleno derecho, no el 21 de agosto de 2003, sino el 17 de ese mismo mes y año; y así se establece.
Sin embargo, debe aclararse y reiterarse que igual carga tiene el demandante, bien que la parte demandada se niegue a recibir la boleta de citación , caso en el cual opera el supuesto in-fine del artículo 218 eiusdem; como en el caso, que no fuese posible lograr su citación personal, en cuyo supuesto, el demandante tendría la carga de solicitar el libramiento de los carteles, su oportuna publicación por la prensa y su consignación en el expediente, así como solicitar el nombramiento del defensor de oficio, para el caso de que la demandada no se diera por citada; y pedir la citación de éste, dentro de un plazo no superior a 30 días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que surja la carga para el actor; ya que lo que se persigue es la celeridad procesal, librado hoy por hoy, el actor de las cargas de consignar estampillas y papel sellado, así como de pagar arancel judicial por este concepto, todo lo cual guarda perfecta armonía con los principios consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna; así se concluye.
Por otro lado, cabe destacar que poco interés reviste que el Juez de la causa haya actuado después de verificada la perención de la instancia, pues, como se ha establecido ésta se produce de pleno derecho, por lo que los actos posteriores a ésta deben considerarse inexistentes; y así se establece.
Finalmente, este Tribunal considera que la perención de la instancia no causa ningún gravamen al demandante, ya que la decisión recurrida, una vez firme, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, no le impide volver a demandar, más allá de la prohibición establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que es una limitante del acceso a la jurisdicción; y además, se observa que tal situación obedeció a que no fue diligente en el cumplimiento de sus cargas procesales; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Graterol Navarro, obrando como apoderado del ciudadano ROMEL JOLDAN VASQUEZ, con motivo del juicio que por divorcio intentara éste contra la ciudadana CORNELIA ISABEL DAMA DIAZ, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2003 mediante la cual la Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró la perención breve del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara la perención del procedimiento mediante el cual se sustanció el juicio que por divorcio intentara el ciudadano ROMEL JOLDAN VASQUEZ contra la ciudadana CORNELIA ISABEL DAMA DIAZ.
TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/11/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
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Sentencia Nº -N- 161-04.11.03.
MRG/NM/yelixa
Exp. Nº 3368.