REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3377
Querellante: MARINA CORREA DE DE SOUSA
Apoderado: Fernando Ivan Pirela
Querellado: ALIRIO NAVARRO ALEMAN.
Director del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken.
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 31 de octubre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Fernando Ivan Pirela, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARINA CORREA DE DE SOUSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por la apelante contra la ciudadana MARINA CORREA DE DE SOUSA, contra el ciudadano ALIRIO NAVARRO ALEMAN, en su carácter de Director del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155 del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una apelación ejercida contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoado por la ciudadana MARINA CORREA DE DE SOUSA, contra el ciudadano ALIRIO NAVARRO ALEMAN, en su carácter de Director del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, a quien se denuncia de cometer vías de hecho tendientes a lograr el desalojo de la querellante de un local que ésta tiene arrendado en el referido Centro Hospitalario, materia que por su naturaleza arrendaticia, cae bajo la competencia de este Tribunal; y así se establece.
Consta del expediente que:
Se trata de una demanda de amparo, intentada por la ciudadana MARINA CORREA DE DE SOUSA, contra el ciudadano ALIRIO NAVARRO ALEMAN, en su carácter de Director del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, a quien se denuncia de cometer vías de hecho tendientes a lograr el desalojo de la querellante de un local que ésta tiene arrendado en el referido Centro Hospitalario, sin esperar a que se dicte sentencia en el expediente N° 0472 llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por desalojo intentara la Secretaria de Salud del Estado; al incrementarle el canon de arrendamiento unilateralmente a la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), procurando con ello su insolvencia, para fraguar así una causal de desalojo; por lo que acciona en amparo para pedir se le permita el libre ejercicio de sus derechos como arrendataria; y no se permita la utilización de vías de hecho que impidan el goce y disfrute de la cosa arrendada, mientras se dicta sentencia definitiva en el juicio principal.
Por su parte, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, debido a que no se comprobó las vías de hecho denunciadas y no se señaló de qué manera se violaban directamente las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.
Este Tribunal para decidir observa:
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar, que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional, por lo que, a través, de ésta no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas, como por ejemplo revocar, una medida de secuestro, sin que haya una violación directa de una norma constitucional; ya que no se trata de otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente. Esto es así, según la Sala, porque la acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
Así las cosas, si la querellante señala que ella es arrendataria de un local ubicado en el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken, propiedad del Estado, pero que tiene destinado a un cafetín; y que el Director General de dicho Hospital, ALIRIO NAVARRO ALEMAN, recurrió a la vía de incrementarle unilateralmente la pensión de alquiler, procurando su insolvencia para solicitar el desalojo sin esperar a que recaiga sentencia en el juicio principal, se trata de cuestiones de hecho que deben ser resueltas por los Tribunales ordinarios o por los Organismos administrativos inquilinarios competentes, pues, la accionante debió incoar la regulación de la actividad correspondiente a fin de evitar cualquier desalojo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 literal “a” y 65 y siguientes del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, la cosa arrendada, no obstante, ser propiedad pública fue arrendada con fines jurídico privados; y así se establece.
Por otro lado, tratándose las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, de derechos difusos porque se pueden violar en cualquier grado y contexto de determinado procedimiento, lo que hace necesario que el accionante indique de qué manera en concreta se violó ese derecho; pero, si se analizan la exposición de la querellante, se detecta sin necesidad de tener a la vista copia del expediente del juicio de desalojo, que se trata de infracciones ilegales, que se pueden tutelar de la manera anteriormente indicada y no de violaciones de naturaleza constitucional; por lo que la acción deducida es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Fernando Ivan Pirela, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARINA CORREA DE DE SOUSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por la apelante contra la ciudadana MARINA CORREA DE DE SOUSA, contra el ciudadano ALIRIO NAVARRO ALEMAN, en su carácter de Director del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, conforme a los fundamentos de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad artículo 33, eiusdem, no se condena en costas a la parte demandante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04-11-03 a la hora de las ______________________________ ( .). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA G.
Sentencia N° 162-N-04-11-03.
MRG/NM/yelixa
Exp. N° 3377.-
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