REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3297.
Demandante: NELSON PIÑA.
Apoderados: José Graterol, Aliguis Colina y Rene Zea Madriz.
Demandada: ALFREDO BARBOZA MARABUTO
Apoderados: Oswaldo Moreno Méndez y Beatriz Moreno Primera.

Visto con informes de las partes.

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 01 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno, en su carácter de apoderado de ALFREDO BARBOZA MARABUTO, cédula de identidad N° 669.916, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esa ciudad, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano NELSON PIÑA, cédula de identidad N° 5.587.954, de igual domicilio, contra el apelante.
Ingresado el expediente, ambas partes presentaron escritos de informes el 03 de septiembre del año en curso (vease folios del 128 al 135).
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
a) El 08 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda de cobro de prestaciones sociales promovida por NELSON PIÑA, contra ALFREDO BARBOZA MARABUTO y ordenó la citación del mismo; citación que se practicó el día 30 de marzo del mismo año, según lo expuesto por el Alguacil ( f; 10).
b) El 06 de abril de 2001, el abogado José Amalio Graterol Jatar, apoderado de la parte actora, solicitó la confesión ficta del demandado; sin embargo, ese mismo día el abogado Oswaldo Moreno Méndez, obrando como apoderado del demandado procedió a dar contestación a la demanda.
c) Aperturado el lapso probatorio, tanto el demandante como el demandado promovieron las pruebas que se indican en la parte motiva de esta decisión.
d) El 13 de agosto de 2002, la abogado Aliris Colina Colina, en su carácter de apoderada del demandante rindió sus informes.
e) El 05 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados únicamente por la parte actora, dicta decisión mediante la cual declara confesa a la demandada y parcialmente con lugar la demanda, fallo contra el cual apeló la demandada y en razón del cual sube el proceso a conocimientos de este Tribunal Superior.
III
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se desprende que:
El demandante NELSON PIÑA alega que: a) prestó servicios como bombero para ALFREDO BARBOZA MARABUTO en el fondo de comercio Estación de Servicios Barboza, desde septiembre de 1.974, hasta el 04 de enero de 2001, en un horario alternativo, de 6:00 a.m a 2:00 p.m; de 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 de la mañana, es decir, que laboraba tres (3) semanas en el turno mixto y tres (3) en el turno nocturno; b) recibía una propina diaria de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), incidencia que debe tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales que le corresponde; c) que su patrono no le pagó el corte de cuenta a que se refieren los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) que fue despedido injustificadamente el 04 de enero de 2001, supuestamente por haber faltado a su trabajo los días 31 de diciembre de 2000 y 01, 02 y 03 de enero de 2001, lo cual no es cierto pues, el 03 de enero asistió a su trabajo autorizado por el propietario en compensación por las vacaciones no disfrutadas, siendo que los anteriores días eran feriados; y e) por lo que pretende que el ciudadano ALFREDO BARBOZA MARABUTO le pague las siguientes cantidades: 1) 30 días de salario por 23 años de servicio a razón de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo), o sea tres millones trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 3.324.000.000), por concepto de la prestación de antigüedad causada hasta el 18 de junio de 1.997. 2) 30 días de salario por 10 años de servicio a razón de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo), o sea cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 4.653.000,oo), por concepto de compensación por transferencia. 3) los intereses compensatorios y moratorios devengados por el corte de cuenta; 4) 240 días de salarios a razón de seis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.419,65), o sea, un millón quinientos cuarenta mil setecientos dieciséis bolívares (Bs. 1.540.716,oo), por concepto de la nueva prestación de antigüedad; más los intereses compensatorios devengados por este concepto. 5) 8 días de salarios adicionales a razón de seis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.419,65), para un total de cincuenta y un mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 51.357,20). 6) trescientos ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 385.179,oo), por concepto de preaviso, a razón un salario mensual de seis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.419,65), 7) un millón trescientos cuarenta y ocho mil ciento veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.348.126,50), por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) 528 horas extras nocturnas, a razón de un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.253,61); y 9) 144 horas extras diurnas a razón de novecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.964,32); 10) las vacaciones no disfrutadas desde el año 1.997, por la cantidad de seiscientos veintinueve mil ciento veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 629125, 70), a razón de 60 días de salarios más un día adicional a partir de 1.990. 11) los intereses de mora generados por las cantidades antes mencionadas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado Osvaldo Moreno Méndez en representación de ALFREDO BARBOZA MARABUTO, en primer término: a) opuso la prescripción de la acción laboral, reconociendo que el trabajador ingresó a prestar sus servicios el 28 de septiembre de 1.977, tal como se evidencia con su inscripción en el Seguro Social, hasta el 31 de agosto de 1.986, fecha en la cual se le participó al demandante el cambio de patrón, pues, “la Estación de Servicio Barboza” fue arrendada al señor Amandio Márquez Carapina, operándose la sustitución de patrono y que si bien, esta figura no afectaba las relaciones de trabajo, establecía un lapso de prescripción a favor del patrón sustituido de un año, por lo que era obvio concluir que para octubre de 1.987 y los años sucesivos el único responsable por el pasivo laboral era el arrendatario. b) Que el 21 de febrero de 1997, el trabajador fue despedido por Amandio Márquez Carapina, y que el 06 de junio de ese año, habiendo asumido su representado la administración de la referida estación de servicio, se reingresó al trabajador, pero, que tal hecho no implica una continuidad de la relación de trabajo pues, habían transcurrido más de tres meses entre la prestación de servicio para Amandio Márquez Carabina y el nuevo reingreso bajo su subordinación.
En cuanto al fondo de la demanda, el mencionado apoderado: c) negó cada uno de los hechos expresados en la misma así como las peticiones de condena (la indemnización por el denominado corte de cuenta y sus intereses; la nueva prestación de antigüedad, junto con los días adicionales, mas los intereses devengados por éste, ya que la misma fue pagada al trabajador, el pago de las propinas, pues era notorio que al recibirse el servicio de gasolina o lubricantes, los usuarios paguen un a propina; la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su despido fue participado al Tribunal competente , debido a su inasistencia injustificada al trabajo, lo cual reconoce el actor en su demanda, las horas extras reclamadas, así como los distintos turnos, ya que los bonos por este concepto se le pagaban semanalmente; las vacaciones, ya que las mismas le fueron pagadas y las disfrutó; el pago de las utilidades; y el salario normal utilizado por el actor para estimar cada una de sus pretensiones, reconociendo que el salario diario era de cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs.5.143,oo) ); d) señalando que cuando el trabajador hizo su reclamo ante la Inspectoria de Punto Fijo, alegó que había ingresado a la empresa el 27 de febrero de 1.997 y que egresó el 10 de enero de 2001; y que en el acto de conciliación reiteró estas fechas; lo que significa que los derechos laborales reclamados “son absolutamente nugatorios”, ya que lo expresado ante la Inspectoría del Trabajo contradice lo expresado en la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
Que debe resolver como punto preliminar la solicitud hecha por el abogado José Graterol Jatar, apoderado actor, formulada en diligencias del 06 y del 09 de abril de 2001, en el sentido que se decidiera el proceso sobre la base de la confesión ficta del demandado, para lo cual solicitó que se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 30 de marzo y el 05 de abril del 2001, ambos días inclusive, solicitud que fue proveída por el Tribunal de la causa dejando constancia que durante ese lapso transcurrieron los siguientes días de Despacho: 02, 03 y 05 de abril de 2001. Ahora bien, del expediente se desprende que el demandado fue citado el 30 de marzo de 2001 (vease folio 10) y que dio contestación a la demanda mediante escrito que fue presentado el 06 de abril de 2001, a la 1:30 (véase folios del 12 al 17); y que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la contestación debió producirse el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la citación del demandado, que conforme al cómputo practicado correspondió al día 05 de abril de 2001 (véase folio 19), debe concluirse, como primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda fue producida extemporáneamente; y así se establece.
En segundo lugar, debe determinarse si el demandante y el demandado produjeron pruebas dentro del lapso probatorio. En este sentido, cabe destacar que el trabajador NELSON PIÑA junto con el escrito de la demanda produjo una participación de su despido que solamente aparece firmada por Enrique Molina Sierralta y no por el demandado por lo que no puede ser imputada a éste; pero, además, en el lapso probatorio, éste promovió únicamente el mérito favorable de las actas procesales; hecho que obliga a este Tribunal, una vez más, a señalar que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece.
En tanto, que el demandado igualmente reprodujo el merito favorable de las actas del expediente, en especial, la confesión extrajudicial del demandante hecha ante la Inspectoría del Trabajo sobre las fechas de su ingreso y egreso de la empresa; pero, además, produjo: 1) copias certificadas de contratos de arrendamientos de fechas 13 de agosto de 1986; 06 de septiembre de 1998; 17 de febrero de 1993; 18 de abril de 1995; y del 01 de abril de 1996 al 01 de abril de 1997, celebrados con el señor Amandio Márquez Carabina, sobre el fondo de comercio “Estación de Servicio Barboza”; 2) documento de fecha 31 de julio de 1.986 mediante el cual participó al demandante, que trabajaría el preaviso, desde esa fecha hasta el 31 de agosto de ese año, el cual opone al demandado; 3) documento de fecha 25 de julio de 1.986, participando a la Inspectoría del Trabajo, el cambio de patrono; 4) catorce (14) recibos firmados y aceptados por el trabajador, donde consta el pago de su antigüedad, comprendida desde el 06 de junio de 1.997, hasta el 31 de diciembre de 2000, los cuales le opone; 5) Factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indica que el trabajador ingresó el 21 de septiembre de 1.977; 6) copia simple de la participación de retiro del trabador, en la cual consta que ésta correspondió al 21 de febrero de 1.997; Informes: informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Punto Fijo, para que señale la fecha en que fue asegurado el trabajador, los números de registro de éste y de patrono, así como la fecha en que fue retirado; 7) copia de la planilla de reclamo hecho ante la Inspectoría del Trabajo, por el demandante en la cual declara que ingresó a prestar servicios el 27 de febrero de 1997; y que ingresó el 10 de enero de 2001 y a la vez solicita que se pida informe al ente administrativo, sobre este hecho; 8) copia del acta de fecha 23 de abril de 1.997 mediante la cual el demandado secuestra el inmueble donde funciona la Estación de Servicio Barboza, con motivo del juicio que por incumplimiento de contrato intentara contra Amalio Márquez Carapina; y 9) testimoniales de los ciudadanos: José Bermúdez y Elías Brett, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón.
Así las cosas, cabe señalar que, dado la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por la preclusión del lapso para darla (artículo 364 del c.p.c), solo le es permitido al demandado promover la contraprueba del derecho alegado, es decir, la prueba mediante la cual pagó las prestaciones sociales que el trabajador demanda y no pruebas para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, hecha extemporáneamente y a la cual se ha hecho mención. Por tanto, las siguientes pruebas promovidas por el demandado, a saber, las copias certificadas de contratos de arrendamientos de fechas 13 de agosto de 1986; 06 de septiembre de 1998; 17 de febrero de 1993; 18 de abril de 1995; y del 01 de abril de 1996 al 01 de abril de 1997, celebrados con el señor Amandio Márquez Carapina, sobre el fondo de comercio “Estación de Servicio Barboza”, para demostrar la sustitución de patrono y la prescripción de la acción deducida; el documento de fecha 31 de julio de 1.986 mediante el cual participó al demandante, que trabajaría el preaviso, desde esa fecha hasta el 31 de agosto de ese año, el cual opuso al demandado; el documento de fecha 25 de julio de 1.986, participando a la Inspectoría del Trabajo, el cambio de patrono; la factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indica que el trabajador ingresó el 21 de septiembre de 1.977; la copia simple de la participación de retiro del trabador, en la cual consta que ésta correspondió al 21 de febrero de 1.997; los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Punto Fijo, para que señale la fecha en que fue asegurado el trabajador, los números de registro de éste y de patrono, así como la fecha en que fue retirado; la copia de la planilla de reclamo hecho ante la Inspectoría del Trabajo, por el demandante en la cual declara que ingresó a prestar servicios el 27 de febrero de 1.997; y que egresó el 10 de enero de 2001 y los informes requeridos para demostrar este hecho; el acta mediante el cual secuestró el inmueble; y los testimoniales de los ciudadanos: José Bermúdez y Elías Brett, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón (sobre todo éstos que no fueron evacuados), no pueden ser valorados por este Tribunal porque pretenden demostrar hechos controvertidos alegados por el actor fuera del lapso de contestación de la demanda; y así se establece.
En este sentido, solo serían admisibles, los catorce recibos los catorce (14) recibos firmados por el trabajador, donde consta el pago de su antigüedad, vacaciones, utilidades desde el 06 de junio de 1.997, hasta el 31 de diciembre de 2000; recibos que fueron opuestos al trabajador y que éste estaba obligado a desconocer en atención a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y no hizo, por lo que, quedaron judicialmente reconocidos, para acreditar que la nueva prestación de antigüedad, las vacaciones correspondientes desde el año 1.997 hasta la fecha del despido y las utilidades fueron pagadas; y así se establece.
Por tanto, deben darse por ciertos todos los hechos expresados por el trabajador en el escrito de la demanda, a excepción de los pagos antes expresados, y muy particularmente, el salario estimado en seis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.419,65) y que el patrono desconoció, lo cual lo obligaba a demostrar el monto del salario real, prueba no traída a los autos, debido a que la contestación de la demanda se produjo fuera del término correspondiente y el demandado no probó el pago de la vieja y nueva antigüedad, la compensación por transferencia, el preaviso y las horas extras, así como los intereses compensatorios y moratorios devengados por éstas, razón por la cual debe ser condenado a pagar estos conceptos; no obstante, debe advertirse que este Tribunal no incluye dentro del salario alegado por el trabajador, su pretensión de que dentro de él se incluya el pago de las propinas, por no ser un pago reiterado y permanente que deba integrarse al salario normal para el calculo de las prestaciones sociales; y así se declara.
Y en tercer lugar, dispone el artículo 362 del citado Código de Procedimiento Civil que, además las pretensiones deducidas por el demandante no deben ser contrarias a derecho. En este sentido, cabe destacar que la pretensión de las prestaciones sociales por incumplimiento del patrono, en modo alguno es contraria a derecho, ya que su máxima expresión de tutela se encuentra establecida en el artículo 92 de la Constitución Nacional; sin embargo; este Tribunal reitera una vez más, su criterio de que es incompatible pretender en juicio ordinario laboral, el pago adicional de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el trabajador previamente ejerciera su derecho a calificar su despido y sin dar oportunidad al patrono a insistir en éste, sin justa causa. Ciertamente, este Juzgador es del criterio que la anterior pretensión indemnizatoria, solo es posible reclamarla mediante el respectivo juicio de estabilidad laboral y que ésta, por un lado, es una facultad que tiene el patrono para insistir en el despido del trabajador, aún cuando éste sea injustificado; y, por otro, una sanción para el patrono establecida por el Legislador, para preservar la estabilidad en el trabajo. Si el demandante consideró que el despido era injustificado, debió promover el correspondiente juicio de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, para hacerse acreedor de esta indemnización, en caso de insistencia del despido por parte del patrono; al no hacerlo, perdió este derecho, ya que el contenido normativo del parágrafo único del artículo 125 citado, se refiere a las pretensiones que puede ejercer el trabajador conforme al derecho laboral común, esto es, el reclamo de sus prestaciones sociales normales en juicio ordinario; y el artículo 105 eiusdem, coloca sobre los hombros del trabajador, la carga de demostrar que el despido fue injustificado, sin extender este derecho a reclamar en juicio ordinario la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, que responde a otra finalidad. Si esto se admitiese, los juicios de estabilidad laboral perderían su fin la preservación del trabajo; (más allá que se diga que se trata de una estabilidad relativa), con lo cual se estaría violando la garantía establecida en el artículo 93 de la Constitución nacional, al convertir ese pago, en una simple mercadería para el trabajador y una forma de burlar el procedimiento de calificación del despido, por el Patrono, no obstante su sanción: la indemnización, que ya no es doble como lo preveía la Ley contra despidos injustificados y porque, hoy por hoy, el fenómeno inflacionario abarata día a día esta reparación; y finalmente, porque sería un premio para el Trabajador que mostró una decidía al dejar caducar la acción de estabilidad laboral; en tal sentido, estas pretensiones de pago se declaran improcedentes, por las razones antes anotadas. En tal sentido, desde el punto de vista de esta pretensión, no habría una confesión ficta, pues, la misma en concreto, es contraria al orden público laboral, donde debe darse preferencia a la estabilidad en el trabajo; y así se decide.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos debe declararse parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación ejercida por el demandado; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno, en su carácter de apoderado de ALFREDO BARBOZA MARABUTO, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declarara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano NELSON PIÑA, contra el apelante. Sentencia que se modifica conforme a los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por NELSON PIÑA contra ALFREDO BARBOZA MARABUTO; en tal sentido, se condena a éste a pagar al primero: 1) 30 días de salario por 23 años de servicio a razón de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo), o sea, tres millones trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 3.324.000.000), por concepto de la prestación de antigüedad causada hasta el 18 de junio de 1.997. 2) 30 días de salario por 10 años de servicio a razón de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo), o sea cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 4.653.000,oo), por concepto compensación por transferencia. 3) los intereses compensatorios y moratorios devengados por el corte de cuenta; 4). Los intereses compensatorios generados por la nueva prestación de antigüedad, calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y devengados a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; 5) trescientos ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 385.179,oo), por concepto de preaviso, a razón un salario mensual de seis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.419,65), 6) 528 horas extras nocturnas a razón de un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.253,61); 7) 144 horas extras diurnas a razón de novecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.964,32); 8) los intereses de mora generados por las cantidades antes mencionadas, calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda.
TERCERO: Se niega el pago de: a) la nueva prestación de antigüedad y los ocho (8) días adicionales demandados; b) la indemnización por despido injustificado; c) de las vacaciones no disfrutadas; y d) de las propinas dentro del cálculo del salario normal por no ser un pago reiterado y permanente.
CUARTO: Por cuanto no hubo un vencimiento absoluto, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio del lapso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (5 ) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/11/03; a la hora de las ___________________________________ (______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA

Sentencia N° 164-N-05-11-03.-
MRG/NM/YELIXA. Exp. 3297.