REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº. 3308
Demandante: ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA
Apoderado: Julio Enrique Tova Boso
Demandado: ACOFESA
Apoderado: Aura Alicia Bolívar Sánchez

Visto con informes de las partes y observaciones de la demandada.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud de auto de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, matrícula Nº 19.675, en su carácter de apoderada de ACOFESA, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de este Estado, siendo su última reforma del 14 de julio de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado, bajo el N° 13, Tomo 14-A, contra la sentencia dictada el 25 de febrero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada sociedad mercantil, contra la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios, sigue el ciudadano ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, contra la apelante.
Ingresado el Expediente se fijó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido por ambas partes.
Estando en la oportunidad para sentenciar, quien suscribe, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) La demanda intentada por ANDRES ALVAREZ ACOSTA, contra ACOFESA, pretende que ésta, le pague, en calidad de daños y perjuicios, la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo), más cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, más la indexación salarial; y como fundamento de la demanda el accionante señaló: 1)que la sociedad de comercio demandada había demandado a CONSTRUCCIONES CIANFAGIONE, C.A., procediendo, en un inmueble de su propiedad (según documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el 24 de noviembre de 1995, bajo el N° 38, Tomo 119, que acompañó a la demanda como anexo “B”), situado en la calle principal de los Perozos, sector El Platero, Municipio Miranda del Estado Falcón, a embargar con el Tribunal competente, un oclain, serial 40633, modelo A-136400, color amarillo, siglas INSLEY, designándose como guardián del mismo a Antonio Gámez Mora como custodio, y como depositario Judicial a Depositaria Judicial Falcón, C.A.; 2) pero, que además, los representantes de ACOFESA le dañaron el arranque a la máquina ocasionándole un desperfecto eléctrico y destrozaron las puertas de los depósitos del inmueble; 3) ante lo cual, hizo oposición, obteniendo sentencia favorable del Tribunal de la causa quien ordenó hacerle entrega del bien mueble; 4) pero, que no fue sino hasta el 20 de febrero de 2002, tres meses después, que ACOFESA dejó la máquina en un local de su propiedad, totalmente inoperante; 5) que tal actitud le ocasionó daños, pues dejó de percibir setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,oo) anuales ya que para el momento del embargo había contratado con el ciudadano Jorge Hernández Bugallo el arrendamiento de la referida máquina por un lapso de un año, contado a partir del 01 de agosto de 2001, para ser utilizada en la explotación de una mina de granzón en la finca “La Cumaná”, situada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, según documento privado de fecha 15 de junio de 2001, que acompañó a la demanda, marcado con la letra “C”; 6) por lo que, para garantizar las resultas del proceso solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
b) Que el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó abrir el cuaderno correspondiente para pronunciarse sobre la procedencia de la medida de embargo preventiva solicitada; en este sentido, el 19 de septiembre de 2002, el Juez accidental Laemir Mass Colina decretó medida de embargo, señalando que, por cuanto, estaban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 588 eiusdem, esto es, la presunción de la existencia del derecho invocado, el peligro en la demora del proceso que hace ilusoria la providencia solicitada y el peligro que una de las partes causara un daño irreparable al derecho de la otra, señalando que “…una vez apreciados los dos primeros supuestos o requisitos considera que están cumplidas las condiciones establecidas en los artículos citados para que proceda la medida solicitada, en consecuencia, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la empresa demandada ACOFESA, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000) que comprende la suma demandada”.
c) Que el 15 de octubre de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial procedió a embargar los bienes que se indican en las dos actas que rielan del folio 64 al 77 del presente expediente.
d) Que en fechas 11 de noviembre de 2002 y 14 de febrero de 2003, la abogada Aura Bolívar Sánchez, obrando como apoderada de ACOFESA, solicitó la revocatoria del embargo decretado y ejecutado señalando que las medidas cautelares son partes esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, siempre que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, enunciados anteriormente, de los cuales no se cumplió la presunción grave del derecho reclamado, que el accionante tenía la carga de probar; y que éste, como fundamento del peligro en la demora de dictarse la sentencia definitiva, alegó que su representada comenzaría a disponer de mala fe de sus bienes, consignando como prueba de ello el expediente 4546, en el cual éste hizo oposición al embargo y obtuvo sentencia favorable que ordenó hacerle entrega del bien mueble antes mencionado; así como el documento de propiedad del inmueble del demandante, situado en los Perozos, sector El Platero del Estado Falcón, el documento mediante el cual había arrendado la retroexcavadora a Jorge Hernández Bugallo y el registro de comercio de ACOFESA; alegó además, que el Juez que decretó el embargo estaba obligado a fundamentar la medida dictada; y finalmente, que la acción de daños y perjuicios no estaba respaldada en un documento público, ni avalada por una caución, que permitiera acordarla sin llenar los extremos de Ley.
e) El Tribunal de la causa, para decidir la oposición, luego de citar a Pedro Alid Zoppi y señalar que el mismo Juez de la causa no podía revocar o suspender el embargo, aún cuando hubiese sido dictado por un Juez suplente; y en señalar que el artículo 546 eiusdem, prevé el trámite para que un tercero haga oposición al embargo y el artículo 602 eiusdem, el procedimiento para que la parte haga oposición a tal medida; y finalmente, que los artículos 589 y 590 eiusdem, prevén el mecanismo para levantar una medida cautelar mediante caución; concluyó que estimaba “que la oposición ejercida por la parte ejecutada no puede prosperar en derecho, por no haber aportado ningún elemento de convicción suficiente capaz de desvirtuar la apreciación que el Juez en su momento hizo, acerca de la procedencia de la medida preventiva de embargo…”; previa consideración de que la parte opositora al señalar que no se habían cumplido los extremos del artículo 585 eiusdem, “…en modo alguno desvirtuó esa apreciación del Juez de manera suficiente como para ser revocada la medida”.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar en un análisis de los fundamentos del decreto mediante el cual se dictó el embargo preventivo contra bienes propiedad de ACOFESA, así como la sentencia que resolvió la oposición de ese decreto, y además, los fundamentos de la pretensión cautelar expresada en el escrito de la demanda de los daños y perjuicios, así como de los fundamentos de la oposición hecha por la demandada; cree conveniente referirse a los requisitos exigidos por el artículo 585 del citado Código de Procedimiento Civil. En este sentido, cabe señalar que para comprobar la existencia del fomus boni iuris, el Juez de la
causa debe realizar un examen previo o, como señala Jorge Walter Peyrano, “de verosimilitud” de los fundamentos de la demanda y de las pruebas en que ésta se apoya, para determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver con el embargo decretado en la presente causa, se exigen, además de los dos requisitos antes señalados, la comprobación de que la actitud ejecutada por la parte contra quien se pide la cautelar innominada, cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); en este punto cabe resaltar que cuando procede una medida cautelar típica es porque no procede una cautelar innominada, siempre y cuando tenga el mismo objeto y contenido. Las medidas preventivas innominadas pueden coexistir con las típicas, conjuntas o independientemente, pero, no para tener el mismo fin, esto es, no pueden recaer sobre el mismo bien, que eventualmente será objeto del fallo futuro; pero, en todo caso, el Juez de la causa está obligado a razonar o motivar su decisión en esta materia, no debemos olvidar que la resolución mediante la cual el Juez decreta una medida preventiva, así como la sentencia que dicte con ocasión a la oposición, que realice la parte afectada por ésta, ya trátese de parte o de un tercero, constituyen sentencias que tienen que contener los motivos de hecho y de derecho exigidos por el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, pues, de lo contrario se trataría de fallos inmotivados.
Así las cosas, cabe señalar que:
1) La apoderada de ACOFESA, si fundamentó su oposición a la medida de embargo, al señalar que no cumplieron los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que el Juez no motivó su decisión, lo cual obligaba al Juez de la causa para dictar la decisión apelada, a hacer un análisis de los fundamentos de la demanda y de las pruebas acompañadas a ésta y no limitarse a señalar que estimaba “que la oposición ejercida por la parte ejecutada no puede prosperar en derecho, por no haber aportado ningún elemento de convicción suficiente capaz de desvirtuar la apreciación que el Juez en su momento hizo, acerca de la procedencia de la medida preventiva de embargo…”; previa consideración de que la parte opositora al señalar que no se habían cumplido los extremos del artículo 585 eiusdem, “…en modo alguno desvirtuó esa apreciación del Juez de manera suficiente como para ser revocada la medida”; lo cual constituye una petición de principio, error en el cual igualmente incurrió el Juez suplente que dictó la medida, a todas luces inmotivada, pues, simplemente se limitó a señalar “…una vez apreciados los dos primeros supuestos o requisitos considera que están cumplidas las condiciones establecidas en los artículos citados para que proceda la medida solicitada, en consecuencia, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la empresa demandada ACOFESA, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000) que comprende la suma demandada”; con lo cual ambas decisiones infringieron el ordinal 4° del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para revocar la decisión apelada; y así se declara.
2) Ahora bien, por mandato del artículo 209 eiusdem, este Tribunal debe resolver el fondo del litigio, sin decretar una reposición de la causa; en este sentido, cabe destacar que la demanda intentada por el ciudadano ANDRES ALVAREZ ACOSTA pretende que ACOFESA le pague unos daños y perjuicios originados no en una relación contractual incumplida, suscrita con ésta, sino en los daños ocasionados a un galpón y a una máquina retroexcavadora, ambos de su propiedad, bien este último, ilegítimamente embargado, con motivo del juicio seguido por esta Sociedad contra CONSTRUCCIONES CIANFAGIOONE, C.A., embargo, que le privó de ganarse setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,oo), ya que había sido arrendado al ciudadano Jorge Hernández Bugallo, para trabajar en una mina de granzón, en Yaracal.
3) Para fundamentar la demanda de condena y la medida de embargo, solicitada el demandante señala en el escrito de demanda que acompaña: a) acta de embargo, que ciertamente se produjo al expediente y donde consta que se notificó de la medida de embargo, a la ciudadana Elida Rosa Pimentel y que se embargó un oclain, serial 40633, modelo A-136400, color amarillo, siglas INSLEY (retroexcavadora), que se designó como guardián de la misma al señor Antonio Gámez y depositaria judicial, a Depositaria Judicial Falcón, C.A.; b) en un contrato de arrendamiento de este bien firmado privadamente con el señor Jorge Hernández Bugallo, documento suscrito con una persona ajena al proceso, no ratificado en el presente juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no oponible a la demandada por este motivo, pero, lo más importante, no reposa en las actas que conforman el cuaderno de medidas, elevados a conocimiento de esta Superioridad y que permita valorarlo; c) en el registro de comercio de la demandada que tampoco se acompañó al referido cuaderno de medidas y que permitiera a este Tribunal valorar la capacidad de pago de la demandada, de acuerdo al capital en él declarado; d) al estar fundada la demanda en unos daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, tampoco se acompañó al expediente una prueba presuntiva de la ejecución de actos realizados por la sociedad demandada, destinados a hacer ilusoria la sentencia definitiva que recaiga en el juicio principal, pues, no es suficiente que el demandante compruebe que el hizo oposición y obtuvo sentencia favorable mediante la cual se le ordenó hacer entrega de la máquina retroexcavadora, expediente que tampoco reposa en el cuaderno de medidas; y e) principalmente, porque la demanda de daños y perjuicios intentada por ANDRES ALVAREZ ACOSTA, se fundamenta en un supuesto hecho ilícito, es decir, no tiene su origen en un contrato, donde se pueda establecer una responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la no ejecución del mismo o del retardo en su ejecución. Por tanto, se concluye, que no están llenos los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código adjetivo civil para que se decrete la medida de embargo prevista en el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem; en consecuencia, la medida de embargo decretada contra bienes propiedad de ACOFESA debe ser revocada, por las razones de hecho y de derecho establecidas; y así se declara.
4) Se deja salvo lo establecido en el artículo 590 eiusdem, a favor de la parte demandada; y así se establece.
5) Finalmente, este Tribunal quiere observar a las partes que el procedimiento para el decreto de una medida cautelar, su oposición, articulación probatoria y decisión convalidatoria o desestimatoria del decreto inicial, tiene un recorrido lógico, indicado por los artículos 601, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil; que tiene su origen en la demanda y las pruebas acompañadas a la misma, a los fines de comprobar los presupuestos exigidos por el artículo 585 eiusdem, pero, que se sustancia y decide en cuaderno autónomo e independiente del juicio principal, abstracción hecha de que las medidas preventivas sean accesorias, estos es, corran la misma suerte del proceso principal, al cual están destinadas a instrumentar; ello obliga a que la misma secuencia se siga para armar el expediente, quiere esto decir, que debe encabezarlo el decreto mediante el cual se dicta la medida preventiva, seguido de copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión de la misma y de las probanzas acompañadas, luego del escrito de oposición de parte o del tercero, en su caso, de las pruebas promovidas y producidas en la articulación probatoria, y de la decisión convalidatoria o desestimatoria; esta génesis lógica del procedimiento cautelar no se llevó a cabo en el presente expediente, sino que en el mismo se articularon desordenadamente, decretos, autos, decisiones, escritos de oposición de terceros, escrito de oposición de parte y se omitieron ciertas pruebas esenciales para que este Tribunal pudiera dictar una decisión favorable a la parte demandante. Y así quiere dejarlo establecido quien suscribe, aconsejando a las partes ser más diligentes en precaver que el proceso cumpla con esta génesis lógica y contenga las pruebas correspondientes.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Aura Alicia Bolívar Sánchez, en su carácter de apoderada de ACOFESA, contra la sentencia dictada el 25 de febrero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada sociedad mercantil, contra la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios, sigue el ciudadano ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, contra la apelante, sentencia que se revoca por las razones establecidas en el presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se revoca la medida preventiva de embargo decretada contra ACOFESA, y practicada el día 15 de octubre de 2002, sobre los bienes que se especifican en las actas que reposan en el presente expediente, del folio 74 al folio 77, y las cuales serán por reproducidas en la presente sentencia, bienes que deben quedar liberados, una vez, que la presente sentencia produzca cosa juzgada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/11/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia: Nº 165- N-06-11-03
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3308.-