REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO DOCE DE NOVIEMBRE DE 2.003.-
AÑOS: 192º Y 143º
EXPEDIENTE No 13.007-03

DEMANDANTE: OLLARVES MARCOS ANTONIO, MORA BLANCO RONAL JAVIER Y MORA HERIBERTO RAMON y OTROS.

ABOGADO APODERADO: MANUEL ANTONIO URBINA VILLEVICENCIO, I.P.S.A. No 60.195

DEMANDADO: EMPRESA REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A.

ABOGADO ASISTENTE RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, I.P.S.A. No 14.618.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-


Se inicio el presente juicio por demanda intentada por los ciudadanos : MARCOS ANTONIO OLLARVES, RONAL JAVIER MORA BLANCO, HERIBERTO RAMON MORA, LUSINDO RAMON CAMAQCARO, RAFAEL NAVA FUGUET, JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, ALFREDO JOSE HERRERA, RAFAEL VELARDE, REINALDO ALVAREZ, RAFAEL BARRIENTOS, ELEOBALDO JESUS ROJAS, PEDRO JESUS SANCHEZ, MARIO GUERRERO Y FRANCISCO NAVARRO; contra LA EMPRESA REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, en la cual alegaron que prestaron servicios a la Empresa REIMCA hasta el mes de abril de 2003, fecha en la que se nos comunico verbalmente que nuestra relación laboral había terminado con la empresa afirman igualmente que nuestro trabajo lo desempeñamos en los Municipios Colina y Miranda del Estado Falcon, y que al efectuar la reclamación de los conceptos por prestaciones sociales ante la Inspectoría la empresa manifestó que no iba a reconocer nada. En la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ord. 1. La incompetencia del Tribunal, por cuanto el domicilio de la empresa esta en la ciudad de Punto Fijo y por cuanto la empresa que representa no presto servicios en dicho Municipios. La cuestión previa prevista en el ordinal 2 de la mencionada disposición la ilegitimidad e la persona del actor, por cuanto no concurren los demandados con su respectivo cónyuges, en tercer lugar el defecto de forma de la demanda por ser imprecisa la misma, por no haber promovido con la demanda el contrato de trabajo y en cuarto lugar por haber acumulado en el libelo dos acciones contrapuestas como el reconocimiento de la relación laboral y el reclamo del pago de las prestaciones sociales. Finalmente, pide al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El trabajo es un hecho social como lo establece la Constitución Nacional en el artículo 89 y como tal, en el proceso laboral debe privar lo real sobre la forma. De acuerdo con este principio se analizaron todas las actas y alegatos de la parte demandada encontrándose que: Este Tribunal es competente por cuanto de los aportes probatorios se desprende, sin entrar a conocer el fondo que los trabajadores efectuaron sus labores en los Municipio Colina y Miranda de este Estado Falcon. En cuanto a la legitimidad de la persona del actor considera el tribunal que cualquier trabajador puede acudir a demandar el pago de lo que considera sus derechos y para ello no necesita de la autorización de su cónyuge. En cuanto al defecto de forma de la demanda alegado, considera el Tribunal que se estableció en forma clara y simple los conceptos reclamados de manera tal que la parte demandada tiene oportunidad de defenderse y alegar conforme a lo reclamado sus defensas oportunamente y respecto a que el trabajador deba acompañar el contrato de trabajo como instrumento fundamental de la accion no es aplicable en materia laboral ya que el trabajador solo deberá probar la existencia de la relación en el debate probatorio. En cuanto a la acumulación prohibida, considera el Tribunal que el reconocimiento de la relación laboral no amerita de una demanda mero declarativa que lo establezca, por lo tanto al proponer su reconocimiento no se esta acumulando otra accion.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin lugar las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida. TERCERO: Se ordena la notifica a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 12 días del mes de noviembre de 2003. -
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN


Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN