REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 13 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.
Años: 192º y 144º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nro. 13.035/2003

SOLICITANTE: PEDRO NAPOLEON REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.093.128 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.838.

QUERELLADO: UNIDAD MEDICO ODONTOLOGICA IPASME DE CORO ESTADO FALCON.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Expone la parte querellante: “Que ingresó a prestar servicios en el I.P.A.S.M.E., en fecha 04 de Abril de 1.973, siendo su conducta dentro de la citada Institución de Probidad, Rectitud e Idoneidad con alto espíritu de laboriosidad y apego estricto a sus deberes laborales, morales, civiles dentro y fuera de la señalada Institución.
Para el 5 de Junio de 1.998, previo agotamiento del procedimiento que a tales efectos se ha dispuesto en el mencionado Instituto, se dispuso de su irrevocable incapacidad total y absoluta para el trabajo como Odontólogo dentro de la señalada Unidad Médico Asistencial y a la par de ello, también se dispuso de su incapacidad total y absoluta para el ejercicio de la Docencia, pues su estado de salud fue el que sirvió de fundamento para las respectivas juntas médicas del citado Instituto dispusiera su incapacidad para el Trabajo en ambas profesiones. Pues es el caso que desde la fecha en que acontece su incapacidad laboral, no es sino hasta el mes de Noviembre de 2002, se dispuso de manera unilateral y arbitraria la suspensión de su salario así como otros conceptos laborales, tales como cesta ticket, bono compensatorio, bono vacacional, etc., sin que para ello haya mediado una motivación legal y justa, al punto de que esta situación le motivó a interponer ante las autoridades administrativas de la citada Unidad Médico Asistencial el respectivo recurso de reclamo, el cual hasta la presente fecha aun no le han dado respuesta, siendo que a la par de este arbitrario acontecimiento sobre sus derechos laborales, para el día 10 de Abril del presente año, según comunicación enviada y suscrita por el ciudadano Dr. RENDY HERNANDEZ, en su acreditada condición, le notifica por no decir conmina, con carácter de urgencia que debe presentarse para el día Viernes 09-05-03, hora 8:00 a.m., a los fines de ser nuevamente evaluado en la Junta Médica dispuesta en el mencionado ante médico asistencial.
Es de hacer notar, que el mocionado Dr. Rendy Hernández, UNA VEZ POSESIONADO EN EL CARGO DE Director Asistencial del centro de la señalada unidad, su actitud fue la de desconocer la incapacidad total y absoluta que le fuera otorgada legalmente por la junta médica dispuesta para tal fin, la cual data desde mas de cinco años, hecho este que le motivó a interponer formalmente en fecha 5 de Noviembre de 2002, un escrito peticionando las razones que se tenían para suspenderle el pago de su remuneración mensual y otros beneficios de carácter laboral a que tiene legítimo derecho, toda vez que como cosa curiosa y ante la amenaza cierta, real y notoria de la realización de una nueva reevaluación médica (desconociéndose así la que ostenta con mas de cinco años de duración), la única forma de poder conminarlo a dicha entrevista médica sería a través de esa misma vía, o sea mediante la suspensión de su remuneración mensual.
En este orden de ideas, considero que existen sobradas razones para considerar la vulneración real y efectiva de sus derechos constitucionales por parte del Dr. Rendy Hernández y la Prof. Margena Aurora Rosendo de Navas en sus acreditadas condiciones”.

CONSIDERACIONES APRA DECIDIR

De la no comparecencia del querellado a la Audiencia Constitucional, el Tribunal es del criterio que la parte presuntamente agraviante que no concurre a la audiencia se le tiene por aceptados los hechos denunciados, siempre que la pretensión no sea ilegal y además que no sea de objeto indeterminable o de imposible ejecución. También es del criterio este Tribunal que cuando se acuerda la fijación para una audiencia Constitucional no necesariamente se están admitiendo los hechos narrados en el Amparo, pues se pretende con la audiencia que se establezca el contradictorio necesario para esclarecer los hechos y poder fijar los alcances de una violación a la Constitución. En el presente caso denuncia el Querellante que venia gozando de una incapacidad desde el 5 de junio del 1998 aprobada por la Junta Medica de IPAS-ME, y que desde el mes de noviembre del 2002 se dispuso de manera unilateral y arbitraria de su salario asi como otros conceptos laborales como cesta ticket y bono compensatorio, contra lo cual interpuso un escrito y que no ha recibido oportuna respuesta. Finalmente, que con fecha 5 de noviembre del 2002 interpuso un escrito peticionando, reclamo por ante el Director del IPAS ME y no ha recibido oportuna respuesta. El Tribunal considera pertinente establecer que la protección Constitucional de los derechos no es una vía para establecer derechos, sino para restituir las garantías cuando haya habido una violación. Al Interpretar el derecho a la oportuna respuesta debemos significar los alcances de esta norma y adminicularla con otras normas, pues la oportuna respuesta no significa que cada vez que nos dirijamos a la administración publica cualquiera que sea; Centralizada o descentralizada, el aparato del estado deba responder sin tomar en cuenta que existen procedimientos administrativos establecidos en Leyes como la LOPA, que constituyen el debido proceso a seguir para poder establecer la oportuna respuesta, ya que esta respuesta guarda intima relación con los lapsos establecidos en la Ley para tales procedimientos. Asi las cosas, la garantía de la oportuna respuesta es una consecuencia lógica del debido proceso. En el presente caso se observa que a pesar de que se den por admitidos los hechos por parte del IPAS-ME; se esta demandando por no haber la oportuna respuesta a un escrito de reclamación luego que ha transcurrido el lapso de un año de haberse ejercido el derecho, que esta situación de espera de respuesta se suma a una de caducidad, es decir, la oportuna respuesta es el lapso que la Ley establece para el ciudadano de intentar su recurso y la que establece para La Administración Pública de decidir lo planteado por el administrado, asi, se observa que el Querellante no señala el lapso en que el IPAS-ME debe dar la oportuna respuesta, ni mediante que procedimiento ejerció su accion. Por otro lado, establece que “para el día 10 de Abril del presente año, según comunicación enviada y suscrita por el ciudadano Dr. RENDY HERNANDEZ, en su acreditada condición, le notifica por no decir conmina, con carácter de urgencia que debe presentarse para el día Viernes 09-05-03, hora 8:00 a.m., a los fines de ser nuevamente evaluado en la Junta Médica dispuesta en el mencionado ante médico asistencial”. Esta comunicación la interpreta el Querellante como una respuesta a su reclamo? o es la respuesta del Órgano ante su comunicación?, bajo que procedimiento ejerció su reclamo? Frente a estas dudas, aunadas al hecho de que se ha dejado transcurrir más de seis meses para ejercer un recurso contra la inactividad del órgano en responder, pues se alega que no ha habido respuesta hasta ahora, llevan a este Juzgador a establecer que esta accion de amparo es inadmisible y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Inadmisible el recurso de amparo intentado por el ciudadano PEDRO REYES contra el Instituto IPAS-ME.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 13 días del mes de noviembre de 2003. -
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN


Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3 p.m. y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha UT-supra.-

LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN