REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 25 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.
AÑOS: 192 Y 144

EXPEDIENTE Nro. 12.409/2001

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.140.521 con domicilio en Sabana Larga, calle 4, casa Nro. 155 del Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADO JUDUCIAL: CAROLINA CADENAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.753.

DEMANDANDO: EMPRESA CONSTRUCTORA INGENIERIA DE SERVICIOS C.A. (INSER C.A), en la persona de su representante legal CESAR JESUS MARTINEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.360.785 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELVIRA RAMIREZ Y CESAR CURIEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.024 Y 3959

MOTIVO: DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 14 de Agosto de 2000, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién la admite en fecha 18 de Septiembre de 2000, quien ordena emplazar a la parte demandada.
En dicha demanda expone la parte actora “Que en fecha 19 de Enero de 1.998, ingresó a prestar servicios en la empresa demandada, devengando un salario de (24.759,oo) semanales en un horario de (7:00 a.m. a 5:00 p.m.), pero en fecha 03 de Febrero de 1.998, el demandante se encontraba cumpliendo con sus labores habituales en una obra que realizaban en la Avenida Buchivacoa con Esquina Callejón Borregales, sector Bobare, por ordenes del caporal efectuaba la rasante para colocar el R.C.R. (Petróleo) para el vaciado de Asfalto, aproximadamente a las (10:00 a.m.) el caporal de la obra ciudadano Gonzalo González le ordenó que entrara en una zanja para colocar unos separadores a un tubo a fin de nivelarlo y colocarlo en la misma, igualmente le ordenó al ciudadano José Reyes, manipular la Maquina excavadora, no teniendo este los conocimientos necesarios para realizarlo ya que al operador de la maquina se le había ordenado trasladarse a Cumarebo, luego que el ciudadano Reyes manipuló bruscamente la maquina lo que provocó que el tubo se balanceara hacia el lugar donde el se encontraba, quién trató de de salir rápidamente, sin embargo, el tubo logró alcanzarlo dejando aprisionado su tobillo derecho contra la zanja, siendo llevado al Hospital General de Coro, donde le apreciaron Fractura Bimaleolar de Tobillo Derecho por lo que requería ser intervenido quirúrgicamente, pero en ese momento no había disponibilidad de camas para quedar recluido en ese Centro por lo que se le recomendó una Clínica, (ya que el demandante no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio y solo con posterioridad al accidente cuando el patrono cumple con inscribirlo en el Seguro Social), cuando se le comunica al ciudadano CESAR MARTINEZ representante legal de la empresa respondió que no tenia dinero por lo que fue trasladado a su casa.
Debido a su delicado estado de salud y los fuertes dolores que sufría, el medico tratante Dr. Paúl Marsal, obtuvo su ingreso al Hospital Universitario de Coro en fecha 10 de Febrero de 1.998, siendo intervenido Quirúrgicamente y quedando recluido en el Hospital hasta el 13 de Febrero del mismo año.
En fecha 16 de Octubre de 1.998, el demandante fue retirado de la Empresa por terminación de obra.
Igualmente, acompaña a la demanda con acta de fecha 19 de Noviembre de 1.998 en la cual la parte patronal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón alega que no debe cantidad de dinero por accidente de trabajo al demandante, asimismo el demandante expone que el accidente lo ha dejado incapacitado parcial y permanentemente, solicitando una indemnización de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 53.894.170, oo).
En fecha 18 de Octubre de 2000, compareció la abogada ROSA ELVIRA RAMIREZ MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, consignando poder de fecha 13 de Octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 79, tomo 80 por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, y presentando escrito constante de siete (07) folios útiles y quince (15) anexos de constelación de la demanda y como punto previo solicita la prescripción de la acción, en su contenido la contestación de la demanda dice: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone que la acción para reclamar Indemnización por Accidente de Trabajo, prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente, el demandante pretende exigir hoy en día una indemnización cuando han transcurrido dos años siete meses siete días, sin que haya hecho ningún acto que interrumpiera la prescripción de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de lo previsto en el capitulo III, del Titulo XXIV del Libro Tercero del Código Civil, específicamente en el artículo 1.969, el demandante señala en su libelo, que en fecha 19 de Noviembre de 1.998, mi representada alegó que no debía cantidad de dinero por accidente de trabajo, pues bien ciudadano Juez, en dicha fecha se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, un acto conciliatorio, por reclamo de los siguientes conceptos, Preaviso, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, despido injustificado, Bono Único por Contratación Colectiva, Diferencia Salarial y Dotación de Útiles Escolares, siendo el Monto de la reclamación Bs. 1.724.150,oo, no exigiendo ni ejerciendo la acción de cobro por Indemnización por Accidente de Trabajo, igualmente en el mismo acto conciliatorio, el demandante expuso: Rechazo de plano todo lo expuesto por la representación patronal e insisto en mi reclamación porque la considero justa y legal de todo punto de vista, como puede apreciarse claramente el demandante no tuvo intención expresa ni presunta de hacer exigible la reclamación por Indemnización de Accidente, por lo menos en aquella oportunidad, y es hasta la fecha 10 de Octubre de 2000, cuando su representado tuvo conocimiento de la reclamación por Indemnización de Accidente, pero es de observarse que la referida acta que riela a los folios 17 y 18 del expediente Nro. 6873, no está debidamente firmada por el demandante José Gregorio González Añez, en consecuencia desconozco la referida prueba instrumental.
Los documentos emanados de los órganos administrativos de trabajo no están dentro de la categoría de los documentos públicos, sino de instrumentos o documentos administrativos, por lo que solicita declare con lugar la defensa de fondo prescripción de la acción.
A todo evento y de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, paso a dar contestación al fondo de la demanda, sin que ello conlleve a una renuncia a la defensa de fondo esgrimida en el capitulo anterior: Es cierto que el demandante ingresó a prestar servicios como obrero en la Sociedad Mercantil Constructora Ingeniería de Servicios C.A., si es cierto que el demandante en fecha 03 de Febrero de 1.998, aproximadamente a las (10:00 a.m.), sufriera un accidente de trabajo, igualmente se encontraban presentes los ciudadanos GONZALO JOSE GONZALEZ TOYO y JOSE DEL CARMEN REYES OLLARVES, si es cierto que fue asistido y trasladado al Hospital Universitario de Coro por Gonzalo José Toyo, si es cierto que al momento del accidente el demandante no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en fecha 4 de Febrero de 1.998, posterior al accidente, es inscrito en el referido Instituto, si es cierto que el demandante en fecha 10 de Febrero de 1.998, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario de Coro por el Dr. Paúl Marsal e igualmente estuvo recluido desde el 10 de Febrero hasta el 13 de Febrero de 1.998, si es cierto que en fecha 16 de Octubre de 1.998, su representada dio por terminada la relación laboral existente con el demandante de autos por “culminación de la Obra”, es decir por ser un contrato de obra determinada, si es cierto que su presentada fue citada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro, para un acto conciliatorio en fecha 19 de Noviembre de 1.998, tal como se evidencia de la copia simple que se anexa marcada “B”, y que en esa fecha se dio el acto conciliatorio, donde el demandante de autos, solo reclamó los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, despido injustificado, bono único por contratación colectiva, diferencia salarial y dotación de útiles escolares, siendo el monto de la reclamación Bs. 1.724.150,oo, no exigiendo ni ejerciendo la acción de cobro de indemnización por accidente de trabajo.
Niego, rechazo y contradigo que la obra que se ejecutaba se realizó en la Avenida Buchivacoa con esquina callejón Borregales, pues la misma se ejecutaba en la calle Garcés cruce con callejón BORREGALES, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EL CAPORAL DE LA OBRA Gonzalo González, le haya ordenado al demandante entrar en una zanja para colocar separadores a un tubo que tenía que nivelar, pues el cuando vio que el Caporal se salió de la zanja se introdujo en la misma a muto propio y el operador de la maquina le advirtió que se saliera porque el no era tubero o ayudante, omitiendo la advertencia, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano José Reyes no tiene conocimiento necesario para manipular la maquina, ya que el ha trabajado en otras empresas como operador de maquinarias pesadas, ha sido aceitero y en el momento de ocurrir el accidente José Reyes, tenía el cargo de Chofer, cargo este debidamente establecido en el contrato de construcción, niega, rechaza y contradice, que el accidente haya ocurrido por una manipulación brusca del operador José Reyes, ya que el mismo se ocasiona por imprudencia e inexperiencia del demandante a pesar de las observaciones y advertencias que se le hicieron por parte del operador y del Capataz de su representada, niega, rechaza y contradice que el médico del Hospital Universitario de Coro, que trató inicialmente al demandante le haya recomendado acudir a una Clínica, en virtud de no poder ser intervenido quirúrgicamente porque no había disponibilidad de camas y camillas para quedar recluido en el Hospital y por no tener Seguro Social obligatorio, fundamenta tal rechazo, por cuanto el demandante de autos se le dio la asistencia medica necesaria desde el mismo momento del accidente, niega, rechaza y contradice que el Presidente de la Empresa demandada, se haya negado a dar asistencia al demandante y menos aun que haya respondido que no tenia dinero y por tanto el accidentado haya tenido que ser trasladado a su casa, ya que fue el mismo Presidente de la empresa, quién se movilizó e hizo las gestiones para buscar y darle la asistencia médica requerida por el demandante, niega, rechaza y contradice, que el accidente haya dejado INCAPACITADO PARCIAL Y PERMANENTEMENTE para trabajar al demandante y por lo tanto, esté imposibilitado para proveer su sustento diario y el de su familia, ya que el demandante realiza actividades diarias que demuestran lo contrario, tales hechos son, que conduce un vehículo en la Ciudad de Coro, camina normalmente y sin dificultad por lo tanto la incapacidad alegada en el libelo de demanda se trata de una fractura, y a los autos se remite, ya que no existe informe médico que refleje la incapacidad, es decir, no señala las limitaciones a las cuales está sometido el demandante, como consecuencia de esta negativa, rechazo y contradicción de la incapacidad parcial y permanente del demandante, igualmente rechaza, niega y contradice, que su representada adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante no haya conseguido trabajo en ninguna empresa por su estado físico, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 26 de Marzo ha emitido justificativos Médicos con periodos de reposo a partir del 3 de Febrero de 1.998 hasta el 25 de Agosto de 1.998, con indicación que debía reintegrarse al trabajo el día Miércoles 26 de Agosto de 1.998, lo cual demuestra que estaba capacitado y acto para trabajar.
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su sentencia de fecha 16 de Julio de 2001, en su disposiivo indica: “Por las razones antes expuestas declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 07 de Febrero de 2001, por la cual declara extinguida la acción por accidente laboral a que se contraen las presentes actuaciones y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva decisión al fondo, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. y declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 7 de Febrero de 2001.
El Tribunal de la causa para la fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Falcon, dicto sentencia y declaro con lugar la defensa de prescripción opuesta al trabajador, y posteriormente el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Falcon, revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero y ordena dictar nueva decisión. A tal efecto, se avoco al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los siguientes términos:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.-Invoca al merito favorable de la confesión ficta, invoca la interrupción de la prescripción ocurrida el 19 de Noviembre de 1.998, fecha en la cual se llevó a cabo el acto conciliatorio en la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón,
2.- Planilla de registro de asegurado,
3.-Informe médico suscrito por la Dra. Flor Smith, en la cual se evidencia que el demandante sufrió fractura Bimaleolar de tobillo derecho, y que para la fecha presentada edema a nivel de tobillo derecho, certificación médica emanada por el Hospital General de Coro, en la cual se evidencia que el demandante estuvo hospitalizado en ese centro debido al rechazo del material de síntesis,
3.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales,
4.-Acta levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectora del Trabajo de Coro, constancia médica enamada por el Hospital General de Coro, suscrita por el Doctor Paúl Marsal, de la que se evidencia que el demandante presenta artrosis pert traumatica post quirúrgica de Fx Bimaleolar de tobillo derecho con marcha coja, carnet que acredita al demandado como trabajador, promueve pruebas de informes sobre la asistencia médica, hospitalización y tratamiento quirúrgico recibido por el demandante, promueve Inspección Judicial,
5.-Promovió los testimoniales de los ciudadanos: GONZALO GONZALEZ JOSE REYES y FELIX FERRER, Los testigos de la parte actora respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
Como compañero de trabajo, Caporal, No se dan charlas, pero a medida que están trabajando, se les está hablando del riesgo, como obrero no tiene conocimiento de eso, que el es un obrero estaban colocando un tubo con las maquinas y el fue a colocar una mira (nivel), que el le ordenó colocar la mira, que el demandante trabajaba de chofer de equipos pesados, a la pregunta del nombre del operador de maquinaria pesadas respondió que JOSE RAMON GONZALEZ, a la última pregunta respondió que el se encontraba en el sitio, en las repreguntas respondió, que un obrero es lo que se le ordena no tiene un trabajo especifico, a la segunda repregunta, respondió que puede ser una labor de obrero pico y pala, puede ser pintor, barriendo, puede ser limpiando una zanja, puede ser ayudante de un camión, en fin no tiene una labor especifica, a la tercera, respondió, si podía, a la cuarta, si, a la quinta, si lo conozco el trabajo con todo el equipo pesado, a la sexta, una retroexcavadora, a la séptima, equipos pesados.
El segundo testigo, respondió de la siguiente manera: Nos conocemos de vista y de trato también, a la segunda, Chofer en esos momentos trabajaba de chofer, a la tercera, en ese momento creo que había un solo operador y cuando faltaba un trabajador trabajaba yo, A la cuarta, JOSE RAMON GONZALEZ, a la quinta, por el Caporal, cuando el operador pedía permiso en la mañana yo sabía que iba a trabajar al otro día, a la sexta, yo se que en la obra siempre manda el Caporal el que estaba abajo en la zanja era el mismo Caporal, a la séptima, aquí en Falcón ninguna empresa da charlas, a la octava, cuando José Gregorio estaba abajo el tipógrafo me dice que nivele y el tubo perdió presión en el anillo y se salio el tubo y balanceó y que hubo falta de precaución de José Gregorio, que trato de agarrar el tubo, a la novena, respondió porque vi, todo y fui el que operaba la maquina en ese momento, en las repreguntas respondió, José Gregorio debió apartarse del sitio, a la segunda, de profundidad tenía la zanja como (1,40 mts) por (1.20 mts) de ancho aproximadamente, a la tercera repregunta, respondió, inmediatamente estábamos en el Hospital, a la cuarta contestó Gonzalo González y mi persona, a la quinta, Hay le dan a uno botas, guantes y casco, a la sexta, si lo es visto conduciendo y caminando, a la séptima, camina normalmente pero tiene el tobillo grueso, a la ultima pregunta, respondió el dueño de la empresa.

6.-Igualmente, promovió el testimonial del Médico Traumatólogo Paúl Marsal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la constancia medica que corre inserta al folio 20, asi mismo pidió al Tribunal la designación de un médico, a los fines de que informe sobre el estado del demandante, la cual recayó en la persona del Dr. BENITO CARUSO, quien en su exposición estableció que: el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, presenta Artrosis pos-traumática de la articulación tibio peronea astragalina del tobillo derecho, grado de 1 a 2, confirmado en Rayos X practicados el día 27 de Octubre de 2000, el Tribunal le solicitó al experto informe si la condición del demandante le impide de forma parcial y permanente realizar cualquier actividad de trabajo, respondiendo, el puede trabajar, siempre tomando en cuenta que presenta una limitación residual a su actividad física normal, a la pregunta de la apoderada judicial de la parte demandada, respondió, en cuanto a la limitación a la actividad física yo recomendaría que el paciente puede realizar actividades que no le exijan la carga de pesos excesivos ni la de ambulación de trechos largos y en forma continua, el puede realizar una actividad física productiva siempre respetando las limitaciones antes expuestas, a la pregunta de la apoderada judicial del demandado, respondió, la lesión que presenta el paciente es irreversible y evolutiva.

7.- Finaliza impugnando los documentos presentados por la parte demandada en su escrito de pruebas.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
1.-Reproduce el mérito que se desprende de los autos,
2.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José del Carmen Reyes y Gonzalo González,
3.-Promovió la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Rafael Gallardo, a los fines de que informe si el Dr. William D Camp, presta o prestaba servicios profesionales como Traumatólogo en el año 1.998 en ese Instituto, si el demandante asistía al servicio de Traumatología y era tratado por el Dr. William D. Camp desde el 26 de Marzo hasta Agosto de 1998, si al demandante se le expidió desde el 26 de Marzo, justificativos Médicos y/o certificado por incapacidad con periodo de incapacidad o reposo desde el 3 de Febrero hasta el 25 de Agosto de 1.995, e informe las fecha de reintegro, cual es la causa médica que originó la incapacidad del demandante, de igual forma que el I.V.S.S., informe si la empresa demandada, esta inscrita en los registrote esa institución, si en fecha 6 de Febrero de 1.998, si esa empresa participó el accidente y otros informes.
4.- Promovió la experticia, a los fines de verificar si el demandado tiene algún tipo de lesión en el tobillo derecho, y en caso de ser cierto que se determine con precisión la causa que la originó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, El Trabajador alega que no se le ha indemnizado por el accidente laboral sufrido, y el patrono alegó la prescripción de la accion y negó los hechos tanto la incapacidad como la indemnización. Este Tribunal da por probado los siguientes hechos que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, trabajo para la empresa INSERCA, que en el desempeño de su trabajo sufrió un accidente laboral y que por esa razón sufrió una lesión que trae como consecuencia una incapacidad parcial y permanente y finalmente que el patrono no ha cumplido con la obligación de cancelar la indemnización como lo establece la Ley. En cuanto a la reclamación de daño moral y lucro cesante el tribunal observa: No quedo demostrado que el accidente fuera causado por la conducta imprudente o de culpa del operador de la maquina quien simplemente la operaba, solo se demuestra la ocurrencia del accidente. Por otro lado, tampoco los hechos se encuentran comprendidos dentro de los supuestos del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea procedente la reclamación de los daños de acuerdo con las disposiciones de derecho común además de la indemnización laboral como se pretende en el presente caso, y asi se decide. Por otro lado se da por probado el hecho de que el patrono sufrago los gastos médicos necesarios para la rehabilitación del trabajador, asi como también cancelo los salarios mientras

duro la enfermedad. Con base a ello y a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza: “En caso de que el accidente o enfermedad profesional que produzcan incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijara, teniendo en cuanta el Salario, la reducción de su capacidad causada por el accidente según el Reglamento. Esta Indemnización no excederá del salario correspondiente a un año ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cualquiera la cuantía del salario”. Ahora bien, el presente caso se ajusta a los preceptos legales de la mencionada disposición y asi se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con lugar la demanda de daños por accidente laboral intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ AÑEZ en contra de la empresa mercantil “CONSTRUCTORA INGENIERIA DE SERVICIO INSER, C.A. SEGUNDO: Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el primer dispositivo se fija la misma en la cantidad de 15 salarios mínimos, tomando en cuenta el salario mínimos actual a la fecha: 226.512, oo Bs. Que resulta en la cantidad de 3.397.680, oo Bs. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda de daños morales y de lucro cesante intentada por el trabajador JOSE GREGORIO GONZALES AÑEZ. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida empresa INSERCA. QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de Ley se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 25 días del mes de octubre de 2003.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN


Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:43 a.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN