REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE 2.003.-
AÑOS: 192º Y 143º
EXPEDIENTE No 12.549-02
DEMANDANTE: FLORES TORRES JUAN BAUTISTA.
ABOGADO APODERADO: MACZORY ARIAS Y JOSE VILORIA I.P.S.A. NoS 72.151 Y 62.165
DEMANDADO: EMPRESA TRANSPORTE FALCORCA C.A. Y/O TRANSPORTE GOITIA. Y JUAN BAUTISTA RIERA
ABOGADO APODERADO ROSELIN GARCIA NAVAS, DAGOBERTO GARCIA Y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, I.P.S.A. No 89.768 11.741 Y 60195
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO-
Se inicio el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RIERA DELGADO Y la Empresa Mercantil TRANSPORTE FALCORA, CA, y/o TRANSPORTE GOITIA, en la cual alega que: el día 2 de agosto del 2000, en la carretera Falcon Zulia sector el limoncito, ocurrió un accidente de Transito entre el vehículo placas 128-IAA, marca Ford, Modelo F-100, clase camioneta, con un vehículo marca MACK , Clase camión, modelo R dos, placas de identificación 019-XIP, propiedad de la empresa Mercantil TRANSPORTE FALCORA, CA, y/o TRANSPORTE GOITIA, conducido por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIERA DELGADO” Alega igualmente que el accidente se produjo por la negligencia del conductor del Camión Mack, conducido por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIERA DELGADO. Asi mismo, que en la jurisdicción Penal se estableció la responsabilidad penal de este último y se le condenó por ello, que reclama los daños y perjuicios sufridos y los estima en la cantidad de 1.152.321.426, oo Bs. En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano JUAN BAUTISTA RIERA alego la 2da y sexta cuestión previa establecida en el articulo 346 del CPC, que los actores en el presente proceso no tienen la representación que se atribuyen pues demandan en nombre de Juan Bautista Flores titular de la cedula de identidad No 12.922.172 y la persona quien otorgo el poder es titular de la cedula de identidad No 1.922.175, motivo por el cual impugnan el poder y el defecto de forma de la demanda por cuanto el actor. Por otro lado, alegan que no se llenaron las previsiones del 340 del CPC, con relación a la indemnización solicitada, en el sentido de que no exponen los datos, títulos y explicaciones necesarias acerca de donde se determina el monto de 16 321.426, Bs. Por concepto de exámenes, placas, resonancias magnética, no se explica cual operación aritmética se hizo para concluir en dicha cifra. Igualmente con relación a los 856 Millones de Bolívares solicitados como indemnización por daño emergente y lucro cesante, Seguidamente la empresa Transporte Gotilla, procedió a contestar la demanda y alego: En primer lugar impugno el poder de los apoderados actores, asi como también su falta de cualidad e interés en el presente caso pues no tiene nada que ver con los hechos acaecidos. La empresa Transporte FALCORA, se excepcionó de la siguiente forma: Impugno el poder de los Abogados representantes de la parte actora, contestaron al fondo de la demanda y desconocieron los documentos privados y rechazaron que el accidente se haya producido por culpa del conductor del vehículo, asi como también que la empresa deba responder por los hechos de su trabajador dependiente, que no se alego que el conductor sea empleado de nuestra representada y que el accidente se haya producido en el cumplimiento de sus labores, requisito indispensable para asi poder extender la responsabilidad en la reparación de los daños.
El Tribunal previo análisis de los alegatos opuestos a la demanda establece que efectivamente existe una diferencia entre el No de cedula de la persona que aparece como actor y la que otorga el poder, y se hace necesario que la parte actora corrija tal defecto en el poder para poder seguir adelante el juicio. Igualmente, reviso el libelo de la demanda y encontró que el demandante no establece la condición del conductor respecto de los demás actores procesales que involucra en la demanda, motivo por el cual se ordena subsanar dicho defecto a los efectos de la prosecución de este juicio. Con relación al defecto de la demanda porque no se llenaron las previsiones del 340 del CPC, con relación a la indemnización solicitada, en el sentido de que no exponen los datos, títulos y explicaciones necesarias acerca de donde se determina el monto de 16 321.426, Bs. Por concepto de exámenes, placas, resonancias magnética, no se explica cual operación aritmética se hizo para concluir en dicha cifra. Igualmente con relación a los 856 Millones de Bolívares solicitados como indemnización por daño emergente y lucro cesante, el Tribunal luego de examinar detalladamente el libelo considera que en el mismo no se explanan los daños con especificación de sus causas, asi como la relación entre el daño mismo y la obligación de resarcirlo por parte de quien resulte condenado, lo cual por supuesto genera indefensión respecto de aquellos, motivo por el cual el tribunal considera pertinente que la parte actora especifique cada una de los daños ocasionados, y explique detalladamente el origen y los conceptos de la suma de 856 millones que deba pagar quien resulte condenado por la demandada, para el caso de que asi sea. Con relación al alegato de empresa Transporte Gotilla sobre su falta de cualidad e interés, el Tribunal luego de analizar los respectivos documentos de ambas empresas demandadas observa que: efectivamente se trata de personas distintas la una de la otra, que no existe identidad de nombres, ni de patrimonio, y finalmente, que como codemandada, se ha establecido como si fuera una misma persona con Transporte Falcorca, lo cual evidentemente ha quedado demostrado no es asi, motivo por el cual debe ser declarada con lugar la excepción de falta de cualidad. Las presentes defensas deben ser resueltas con antelación a la decisión del fondo del asunto, en vista de que se ha contestado el fondo de la causa. Igualmente observa el Tribunal que existe una cita de Saneamiento y Garantía y que debe llamarse a juicio a los garantes a solicitud de la parte demandada.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con lugar las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, JUAN BAUTISTA RIERA, TRANSPORTE GOITIA Y TRANSPORTE FALCORCA contra la demanda opuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES. SEGUNDO: Se ordena citar en Saneamiento y Garantía a la Empresa de Seguros La Seguridad Garante de Transporte Falcorca, de acuerdo con la póliza presentada TERCERO: Se ordena la notifica a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 25 días del mes de noviembre de 2003. -
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
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