REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 04 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE Nro. 12.982
DEMANDANTE: MALPICA GARCIA JOSE, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO FLORES MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.702
DEMANDADO: EMPRESA C.P.T CORONA S.A en la persona de su presidente y representante legal ciudadano: HERNANDEZ CARBONELL JULIAN.
APODERADO JUDICIALE: TEOTISTE MORON PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 68.199
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones por apelación ejercido por la Abogada IVELLIE FIGUEROA, contra la decisión del Juzgado del Municipio Colina de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcon, en la que alego: Sostiene la decisión recurrida que la Juez se abstuvo de homologar el convenimiento con fundamento a los siguientes razonamientos: “En virtud de lo cual, y en resguardo de los derechos reconocidos al demandante, en aplicación estricta del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, SE ABSTIEINE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN contenida en el escrito que motiva este pronunciamiento y por ende, dar por terminada la causa, en apego al numeral segundo del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana del Venezuela…. Asi lo decide este Juzgado de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcon, atendiendo asi mismo lo solicitado por el ciudadano LUIS BARRIOS Experto designado…” Alega la recurrente que: la decisión esta afectada de nulidad por cuanto existe una contradicción que se configura en un falso supuesto ya que existe falta de motivación del fallo. Al respecto alega: que la Transacción no esta excluida en materia laboral, que el apoderado actor se encuentra planamente facultado para celebrar la transacción, que el Tribunal de la causa no indico los parámetros al Experto y que la experticia fue consignada sin que tales parámetros fueran escuchados. Finalmente alega que las desavenencias que ocurran entre los Abogados y sus clientes o las partes, ya sea porque no le consulto o porque no le pago en la oportunidad en que se celebro la transacción y recibió el dinero para el trabajador, no son de su incumbencia y que no puede un juez abstenerse de homologarse una transacción fundamentándose en el simple hecho que el trabajador haya manifestado sin prueba alguna que no se le consulto y que no ha recibido el dinero que se le pago a su apoderado judicial”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el articulo 256 del C.P.C.:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare en materia sobre las cuales no estuviere prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la interpretación de la norma anterior en concordancia con el articulo 89 de la Constitución Nacional se infiere claramente que los derechos laborales son irrenunciables, de orden publico, y por esta razón no pueden ser objeto de disposición unilateral por parte del Apoderado judicial sin el consentimiento expreso del trabajador, pues tales derechos están protegidos constitucionalmente y se rigen por el principio que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. En consecuencia, la Constitución Nacional establece que es nulo toda accion, acuerdo o convenio que implique menoscabo de los derechos del trabajador, y, aunque en principio la Constitución permite la Transacción lo hace como una excepción y al termino de la relación laboral. Considera esta Alzada que si un trabajador manifiesta que no ha dado su consentimiento para llegar a una transacción, priva la realidad sobre la forma, no puede tenerse como valida tal transacción pues es una materia de orden publico. Igualmente, en lo que respecta al Juez, la disposición antes transcrita le confiere la potestad discrecional de homologar las transacciones si versaren sobre materias en las cuales no estuvieren prohibidas, en este caso, por ser de orden publico y un derecho constitucionalmente protegido, el apoderado del trabajador no podía disponer de los derechos allí reclamados sin expreso consentimiento del trabajador, ya que de producirse el reclamo del trabajador por no estar de acuerdo con ella, la transacción, se entiende que lo hace porque existe un menoscabo de sus derechos, ya que en caso contrario la aceptaría. Es asi que este Juzgador llega a la conclusión que cuando el Abogado apoderado hizo la transacción, lo hizo en detrimento de los derechos del trabajador, lo cual prohíbe la Constitución, y además sanciona con la nulidad y asi se decide. Con relación a la experticia realizada por el experto considera esta Alzada que es necesario que el Tribunal de la causa deje sin efecto la misma por adolecer de vicios de nulidad y conforme al 249 del CPC, ordene su practica e indique los parámetros sobre los cuales debe realizarse, fijándole un plazo no mayor de 5 días hábiles al experto para rendir su informe y asi.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado IVELLIE FIGUEROA, contra la decisión del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, y en consecuencia, con arreglo a la protección de los derechos del trabajador, se confirma la decisión del Tribunal de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcon de fecha 5 de mayo del 2003, de Abstenerse a homologar la transacción realizada en el juicio en contra de la voluntad del Trabajador y se ordena a dicho Juzgado dejar sin efecto la experticia realizada por el experto por adolecer de vicios de nulidad y conforme al 249 del CPC, ordenar su practica e indicar los parámetros sobre los cuales debe realizarse, fijándole un plazo no mayor de 5 días hábiles al experto para rendir su informe y asi continuar la prosecución del juicio, teniendo por no realizada, ni valida la transacción en cuestión. SEGUNDO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del C.P.C.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 4 días del mes de noviembre de 2003. -
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY PRIMERA
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY PRIMERA
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