REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.003.
AÑOS: 193º Y 144º
EXPEDIENTE Nº. 11.832-00.
DEMANDANTE:
HERNAN ANTONIO VENTURA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.643.982, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE:
JOSE R. CABRERA CH. y JOSE LUIS ISEA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-9.525.260 y V-5.296.387 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 58.284 y 62.758.
DEMANDADOS:
GERTRUDIS MARÍA MONTENEGRO LIMONCHY y RICARDO ALCADIO MONTENEGRO LIMONCHY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.288.947 y 14.262.984 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Edo. Falcón, con dirección en la Urbanización Urupagua Avenida Maracaibo número 13-4 en su carácter de propietario y conductor respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS:
JOSE ALBERTO GARCÍA y RANGEL ALEXANDER MONTES, inpreabogados Nos: 72.629 y 39.876 respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Han subido a esta Instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 1.999, dictada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, la cual se pasa a revisar en los siguientes términos:
“Establece la recurrida que: con fecha 13 de septiembre de 1.997, siendo aproximadamente las 3:00 a.m. ocurrió un accidente de tránsito en la intersección entre la Av. Rómulo Antonio Medina y la Avenida Pinto Salinas de esta ciudad de Coro Estado Falcòn, en la que intervinieron, el vehículo Nº 1, Marca Volkswagen, Clase Automóvil, Servicio Particular, Modelo 1.976, Tipo Ranchera, Color Azul, Placas IAS-2.01, propiedad del demandante HERNAN ANTONIO VENTURA y conducido por el ciudadano PEDRO TULIO SILVA CHACON, titular de la Cédula de Identidad No 7.474.479; y el vehículo No 2, Marca Volkswagen, Clase Automóvil, Modelo 1.980, Tipo Coupe, Color Azul, Placas IAL-347, propiedad de GERTRUDIS MARIA MONTENEGRO LIMONCHI y conducido por RICARDO ALCADIO MONTENEGRO LIMONCHI. Alega el actor, que en el momento en que su vehículo circulaba por la Avenida Ramón Antonio Medina en el día, hora y lugar señalado, en sentido Este-Oeste, conducido por el ciudadano PEDRO TULIO SILVA CHACON al llegar a la intersección que forma esa vía con la Avenida Pinto Salinas intempestivamente fue interrumpida su circulación por el vehículo Volkswagen, Color Azul, propiedad de GERTRUDIS MARIA MONTENEGRO LIMONCHI y conducido por RICARDO ALCADIO MONTENEGRO LIMONCHI, que circulaba por la Avenida Pinto Salina en sentido Norte-Sur, produciendo el siniestro; igualmente señala el demandante que, el accidente se produce por la actitud imprudente, negligente y antirreglamentaria del conductor RICARDO A. MONTENEGRO LIMONCHO y lo resume en los siguientes aspectos: 1.) Irrespetar el derecho de preferencia de paso del vehículo del demandante por la Avenida Ramón Antonio Medina. Irrespetar el símbolo de PARE que está marcado visiblemente en el pavimento en la Avenida Pinto Salinas para incorporarse a la Avenida Ramón Antonio Medina.- 2.) Conducir en exceso de velocidad en una intersección de vías. Toda vez que el vehículo Volkswagen, color azul, placas IAL-347, fue a estrellarse con un objeto fijo (acera de la Av. Ramón Antonio Medina), quedando a 13.30 metros de la posición final del vehículo del actor. Determina además del demandante de autos los daños producidos a su vehículo, especificados individualizadamente en el escrito libelar. El actor estimo los gastos ocasionados por la colisión, como mano de obra los cuales ascienden a un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.327.000)”.
En el acto de contestación de la demanda, los codemandados representados por sus apoderados Judiciales, oponen de conformidad con el Artículo 79 de la Ley de Tránsito, la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de cursar procedimiento penal por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, debiendo ésta ser resuelta previamente a la decisión civil que nos ocupa.-
En ocasión de pronunciarse sobre la defensa previa opuesta de existencia de una cuestión prejudicial por las partes demandadas, el Juez ad quo observo, que de las actas procesales se evidencia que el accidente de tránsito (colisión entre vehículos) ocurrido en fecha 13-09-97, aproximadamente a las 3:00 a.m., en la intersección de las Avenidas Ramón Antonio Medina y Pinto Salinas entre los vehículos identificados ut-supra, resultaron lesionados sus ocupantes, razón por la cual se abrió averiguación sumarial, conociendo de la correspondiente causal penal, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 10 de marzo de 1.999, declara Prescrita la Acción Penal de conformidad con el Articulo 206 Ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, quedando confirmada la decisión consultada por el Juzgado Superior inmediato, las cuales rielan a los folios de 142 al 144 y del 148 al 149, y que por tal razón no existe ninguna causa penal que se encuentre relacionada con los hechos que se ventilan en el proceso civil que pueda interferir en la decisión y la oposición de la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial prevista en el articulo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que formulan los codemandados en autos MARIA GERTRUDIS MONTENEGRO LIMONCHI y RICARDO ALCADIO MONTENEGRO LIMONCHI, en fecha 04-08-98, no puede prosperar por cuanto quedó demostrado en autos que en fecha 08 de Abril de 1.999 quedó definitivamente firme la decisión consultada por el Juzgado II de Parroquia del Municipio Miranda de este Estado Falcòn, razón por la cual la Sentenciadora declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Este criterio también es compartido por este Juzgador en el sentido de que habiendo prescrito la acción penal no existe ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse anticipadamente.
La recurrida también estable que al contestar al fondo la demanda los codemandados, admiten los siguientes hechos alegados por el actor; lugar, fecha y hora aproximada en que ocurrió el accidente de Tránsito (colisión de vehículos con lesionados). Que en dicho accidente intervinieron: a) Los vehículos Marca Volkswagen, clase automóvil, Placas IAS-201, Servicio Particular, Modelo 1.976, Clase automóvil, propiedad del actor y conducido para ese momento por el ciudadano PEDRO SILVA CHACON, identificado en autos.- b) Un vehículo de la misma marca. Clase Automóvil, Servicio Particular, Modelo 1.980, Tipo Coupe, Color Azul, Placas IAC-347, propiedad de GERTRUDIS MONTENEGRO y conducido por RICARDO MONTENEGRO, para el momento del accidente.- Hechos éstos que por ser admitidos por las partes demandadas no son objeto de prueba de conformidad con la Ley. Asimismo niegan el resto de los alegatos fàcticos de la demanda, especialmente la forma en que el actor pretende de cómo ocurrió el accidente. También niegan los daños materiales que alega haber sufrido al actor y rechazan su pretensión. Igualmente que, los demandados alegan que este accidente ocurrió de la siguiente manera: “El día, hora y lugar señalados, se desplazaba el vehículo propiedad de su mandante, conducido por RICARDO MONTENEGRO, ya identificado, y signado con el Nº. 2 en las actuaciones del Transito Terrestre, por la Avenida Pinto Salinas, en sentido Norte-Sur, al llegar a la intersección formada por dicha avenida con la Ramón Antonio Medina, se detuvo, se percató que no venia vehículo en el sentido Oeste a Este y que en el sentido Este-Oeste, circulaba un vehículo a gran distancia, por lo que se dispuso a incorporarse a la Avenida Ramón Antonio Medina, en el mismo sentido Norte-Sur para atravesarla e incorporarse a la carretera que conduce a Los Perozos en el mismo sentido, cuando fue violentamente colisionado en su parte lateral trasera izquierda, por el vehículo propiedad del actor, signado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas del tránsito terrestre, cuando ya había atravesado el canal de circulación de la Avenida Ramón Antonio Medina que tiene sentido Este-Oeste. Alegan además que dicho accidente ocurrió por: 1º) Exceso de velocidad del vehículo Nº 1, al sobrepasar la velocidad reglamentaria de quince kilómetros por hora en las intersecciones.- 2º) Por la infracción del conductor del vehículo Nº 1, propiedad del actor, del artículo 160 del Reglamento Ord. 1º.- 3º) Por la negligencia del conductor del vehículo Nº 1, quien no frenó para evitar la colisión…” Los codemandados alegaron la excepción de responsabilidad civil ante el presente hecho. Determinan en su contestación, los daños sufridos por el vehículo de su propiedad y que alcanzan a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000) según la experticia de las actuaciones de Tránsito Terrestre. Reconvienen a los ciudadanos HERNAN VENTURA y PEDRO TULIO SILVA en su carácter de propietario y conductor respectivamente, del vehículo Nº 1, para que paguen la suma de SEISCIENTOS CIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000) por concepto de daños materiales, inferidos al vehículo de su propiedad. Piden se aplique la indexación monetaria. Se acogen a la inversión de la carga probatoria a su favor producida por la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre. Piden que la reconvención propuesta sea admitida, sustanciada conforme al Parágrafo Primero, su único aparte del artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre y sea declarado con lugar. Piden que se tenga como contestada la demanda y sea declarada sin lugar la misma. También pide que se imponga al actor las costas procesales. El Tribunal analiza las pruebas de la siguiente manera: pruebas presentadas por el actor junto con el escrito libelar contentivo de documentos privados (recibo y facturas de contado de fecha 10-11-97, con las cuales pretende el actor demostrar los gastos efectuados, por concepto de repuestos y reparación de latonería y pintura de su vehículo, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), emanada de Bic-Cam, y la otra de fecha 20-02-98 No 027, emanada de Repuestos Flores, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 927.000), la juzgadora no les otorgo ningún valor por cuanto dichos instrumentos no fueron otorgados a favor del demandante HERNAN ANTONIO VENTURA, sino del conductor del vehículo de su propiedad, de igual modo por no haber sido ratificados en Juicio, mediante la prueba testimonial en el respectivo lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador considera que la instancia aplico correctamente la regla de valoración establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al documento de compra-venta del vehículo propiedad del actor, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro y que riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente, esta Sentenciadora no lo aprecia por cuanto el derecho de propiedad del vehículo no era un hecho controvertido en el juicio. Este Juzgador considera que el documento de propiedad determina la propiedad del vehículo y la forma como deben responder, tanto el propietario como el conductor del vehículo, por lo tanto sin tiene valor probatorio.
En cuanto a las pruebas evacuadas en el lapso probatorio, la parte actora, trae a los autos certificación de vías a paso preferencial emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, Dirección Estatal de Falcòn, de fecha 21-09-98, y que riela al folio No 102, en las intersecciones de las Avenidas Ramón Antonio Medina y Pinto Salinas de esta ciudad de Coro, en la cual se determina que existen demarcadas señales de PARE en la intersección; que la Avenida Ramón Antonio Medina es una arteria vial de alto flujo vehicular de doble sentido de circulación y dos canales en cada sentido y que la Avenida Pinto Salinas es una arteria vial de doble sentido de circulación, dos canales en cada sentido y también de alto flujo vehicular. Este elemento probatorio la Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, por merecerle fe, su contenido, debido a que emana de un ente público.
La sentencia apelada establece que: en cuanto a las testimoniales del ciudadano Endhir Noe Robles en fecha 08-10-98, al ser interrogado sobre el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos Contesto: “Eso fue en la Ramón Antonio Medina con Pinto Salina, la fecha no recuerdo”. Al ser interrogado a que distancia se encontraba del lugar donde ocurrió el accidente de tránsito Contesto: “A unos 50 ò 60 metros”. Al ser interrogado sobre la velocidad aproximada a que se desplazaba el conductor que iba por la Ramón Antonio Medina Contesto: Como a sesenta Kilómetro por hora; a la sexta pregunta ¿Diga el testigo si el conductor que circulaba por la Avenida Ramón Antonio Medina realizo alguna maniobra para evitar el accidente de tránsito? Contestó: “Toco corneta y lo esquivó.- Al ser interrogado sobre la maniobra que realizo el conductor del vehículo que circulaba por la Avenida Pinto Salinas para incorporarse a la Avenida Ramón Antonio Medina Contesto: “Ninguna, sino que se metió”. A la octava pregunta, que origino el accidente de tránsito? Contesto: “Imprudencia de parte del conductor”. A la novena pregunta sobre si se percató de la existencia en la Avenida Pinto Salinas con intersección con la Avenida Ramón Antonio Medina del dispositivo de control de PARE de tránsito terrestre? y contesto “Si”. A la décima pregunta sobre la parte del vehículo en que fueron ocasionados los daños materiales? Contesto: En toda la parte delantera del vehículo. A la undécima pregunta contestó “Fundo mis dichos porque yo me encontraba en un kiosko que estaba cerca de la Ramón Antonio, con unos amigos…”. De dicha declaración, este Tribunal observa que el testigo indica el lugar donde ocurrió el hecho, y trata de describir la presunta velocidad a que se desplazaba el vehículo que iba por la Avenida Ramón Antonio Medina, así como las maniobras realizadas por los vehículos intervinientes, la existencia de la señal de pare en la Avenida Pinto Salinas y del modo de incorporarse el vehículo que circulaba por dicha vía a la Avenida Ramón Antonio Medina, de los daños causados al vehículo que circulaba por esa vía y la razón fundada de sus dichos: motivo por el cual esta Juzgadora aprecia la declaración del testigo otorgándole valor probatorio por parecer haber dicho la verdad, y ser testigo presencial de los hechos. Este Juzgador considera que la instancia aplico correctamente la regla de valoración de esta prueba testifical.
Con relación a la declaración del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO SÁNCHEZ, la sentenciadora estableció que es conteste con el testigo anterior en cuanto al lugar donde ocurrió el accidente, de la forma imprudente como el vehículo que circulaba por la Avenida Pinto Salinas cruzó la Avenida Ramón Antonio Medina al decir “.. cruzo intempestivamente..” sin realizar ninguna detención, ni maniobra para esquivar el otro vehículo, de la existencia del dispositivo de la señal de PARE y de la razón fundada de sus dichos…, declaración que es apreciada por esta Juzgadora, por merecerle fe el testigo y parecer haber observado los hechos y al cual le reconoce valor de plena prueba. Este Juzgador considera que la instancia aplico correctamente la regla de valoración de la prueba testimonial con respecto a los testigos hábiles y contestes.
Con relación a la testimonial del ciudadano HUMBERTO JOSE FLORES FIGUEROA, la Instancia estableció en la sentencia que es conteste con las declaraciones rendidas por los testigos ENDHIR NOE ROBLES y CRISTOBAL ANTONIO SANCHEZ en la presente causa, específicamente en cuanto al lugar, fecha y hora del accidente, a la distancia en que se encontraban del sitio del accidente, en la maniobra efectuada por el vehículo que circulaba por la Avenida Ramón Antonio Medina para evitar el accidente, de la forma intempestiva en que el vehículo que circulaba por la Avenida Pinto Salinas atravesó la vía y no hacer caso a la señal de PARE existente en dicha avenida, a los daños materiales causados al vehículo del actor, que circulaba por la Ramón Antonio Medina y en la razón fundadas de sus dichos, testimonial que aprecia esta Juzgadora por merecerle fe, otorgándole valor probatorio ya que demuestra haber percibido los hechos. Este Juzgador considera que la instancia aplico correctamente la regla de valoración de la prueba testimonial con respecto a los testigos hábiles y contestes.
Con relación a la declaración del ciudadano José Luis Morles, la sentenciadora estableció que es conteste con el testigo anterior y con lo alegado por el actor en su libelo, en cuanto al lugar, fecha y hora del accidente, de la existencia del dispositivo de “PARE”, acerca de la velocidad imprimida por el vehículo que circulaba por la Avenida Ramón Antonio Medina, y los daños causados a dicho vehículo. Al ser repreguntado por el representante legal de los codemandados en autos Abogado RANGEL MONTES, sobre el color de los vehículos intervinientes en los hechos contestó azules, en cuanto al sentido de circulación de los mismos, contesto la Brasilia iba de San Jose a la Avenida Los Medanos y el Volswagen azul iba para el rincón llanero; al ser interrogado sobre como puede determinar la velocidad aproximada de los vehículos contesto “yo venia detrás de la Brasilia como a sesenta kilómetros, no le di alcance al vehículo. Al ser interrogado si conoce de vista a los conductores de los vehículos intervinientes en el accidente, contesto no. Diga si pudo observar el momento justo cuando se produjo el accidente, contesto si porque estaban frente a mi. El testimonio del ciudadano JOSE LUIS MORLES, es apreciado por este Tribunal, por cuanto demuestra tener conocimiento pleno de los hechos; por lo que se le otorga valor probatorio. Este Juzgador considera que la instancia aplico correctamente la regla de valoración de la prueba testimonial con respecto a los testigos hábiles y contestes.
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en tiempo hábil y evacuada en fecha 13-10-98, y que riela al folio 120, en la Avenida Pinto Salinas con intersección Avenida Ramón Antonio Medina, en la cual el Tribunal dejó constancia de la existencia en el sitio de un dispositivo de control de marcado en el pavimento al final de la Avenida Pinto Salinas con intersección de la Avenida Ramón Antonio Medina de unas letras que forman la palabra PARE pintados con pintura blanca y orillas en ambos canales en el mismo sentido de circulación y que hacen intersección en la Avenida Ramón Antonio Medina.- Para dejar constancia del segundo particular el Tribunal designó perito, quien luego del juramento de Ley, procede hacer las mediciones respectivas de cada canal y la distancia entre el PARE del canal derecho y el punto de impacto, dejándose constancia de lo siguiente: Desde el PARE del canal derecho hasta el punto de impacto hay aproximadamente 10 metros y el ancho de cada canal de PARE es de tres (3) metros canal izquierdo y tres metros cincuenta centímetros (3,50 mts) canal derecho. Siendo dicha prueba verificada por esta Juzgadora, en la cual se deja constancia de los hechos materiales en que está fundamentada, a la cual se le otorga el valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con el dicho de los testigos evacuados por la parte actora. Del análisis de las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoria del Transito Terrestre de Coro, Estado Falcòn que conforman los instrumentos fundamentales de la demanda y los cuales han sido promovidos como prueba común por ambas partes a su favor, el Tribunal observa lo siguiente: Del croquis demostrativo del accidente que nos ocupa, que riela al folio (20), se desprende que la ruta de circulación del vehículo signado con el No 1, conducido por el ciudadano PEDRO TULIO SILVA CHACON corresponde al canal izquierdo, en sentido Este-Oeste, de la Avenida Ramón Antonio Medina, la cual como lo determina la certificación emanada de la Dirección Estatal Falcòn del Ministerio de Transporte y Comunicaciones es una arteria vial de doble sentido de circulación, dos canales en cada sentido y de alto flujo vehicular…, y sólo tiene demarcados señales de PARE en la intersección, se evidencia del croquis demostrativo que la posición final del vehículo Nº 1 indica que el mismo se mantuvo en el canal por donde circulaba, de igual modo se infiere que el punto de impacto ocurrió en el canal izquierdo de la ruta de circulación Este-Oeste que mantenía el vehículo Nº. 1.
La Instancia establece en la sentencia que: Se observa que el vehículo Nº. 2, conducido por el Ciudadano RICARDO ALCADIO MONTENEGRO LIMONCHI, circulaba por la Avenida Pinto Salinas, en dirección NORTE-SUR para incorporarse a la Avenida Ramón Antonio Medina, de lo que se refleja que el mencionado conductor del vehículo Nº 2, al llegar a la señal de PARE debió tomar precaución de aplicar los frenos al llegar a la intersección y luego de verificar que podía entrar a la otra vía principal, sin poner en peligro la seguridad del tránsito era cuando podía hacerlo. De las declaraciones del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano PEDRO TULIO SILVA CHACON rendida por ante la Inspectoria del Tránsito Terrestre en fecha 16-09-97 y que riela al folio 30 del expediente, se desprende que el mencionado ciudadano expresa lo siguiente: “…yo venia de Cementos Caribe, en la madrugada por la Avenida Ramón Antonio Medina, a la altura de la Avenida Pinto Salinas salió sorpresivamente un Volkswagen el cual trate de esquivar y no pude, debido a la forma intempestiva como se metió a la avenida, frené pero no fue posible evitar la colisión..” A la décima primera pregunta ¿Diga usted, existen dispositivos que regulen o controlen el transito en el lugar del accidente? Contesto la señal de pare, demarcada en el pavimento. A la décima segunda pregunta ¿Diga usted a que atribuye el accidente? Contesto, a la forma imprevista y sorpresiva en que el Volkswagen cruza o se mete a la intersección sin percatarse de la presencia de mi Brasilia. De la declaración del ciudadano RICARDO ALCADIO MONTENEGRO, conductor del vehículo Nº 2, que riela al folio 31 del expediente, rendida por ante la Inspectoria del Transito en fecha 16-09-97, se desprende lo siguiente: “Yo venia a las tres de la mañana, venia por la Pinto Salinas, llego a la Avenida Ramón Antonio Medina, freno y veo hacia la izquierda, veo que venia un carro como a cien metros, veo hacia la derecho y no viene carro, arranco despacio, meto segunda, voy ya cruzando la avenida para pasar hacia el otro canal, veo el carro cerquita en el canal rápido ya pasando, no freno lo que hago es darle un poquito mas y me llego un poquito mas atrás del medio…”. La recurrida estable que : Las presentes actuaciones administrativas de tránsito no fueron impugnadas, ni desvirtuadas durante el debate judicial a excepción del monto de la experticia oficial, que fue impugnado por el actor, por lo que según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, las citadas actuaciones tienen pleno valor probatorio en los juicios de transito en virtud de que dan fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, en razón de que emana de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la Ley de Transito Terrestre, no siendo la prueba derivada de tales instrumentos absoluta o plena porque el interesado puede impugnarlas y en consecuencia desvirtuarla en el proceso mediante otras pruebas legales. En consecuencia, al no demostrar el actor durante el debate judicial, a través de otro medio probatorio no prohibido por la Ley, especialmente con una experticia que comprobara que el monto del avaluó oficial no era el correcto. Es por lo que esta Juzgadora acoge las presente actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Tránsito Terrestre.- Este Juzgador considera que la instancia aplicó y valoro los hechos y el derecho alegado y probado en los autos y se ajusto a ellos para producir su decisión motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Decide: Primero: Sin Lugar la apelación presentada por la parte demandada por intermedio del ABOG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES. Segundo: se confirma en todas sus partes la decisión emanada del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 31 de mayo de 1999. Tercero: Se condena en costas a la parte vencida totalmente. Cuarto: se ordena notificar de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
PÚBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YENNY PRIMERA SUÁREZ.
NOTA: La anterior Decisión, se dictó y publicó, siendo la hora de las 2:00 p.m. Se libraron las boletas a las partes, entregándoseles al Alguacil de este Despacho, para su debido cumplimiento. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YENNY PRIMERA SUÁREZ.
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