REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERACANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE N°. 7829.-
PARTE ACTORA: OSCAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.519.693, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS MANUEL ALCIDES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, NELSON ANTONIO NAVARRO Y GUIDO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.176, 64.175 y 41.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GAS MANAURE C.A. (GASMACA) Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N°. 38, Tomo 4-A, de fecha 26 de Noviembre de 1.996, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELY COLINA CEDEÑO, WILME PEREIRA, JOSE HUMBERTO GUANIPA, MARY CARMEN VELÁSQUEZ Y GLOMERYS ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.311, 23.658, 57.668, 79.730 y 84.447 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA:
En fecha 14 de Marzo de 2.003, el ciudadano OSCAR URDANETA, procede a demandar a la Empresa Distribuidora de Gas Manaure C.A. (GASMACA), alegando que en fecha 16 de Septiembre de 1996, empezó a laborar en dicha empresa como chofer, devengando un salario diario de Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis con 00/100 Céntimos, que llegaba a las 7:45 a.m., hasta las 4:30 p.m. Que en fecha 22 de Enero de 2.003, el ciudadano Otto José Urdaneta Santos, actuando como Presidente de dicha empresa, le manifestó que estaba despedido, que al acercarse a la Compañía para exigirle el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, este le respondió que se alejara del local y que no le correspondía ningún pago por esos conceptos, que ante tales hecho acude a la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Reclamos y Conciliación, en donde expuso el caso, presentadose la apoderada judicial, quien negó por infundados los conceptos reclamados, no así no negó la relación laboral, levantándose el acto correspondiente. Por las razones de hecho procede a demandar a la empresa para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, los cuales ascienden a un monto total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.18.976.209,00), por los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Acompaña al escrito copia simple de constancia de trabajo otorgada por el Presidente de la empresa, copia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 24 de Marzo de 2.003, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2.003, el Alguacil diligencia dando cuenta al ciudadano Juez de que fijó un ejemplar del cartel en la empresa y entregó otro a la secretaria.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2.003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa como Juez Suplente, y mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.003, se designó defensor de oficio del demandado al Abogado RAFAEL HENRIQUEZ, quien en fecha 15 de Julio de 2.003, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 15 de Julio de 2.003, diligencia de la Abogado Mariely Colina Cedeño, y consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa, y en consecuencia se dá por citada, y el Tribunal por auto de fecha 16 de Julio de 2.003, agregó poder y tiene como apoderados a la Abogada arriba mencionada conjuntamente con los Abogados WILME PEREIRA, JOSE HUMBERTO GUANIPA, MARY CARMEN VELÁSQUEZ Y GLOMERYS ARIAS.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, y consigna constante de ocho folios útiles, escrito contentivo de contestación a la demanda y la misma fue agregada en fecha 22 de Julio de 2.003.
En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tales probanzas y las mismas fueron admitidas en fecha 04 de Agosto de 2.003, ordenándose su evacuación y las testimoniales de los ciudadanos PAULINO CHIRINOS, PABLO ROMERO, VICTOR GUANIPA, JOSIAS FLORES y OMAR BORGES, quienes fueron preguntados y repreguntados por las partes.
En fecha 18 de Agosto de 2.003, el Abogado JOSE HUMBERTO GUYANIPA, presentó escrito en donde invoca y observa al Tribunal, que uno de lo más importante principios que informan la jurisdicción laboral es la Abreviación de los trámites Procésales, siendo agregado dicho escrito en fecha 20 de Agosto de 2.003 y por auto de la misma se agregó el oficio S/N, procedente de Corp Banca C.A. Banco Universal.
En auto de fecha 25 de Agosto de 2.003, diligencia el Abogado MANUEL RODRÍGUEZ, y consigna escrito contentivo de Informes, siendo agregado en fecha 26 de Agosto de 2.003.
En fecha 01 de Septiembre de 2.003, el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, consigna escrito contentivo de Informes y el mismo fue agregado en fecha 10 de Septiembre de 2.003.
En fecha 10 de Septiembre de 2.003, el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte demandante y en la misma fecha fue agregado.
En fecha 17 de Septiembre de 2.003, diligencia el Abogado MANUEL RODRÍGUEZ, y consigna copia simple de sentencia.

MOTIVA:
Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
A) En cuanto al escrito y libelar y la litis contestación se observa:
1) Libelo de demanda. Obedece la pretensión incoada, al Cobro de Prestaciones Sociales, provenientes de la relación laboral, donde el ciudadano Oscar Hernández, alega haber trabajado para la empresa Distribuidora de Gas Manaure, C. A (GASMACA), durante el lapso de tiempo comprendido del 16 de Septiembre de 1997 hasta el 22 de Enero de 2003, fecha esta ultima donde establece el accionante haber sido despedido, desempeñándose como chofer en la distribuidora de Gas, siendo el horario de trabajo de 7:45 A M, hasta 4:30 P M, que el ciudadano Otto Urdaneta Santos fue su patrón durante este periodo de tiempo, las razones por las que considera que el Despido fue injustificado, son que el día 22 de Enero de 2003, el representante de la empresa le solicito, sin mediar motivo le entregara las llaves del camión y se retirara de la empresa y que no me correspondía pago alguno por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios. Que por ante la Inspectoría del Trabajo, al realizar la correspondiente reclamación la representante legal de la empresa negó que se adeudara algún Concepto. Constituyendo las circunstancias por las que interpone la presente pretensión cuyo petitum enmarcan el pago de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despidos, Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, Vacaciones (acompaña acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo, copia simple de documento privado, hoja de cálculos realizados por ante la Inspectoría del trabajo).
2) Durante la Contestación a la demanda, tenemos, a) que fue realizada dentro del lapso de Ley., b) Que la representación legal de la demandada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos por el actor siendo estos los relacionados con las razones de hechos incluyendo los conceptos reclamados y la relación laboral., c) Solo tiene como admitido la existencia legal de la persona jurídica accionada y que en efecto fue citado el Presidente de la empresa a la sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo, con la finalidad de que compareciera el día 13 de Febrero de 2003, resaltando la negativa y rechazo por infundada de la reclamación.
Así las cosa, nos encontramos ante un demandado que de manera clara y determinada rechaza la existencia de la relación laboral alegada así como los conceptos reclamados, con sus respectivos motivos en que se fundamenta. Siendo que de la negativa y rechazo formulada por el accionado no se puede configuran presunción iuris tantum, sobre la prestación de algún servicio laboral o de otra índole por parte del accionante, para con la empresa reclamada. En consecuencia no se dibuja lo que la doctrina a denominado el fenómeno de la inversión de la Carga de la Prueba, correspondiéndole en tal sentido, a quien alega probar sus afirmaciones.

De esta manera considera necesario, quien decide, señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, del máximo Tribunal de la Republica, con respecto a la procedencia de la Inversión de la Carga de la Prueba.

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la Carga de la Prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral. ( Presunción iuris tantum, establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado que deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si fueron pagados las vacaciones, utilidades etc. ...El Criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no solo se obliga a señalar que niega, rechaza y contradice, los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica e imprecisa, sino que debe realizarse de manera sustentada y pormenorizada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones., en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación de inversión de la carga de la prueba...” (Sentencia número 031, de fecha 08 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Arcides José Guiseppi Azocar contra Cerámica Carabobo S. A. C.A, expediente número 00433).

B) En cuanto al análisis de las pruebas presentadas por las partes se observa:
1) Pruebas aportadas por el actor:
- En el particular denominado primero, invoca y reproduce en merito favorable de las actas, especialmente la Confesión de la demandada, en el acta levantada por la sala de reclamo y conciliación de la inspectoría de trabajo, de fecha 13 de Febrero de 2003, teniendo el promovente el documento promovido, como público, y otorgándole fuerza de Ley, aunado a que el accionado al momento de explanarse dicha acta no negó la relación laboral. En este sentido se evidencia.
Que mal puede el promovente del medio probatorio,( acta administrativa, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo), pretender otorgarle carácter de instrumento público al acta suscrita en presencia de un funcionario como lo es el Inspector del Trabajo, por cuanto este no se encuentra envestido de facultad para otorgar fe pública. Por lo tanto, su valoración se realiza en base al carácter de documento administrativo, que contiene. Siendo que de su contenido se desprende la reclamación por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios provenientes de la relación laboral, los cuales fueron rechazados por la empresa reclamada, no estableciéndose, por la parte reclamante, la existencia de relación laboral que pueda vincularlo con la empresa, en consecuencia, no es procedente por no haber sido objeto de la reclamación el reconocimiento alegado por el actor ( Confesión ), en el sentido, de que el accionado no reconoció la relación laboral que los pudo vincular. Así queda Establecido.
-Al analizar la promoción denominada por su presentante como Segundo referente prueba de testigo (Quien suscribe pasa a realizarlo con acatamiento al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y a la Sentencia número RC – 00553, de fecha 24 de Septiembre de 2003, Sala de Casación Civil, magistrado ponente Carlos Oberto Velez).
1) En cuanto a la testimonial vertida por el ciudadano Paulino Chirinos titular de la cédula de identidad número 3.378.894. a) El contenido de las preguntas y respuestas se dirigen a determinar la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano Oscar Urdaneta para con la empresa Distribuidora de Gas Manaure, sin lograr concatenar aspectos atinentes al tiempo de inicio de la relación, como a la existencia de la dependencia o subordinación que debe existir entre trabajador y patrono, alejándose de determinar la existencia de remuneración alguna, así como tampoco logra arrojar indicios de la forma injustificada del despido. En el sentido que cuando da respuesta a la pregunta tercera responde que le consta que el despido fue injustificado (simplemente por cuanto no le llevo mas el gas). En cuanto a la repreguntas se puede evidenciar que al contestar la primera queda establecido que el testigo conoce desde hace un año al actor promovente, razón por la que queda plenamente plasmado que mal puede el testigo dar testimonio sobre una supuesta relación laboral, que no se corresponde en cuanto a razones de tiempo y lugar, con lo narrado por el demandante en el escrito libelar, menos aun logra establecer la existencia de deuda alguna a favor, del actor. Son estas los motivos por los que este Sentenciador no le confiere valor probatorio a favor, de su promovente y en consecuencia desestima el dicho del testigo por no aportar argumentación veraz en relación al objeto de la pretensión. Así queda establecido.
2) Del análisis del interrogatorio rendido por el testigo Pablo José Romero titular de la cédula de identidad número 4.972.100. Del contenido de las respuestas manifestadas en las preguntas se desprende que no merecen confianza sus dichos por cuanto a la pregunta Cuarta, responde “ que no sabe decir si trabajo o no, por que si se lo han dicho desde un principio declararía bien, así mismo al responder la repregunta Cuarta” El me llego a la casa y me dijo que le sirviera de testigo que había trabajado hay”., en la respuesta a la repregunta Sexta “Ahorita mismo en la mañana”, En consecuencia quien decide desestima al testigo por no merecer confianza y adolecer sus dichos de respuestas dadas por referencias que le fueron realizadas antes del examen evacuado. Así queda Establecido.
3) Al analizar el Testimonio rendido por el ciudadano Víctor Jesús Guanipa Sivira titular de la cédula de identidad número 7.478.538, tenemos que el testigo al manifestar tener amistad con su promovente en la respuesta dada a la primera y segunda pregunta, así como al responder a la repregunta Sexta, Séptima “me entere por que el me lo contó a mi para ver si lo podía ayudar”, “continuo con buena amistad después que dejamos de ser compañeros de trabajo”, puede concluirse que las respuestas rendidas obedecen a conocimientos obtenidos por vía de referencia, por lo tanto este Juzgador desecha el interrogatorio arrojado, no otorgándole valor probatorio alguno a favor, de su promovente. Así queda establecido.
4) En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Josias Flores titular de la cédula de identidad número 9.515.221, se observa. Que estamos ante un testigo que al rendir su declaración al ser repreguntado a la sexta responde que el demandante ciudadano Oscar Urdaneta, presto sus servicios para la familia del testigo como chofer, manifestando que tenia relaciones con el testigo y con su Padre es decir, con el Padre del testigo. Circunstancias estas que hacen que este Juzgador, se aparte del dicho del testigo, por carecer de confianza y certeza. Así queda establecido.
5) El interrogatorio rendido por el ciudadano Omar Borges titular de la cédula de identidad número 4.645.387. Se evidencia en la repregunta Cuarta, que el testigo no tiene conocimiento si el actor presto sus servicios como trabajador de la empresa Gas Manaure “No se si podría decir si era vendedor independiente yo se que trabajaba y me llevaba el gas”, ante tal incertidumbre quien aquí decide no le confiere valor probatorio alguno por carecer de idoneidad, es decir, las ambigüedades en las que incurre el testigo lo hacen carecer de confianza en cuanto a su testimonio y por lo tanto, resulta forzoso desechar sus dichos. Así queda establecido.
En conclusión, no logra el accionante de autos, mediante la evacuación de la prueba de testigos establecer, a)la existencia de una relación laboral., b) Que se este en presencia de un despido injustificado., c) Que la demandada adeude por concepto de prestaciones sociales lo expuesto en el escrito libelar.
C) En lo que respecta a la copia simple del documento privado que acompaña el actor, en su escrito libelar, que se pretende hacer valer como una constancia de trabajo, debe alertar este Sentenciador que las fotocopia de instrumentos privados no son admitidas como instrumentos probatorios por si solos y menos aun pueden considerarse como documentos fundamentales, en tal sentido se desecha por ser carente de valor probatorio la copia simple que riela al folio Cinco del presente expediente.
D) En cuanto al análisis de la prueba contentiva en la Inspección judicial evacuada, en fecha 19 de Agosto de 2003, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien suscribe pasa a valorarla con sujeción al principio de exhaustividad, articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.


Pues bien aun cuando la evacuación del medio probatorio no se llevo a cabo dentro de la oportunidad establecida, Pero al tratarse de una prueba donde su constitución como tal, se verifica ante un funcionario (Juez), que otorga “Fe Pública”, de la materialización de la Inspección admitida dentro del lapso procesal correspondiente y siendo que los resultados de la misma traen al procedimiento argumentos que inciden en el dispositivo del fallo, vienen a constituir las razones por las que este Juzgador, se encuentra en la obligación de valorar el medio evacuado, todo ello de conformidad con (Sentencia Nº 00247, de la Sala Político Administrativa, de 20 de Febrero de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaime Guerrero).
Del contenido se desprende.
- “Que una vez constituido el Tribunal comisionado en la sede de la Institución Bancaria, previa notificación de la Jefe de la Agencia ciudadana Carmen Saras Naveda titular de la cédula de identidad número 10.248.501. Se deja constancia que la notificada de autos puso a la vista del Tribunal una carpeta contentiva del expediente del cliente Urdaneta Medina Oscar Ernesto y de la revisión de la misma se evidencia que dicha cuenta esta cancelada y que desde el 16 de Diciembre de 2002, razón por la cual para el status del Banco esta cuenta esta cancelada. Con respecto al segundo particular el Tribunal deja constancia que la notificada de autos informa que los requisitos para aperturar una cuenta corriente son los siguientes: Cédula de identidad laminada, Constancia de Trabajo, referencias comerciales y referencias Bancarias. Con referencia el tercer particular el Tribunal deja constancia que de la revisión del expediente antes descrito se observa una comunicación suscrita por el ciudadano Otto José Urdaneta, la cual tiene un sello húmedo de Distribuidora Gas Manaure C. A, emitida en fecha 17 de Mayo de 2000, en la cual se expresa que el ciudadano Oscar Ernesto Urdaneta Medina, presta sus servicios en esa empresa como Chofer. Con respecto al Cuarto particular la notificada de autos expone que no esta autorizada para hacer entrega del documento que riela en el expediente. No habiendo otro particular que evacuar. Siendo las 2P M, se ordena la reconstitución del Tribunal a si sede natural”
En consecuencia del resultado de la Inspección evacuada, se logra determinar que ciertamente el act/or ciudadano Oscar Urdaneta Medina, tal como deja constancia la “Juez del Tribunal comisionado”, presto sus servicios como chofer para la empresa Distribuidora Gas Manaure C. A, tal como se evidencia de Constancia de trabajo de fecha 17 de Mayo de 2000. De esta manera, queda plenamente determinado en la presente causa la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Oscar Urdaneta (Subordinado, cargo Chofer), con la existencia de (una dependencia empresa Gas Manaure) y con una (remuneración que la representación patronal le depositaba, por ante la Institución Bancaria), donde se evacuo la Inspección.
En tal sentido, téngase como fecha de inicio de la relación laboral, la de 17 de Mayo de 2.000, en virtud, de ser la fecha determinada en la constancia de trabajo, que constituye el medio probatorio que evidencia el vinculo laboral existente entre el actor y la empresa Gas Manaure C.A.. Así queda establecido.
3) Pruebas aportadas por el demandado:
En el particular primero: Invoca el merito favorable de los hechos admitidos, tales como la existencia de la persona jurídica Gas Manaure, así como de la citación por ante la Inspectoría del Trabajo, donde negó y rechazo de manera categórica la reclamación presentada.
En el particular segundo: Con base en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe, solicitando al Instituto Venezolano de Seguro Social, información en el sentido de que se informe si la Compañía Gas Manaure C.A, ha inscrito en el Seguro Social obligatorio al ciudadano Oscar Urdaneta Medina titular de la cédula de identidad número 9.519.693. Al folio Ochenta y Uno, consta la prueba solicitada, siendo que la información suministrada arroja que en los archivos donde reposan los expedientes relacionados con el control de afiliados y consultando a la base de datos actualizadas que registran en la dirección general de afiliación y prestaciones de dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales Caracas “Cuenta Individual”, que el ciudadano Oscar Urdaneta Medina titular de la cédula de identidad número 9.511.693, no fue afiliado o inscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Coro, por la Empresa “Distribuidora Gas Manaure C.A”, Nº Patronal F1 – 61 –0110-1.
Al respecto, este juzgador al analizar el aporte del medio prueba de informe, en franca aplicación de la sana lógica, no le confiere valor probatorio a favor de su promovente, esto en virtud, de que en innumerables oportunidades, es de nuestro conocimiento, que las
empresa no cumplen con tan importante requerimiento de brindar a sus trabajadores la seguridad social que requieren, en tal sentido, la información suministrada no logra traer a los autos elemento probatorio alguno que venga a desvirtuar, las aspiraciones del actor. Así se decide.
Al analizar el contenido de la prueba de informes, contenida en el particular tercero del escrito de promoción del demandado se evidencia al folio 86, comunicado de fecha 11 de Agosto de 2003, enviado a este Despacho, donde se informe por parte de la Institución Corp Banca C. A, 1) Que el ciudadano Oscar Urdaneta Medina titular de la cédula de identidad número 9.519.693, aperturó cuenta corriente con esta Institución en fecha 18-05-2000, signada con el número 209-022860-1, cumpliendo con los requisitos exigidos por esta Institución, en el expediente no reposa constancia que indique que esa sea una cuenta nomina., 2)La única cuenta que aparece a nombre de Oscar Urdaneta es la mencionada en el punto Nº 1., 3) No tenemos conocimiento que la Empresa Distribuidora Gas Manaure C. A haya liquidado las tasas correspondientes a la Ley de Política Habitacional a favor, del ciudadano Oscar Urdaneta Medina.
Pues bien del informe rendido, al particular primero se puede percatar, que ciertamente el Señor Oscar Urdaneta para la fecha de 18-05- 2000, aperturó cuenta corriente por ante la referida Institución, cumpliendo con los requisitos exigidos. Ahora bien al comparar lo expuesto anteriormente con lo que se desprende de la evacuación del particular segundo de la Inspección de fecha 19 de Agosto del presente año, tenemos que se requiere para la obtención de la apertura una Cuenta Corriente 1) Cédula de identidad laminada., 2) Constancia de Trabajo., 3) Referencias comerciales y Bancarias. En este orden de ideas se clarifica aun mas la vinculación laboral existente, por cuanto al informar en fecha 11 de Agosto de 2003, la nombrada Institución Bancaria que el actor de autos, cumplió con los requisitos exigidos para la apertura de dicha cuente y siendo que los mismos son los que quedaron establecidos durante la Inspección de fecha 19 de Agosto de 2003, este Tribunal en franco apego al principio de adquisición de la prueba, le confiere valor probatorio a favor, del demandante, por cuanto del informe se corrobora la vinculación que une a quienes en el presente son actor y demandado. Así se decide.
En cuanto a la promoción del particular Cuarto. Referente a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, tenemos que a la presente fecha no se ha producido la información por parte de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, no existe medio probatorio que amerite ser analizado. Así queda Establecido.

Del Contenido de los Informes presentados por las partes:
a) Parte Actora: Hace énfasis en la existencia de la Confesión de la parte demandada, aspecto este que se aparta de la realidad del procedimiento, por cuanto la representación legal del demandado, no puede considerarse inmersa ante la ficción de la Confesión y menos aun por sus actuaciones extra – proceso ante la Inspectoría del Trabajo. Así mismo resalta los resultados que arrojo la Inspección realizada por el Tribunal III de Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de Agosto de 2003, aspecto sobre el cual este Sentenciador se pronuncio con anterioridad.
b) Parte demandada: 1) Se deje claro el planteamiento de la litis, tomando en consideración que no se produce la inversión de la Carga de la Prueba., 2)Hace énfasis en la improcedencia, como medio probatorio de la Copia Simple que acompaña el actor en su escrito libelar, del acta administrativa suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo., en cuanto a la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio en el sentido de que al no haber sido evacuada en presencia de quien suscribe se vulnera el debido proceso y se atenta contra la inmediación que debe existir entre el medio y quien lo valora., 3) Se realiza un recorrido por la actividad probatoria del actor, considerando que mediante la prueba de Testigo nada probo, así como tampoco lo realizare durante las diferentes fases del proceso. 4) Resalta su actuación dentro de la oportunidad probatoria, las cuales ya fueron objeto de análisis por este Juzgador.

En relación a las Observaciones a los Informes:
Solo son realizadas observaciones por la demandada de autos que consistieron, en hacer un llamado de atención por intención del actor hacer valer una copia simple de documento privado como Constancia de Trabajo, siendo que sobre este instrumento ya se pronunció quien decide. Resalta la poca credibilidad y confianza que brindo el interrogatorio de los testigos, los cuales fueron objetos de análisis.
Por todas las anteriores expuestas, este Tribunal tiene como Injustificado el Despido, y como fecha de iniciada de la relación laboral fecha 17 de Mayo de 2000, y de culminación la de fecha 16 de Diciembre de 2002.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano Oscar Ernesto Urdaneta Medina titular de la Cédula de identidad número 9.519.693, asistido por el Abogado Alcides Rodríguez Jiménez inpreAbogado número 25.176, contra la Empresa Distribuidora de Gas Manaure C. A, representada judicialmente por Mariely Colina Cedeño inpreAbogado número 57.668., por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: En consecuencia, por haber sido declarado parcialmente Con Lugar la presente demanda, téngase para los efectos del cálculo de los conceptos reclamados como fecha de inicio de la relación laboral 17 de Mayo de 2000, y como salario la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.21.666,00) diario.

TERCERO: Se ordena de oficio la experticia para el cálculo de los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Indemnización de Despido, Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones, que debe cancelar la empresa demandada a la parte actora, para lo cúal se designará un experto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 192° y 144°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N°. 163 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.