REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

EXPEDIENTE Nº 5586.-

DEMANDANTE: PETIT BRITO ANDRES ALFONSO Y GARCES DE PETIT ANA ISABEL.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, FERNANDO YVAN PIRELA, SANDALIO FERNANDEZ DELMORAL E ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 18.999, 28.838, 21.575 y 6.634 respectivamente..

DEMANDADO: EMPRESA HIDROFALCON C. A FILIAL DE HIDROVEN C.A

APODERADOS JUDICIALES: JESUS GONZALEZ RINCON, GUIDO LEAL ELBA CUEVA DE LEEN, Y JOAQUIN JESUS SILVEIRA CALDERIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 2.309, 41.914, 48.753 y 29.234 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

NARRATIVA:

En fecha 22 de Octubre de 1997, se recibe por distribución , demanda constante de 25 folios útiles, incoada por los ciudadanos Petit Brito Andres Alfonso y Garcés de Petit Ana por accidente de Trabajo, contra la Empresa HIDROFALCON C. A. La cual es admitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 27 de Octubre de 1997. En fecha 27 de Febrero de 1998, se recibe oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica en el cual se le informa a este despacho se suspenda el procedimiento por un lapso de 90 días. Para la fecha de 03 de Abril de 1998, comparece el Abogado en ejercicio Guido Leal, Inpreabogado número 41941, consigna instrumento poder que le confiere el carácter de apoderado de la Empresa demandada y opone Cuestiones Previas de conformidad con el articulo 64 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes. Siendo que las Cuestiones Previas Opuestas por la representación legal de la demandada son las contenidas en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa esta que fue declarada Sin Lugar por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 1998, en consecuencia declarándose competente para conocer. En fecha 16 de Junio de 1998, comparece el Abogado Joaquín Silveira Calderin, Inpreabogado número 29.234, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos C. A y consigna escrito de solicitud de regulación de la competencia. En fecha 22 de Marzo de 2000, se avoca la ex juez Provisorio Doctora Zoraida Sánchez de Molero y ordena notificar a las partes del presente Juicio en virtud de haber estado el Tribunal paralizado por un lapso de tres (3) meses aproximadamente, concediendo un lapso de diez (10) días. En fecha 26 de Noviembre de 2002, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Menores, Transito y del Trabajo dicta sentencia declarando Sin Lugar la regulación de la competencia planteada por el apoderado judicial de Hidrofalcòn, contra sentencia dictada el día 28 de Mayo de 1998. Así mismo es bajado a este Tribunal Tercero de Primera Instancia por parte del Superior para fecha 04 de Diciembre de 2002. El día 11 de Febrero de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa el ex -juez Titular Abogado Alberto Chuqui. En fecha 31 de julio de 2003, entra a conocer de la causa quien suscribe, siendo que la parte demandante se dá por notificada en fecha 04 de Agosto de 2003, mientras que el Abogado Guido Leal quien consta en el expediente que representa a la demandada en fecha 05 de Agosto de 2003 mediante diligencia se pone en conocimiento de la causa.
MOTIVA:

Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones previas al fondo de la presente interlocutoria
I) En cuanto a la oposición de la Cuestión Previa por parte de la Empresa demandada relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto preceptuada en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo alegando tal existencia en el hecho cito.
Se hace imperativo por razones de ley que debe agotarse la vía administrativa para que el Tribunal pueda darle curso a un juicio previa comprobación de haberse agotado la respectiva reclamación, siendo que la Cuestión Previa opuesta están plenamente ajustadas por lo tanto, no puede seguirse la presente causa bajo el procedimiento laboral pues se trata de una acción eminentemente Civil, tal es el caso de que Hidrofalcòn, el procedimiento administrativo ni siquiera ha sido intentado por ante la autoridad administrativa, por lo tanto debe conocer la Corte Suprema de Justicia por cuanto el capital social de la Empresa pertenece al Estado Venezolano.

En consideración a lo anterior quien decide considera necesario precisar a las partes que se requiere para que pueda prosperar la Cuestión Previa preceptuad en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas nuestro Supremo Tribunal de Justicia a sostenido de manera pacifica y reiterada cito

“ .....Ahora bien la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil., b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinta de aquel en que se ventilará dicha pretensión y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta , que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla ( Vid. Sentencias de la Sala Político – Administrativa de 9 de Octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, Sentencia Nº APTEC323, de la Sala de Casación Social del 14 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, exp Nº 03045 entre otros numerosos fallos)

En el presente caso la Empresa Oponente de la cuestión prejudicial Hidrológica de los Medanos Falconianos, no establece, no especifica, que exista una causa que curse en un proceso distinto al planteado y que este tenga como consecuencia la suspensión del asunto que se debate por ante esta sede, y menos aun que la cuestión que haya sido planteada en el otro proceso (que no existe) deba resolverse con carácter previo al presente. Circunstancia esta que llevan a concluir a este juzgador que la Cuestión Previa Opuesta por la representación judicial de la demandada de autos (HIDROFALCON), se tenga como Improcedente. Todo de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta por la representación judicial de la demandada de autos Empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos Compañía Anónima, de conformidad con el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte actora Petit Brito Andrés Alfonso y García de Petit Ana Isabel.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 192º y 144º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 168, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.