REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES. (2003).-
AÑOS: 193° Y 144°

En fecha 13 de junio de 2002, los ciudadanos JESUS RAFAEL COLINA SIVIRA Y BETTY YOLADYS GARMENDIA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.502.018 y 12.734.473, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos del abogado JHONNY TOVAR MARTINEZ, Inpreabogado N° 87.658, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 03 de octubre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, que de dicha unión no procrearon, no tienen bienes que liquidar, y que se encuentran separados desde el mes de Abril de 1995, sin tener vida en común.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JESUS RAFAEL COLINA SIVIRA Y BETTY YOLADYS GARMENDIA BELLO, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.(mery).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 171.

LA SECRETARIA TIT

EXP Nº 7896
EYP /mery.