REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 18 DE NOVIEMBRE DE 2003

INTERLOCUTORIA EXP. N• 7676.

PARTE ACTORA: LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• 10.705.348, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: HENRY JOSE LEON VILLALOBOS y DECIS M. GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N• 13.572 y 13.635.

PARTES DEMANDADAS: DOMENICO FRICASE FRISONE y ANA GOMEZ DE FRICASE, Extranjero el primero, venezolana la segunda, domiciliados en Mene Mauroa del Estado Falcón.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el inpreabogado bajo el N• 64.360.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA:
En fecha 06 de agosto del 2002, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZALEZ ROJAS, presentó demanda incoada en contra de los ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE y ANA GOMEZ DE FRICASE, por PARTICION DE BIENES.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, se le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE y ANA GOMEZ DE FRISONE.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, este Tribunal, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Casigua del Estado Falcón, y para la practica de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Buchivacoa , Dabajuro y Mauroa del Estado Falcón.
Por auto de fecha 27 de enero de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de enero de 2003, se ordenó agregar al expediente escrito presentado por los apoderados de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2003, se ordenó agregar al expediente Escrito de Oposición presentado por el ciudadano LEONARDO DOMINGO TRICASE GOMEZ, obrando en su condición de Tercero Opositor asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE.


MOTIVA:

Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
I) Tal como consta del folio diez (10) al doce (12) del cuaderno de medidas del expediente. Este Tribunal, para fecha 13 de Noviembre de 2002, Decreta medida de Secuestro sobre el Inmueble ubicado en el Municipio Casigua del Estado Falcón, cuya superficie es de Mil Seiscientas hectáreas de tierras, alinderado de la siguiente manera. Norte – El Cerro nombrado el Pintao., Sur – Fundo de Santiago Rangel, Este – Fundo contiguo de Juan Pedro Pereira y Oeste- Fundo contiguo de José Ramón Zavala.
Siendo que para el momento de acordar la medida de Secuestro, enmarcada en el artículo 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal analizo las pruebas aportadas con sujeción a lo preceptuado en el artículo 585 de Procedimiento Civil, cito.
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo anterior, debió determinarse la existencia de manera concurrente, de los requisitos previstos en la norma antes señalada con base al riesgo latente y a los medios aportados por el peticionante de la medida. 1) La existencia de riesgo manifiesto que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, perseguido por el accionante (Periculum in mora )., 2) La presentación de medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama ( Fomus boni iuris).
En este orden de ideas, los alegatos y medios probatorios arrojados por el actor de manera armónica debieron encuadrarse con su condición previamente determinada y con relación al objeto de la demanda., esto en razón de que el artículo 599 ordinal 4 del Código Civil, cito:
“De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditario”.

Al respecto del contenido del ordinal 4 del articulo 599 ejusdem, (a decir del maestro patrio Doctor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, articulo 599, pag 392, 393, 394). Implementa el derecho a indemnización que consagra genéricamente el artículo 1.271 del código civil, al permitir que la medida obre contra bienes contra bienes propios del demandado, en defecto de bienes de la herencia.
Así las cosas, se hace menester determinar antes de pronunciarse sobre la procedencia de este tipo de (embargo irregular llamado así por el maestro Aminio Borjas), sobre, “la cualidad que sustenta el demandado en relación al objeto de la demanda”. Sin lo cual al no haber sido previamente establecido resultaría extemporáneo, por anticipado el auto que acuerde la procedencia de la medida de Secuestro solicitada.
Al analizar las pruebas en las que encontró soporte la medida acordada en fecha 13 de Noviembre de 2002, tenemos.
a) Que para determinar la presencia de lo que la doctrina a denominado humo de buen derecho, se tomo como medio de prueba suficiente, Partida de Nacimiento de la actora donde se evidencia su condición de hijo del decujus Emiterio Jesús González, así como documento de propiedad de propiedad del Inmueble denominado Rancho Grande y el acta de defunción de quien en vida fue Emiterio Jesús González.
En relación a la determinación mediante los citados documentos de la existencia de algún derecho que determine que ciertamente, para el momento que es acordó la medida, esta 1)Recaía sobré bienes que formen parte del patrimonio hereditario., 2) Que quien realice la solicitud se presente con presunción de ser heredero legitimo del de cujus y haber sido privado de la legitima que por ley le corresponde., 3) Que el de Cujus haya muerto dejando un testamento con prescindencia de quienes tiene derecho a la legitima.
Debió en todo caso antes de acordarse la medida, determinarse si ciertamente el actor posee la cualidad de legitimario frente a los hoy demandado, solo una vez que no exista, que no se prevea duda alguna es que podría el Tribunal pronunciarse sobre el Secuestro.
En consecuencia, la motivación otorgada al momento de acordar la medida de Secuestro, fundamentada en la condición de hijo del de Cujus, mediante partida de nacimiento, a juicio de este juzgador, por estar dirigida la pretensión en contra de una persona natural diferente a los herederos, la validez del documento partida de nacimiento donde se evidencia la condición de hijo del de cujus Emiterio Jesús González, carece para el momento de acordarse la medida de presunción de buen derecho a favor de su presentante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

II) Al analizar el contenido del escrito de Oposición de parte, interpuesto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la demandada de autos, hace énfasis en que no se cumplió con los extremos plasmados en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, “Titulo que origina la comunidad, mediante la existencia de documento Fehaciente, así como no existiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”. Alegando los demandados oponentes que el fundo Agropecuaria Rancho Grande, es de su exclusiva propiedad, ya que este fue adquirido tal como se evidencia en documento que riela al presente expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, en fecha 09 de Mayo de 1973, bajo el número 18, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre. Que en el caso de autos no existe documento que demuestre la comunidad hereditaria que se pretende partir, que por lo tanto falta el Fomus boni iuris.
Quien suscribe, considera que ciertamente al momento de ser dictado el auto contentivo de la medida de Secuestro, con base a la etapa del procedimiento en que se encontraba el juicio, resultaba prematuro establecer la existencia de medios probatorios que fueran a determinar con precisión la condición de las partes con referencia al objeto de la demanda, tomando en consideración que mediante a las diversas fases del procedimiento las partes tienen la carga y la posibilidad de probar y rechazar tanto los alegatos como los medios de defensas suministrados al proceso, así las cosas coincide quien decide que para el momento de acordarse la medida carece de humo de buen derecho la documental aportada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Del contenido del acta de fecha 27 de Noviembre de 2002, que riela a los folios 23 al 24, donde se materializa la medida de Secuestro por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se observa que para el momento de ejecutarse se deja constancia de la existencia de animales vacunos sobre los cuales no se ejecuto la medida, los cuales a juicio de quien aquí decide, deben ser puestos en manos de su propietario por parte del administrador Judicial designado (de quien a partir de este momento establece este Tribunal, no reúne las condiciones para ocupar el cargo que le fuere encomendado) , tomando en cuenta para ello su identificación a través, del Hierro de certificación que los diferencia de los animales pertenecientes al fundo Secuestrado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Del escrito de Probanzas, presentados por la Abogada Lisbeth Díaz Petít inpreAbogado número 64.360, en representación de Domenico Tricase Frisone y Ana Gómez de Tricase (demandados) se desprende.
1) En cuanto al primer particular, se procede a Invocar por parte de la representación de la demandada, el Principio Procesal de Comunidad de la prueba, a favor de sus representados. Obvio que de esta manera no puede ser considerado medio probatorio lo postulado en el Principio procesal, en consecuencia mal podría otorgársele de la manera como a sido planteado valor probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
2) En segundo lugar invoca a favor de sus representadas el Principio Procesal en materia probatorio de Adquisición de la prueba. Debió en todo caso establecer cuales medios, indicios, presunciones existentes en las actas procesales pretende le sean valoradas a su favor, de conformidad con la adquisición procesal. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3) En tercer lugar invoca el merito favorable de las actas procesales, especialmente el contenido integro del cuaderno de medidas, siendo que el Cuaderno de medias esta constituido por el Auto que Decreta la medida, el acta mediante la cual se ejecuta la medida, los escritos de Oposición a la medida y el escrito de promoción de pruebas a los que da lugar la oposición de la medida. Así las cosas, pasa a alertar este Juzgador, que no constituye un medio probatorio la simple enunciación del merito de los autos, así como tampoco el invocar de manera genérica todo un cuaderno de medidas a que ha saber esta constituido por diversos autos y actuaciones de partes, debe en todo caso especificarse cual es la parte, argumento, que pretende le sea favorecido. En otro orden de ideas, dentro del mismo particular se promueve que el auto mediante el cual se decreta la medida de secuestro sus extremos de donde emergen la procedibilidad de la medida no son aplicables en el presente caso. Con respecto al contenido del auto que Decreta la medida, ya este Juzgador se pronuncio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4) Al analizar el contenido de la Inspección extra- litem, evacuada por el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de Febrero de 2003. Se observa:

Que de conformidad para el tiempo en el cual fue evacuada, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la Inspección judicial, esta solo deja constancias en atención a hechos acontecidos solo para el momento de su evacuación y difícilmente se le puede conferir valor probatorio una vez como en la presente causa, que han transcurrido de forma harto suficiente mas de ocho meses de su evacuación. Sin embargo con sujeción al principio de Exhaustividad probatoria tenemos. A) Que existió una siembra de maíz, en el bien Inmueble Secuestrado, de aproximadamente diez (10) hectáreas., b) Que del lote de Ganado existente en el fundo, el Tribunal deja constancia que un ciudadano de nombre Leonardo Tricase titular de la cédula de identidad número 5.289.109, presento a efectos videndi, constancia de Registro de hierro emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Secretaria de desarrollo Ganadero , Dirección de sanidad animal y División Ganadera, Registro Nº 7355, año 93, folio 180, el cual fue comparado en el sitio con los hierros que marcan los animales que se encontraban en el corral y se constato que guardan perfecta identidad con el hierro del carnet., c) Se deja constancia del lugar donde se encontraba la producción de maíz y el estado que presentaba., d) Se deja constancia que el notificado informo la cantidad de leche que producían los semovientes, así como del destino que se le daba. , e) Que no existe maquinaria ni cualquier otro bien.
Pues bien, de lo anterior se observa, que un Juez facultado (Juez comisionado) otorga Fe pública de los particulares evacuados, que aun cuando se trata de un medio pre constituido, donde para el momento de su evacuación, no participa para el control de su configuración como prueba, la contraparte, no es menos ciertos que al haber sido objeto de Impugnación puede a criterio de este Juzgador, otorgársele el carácter de Indicio probatorio, con relación al tercer particular, en el cual el Tribunal comisionado da Fe pública, de la existencia de una masa de ganado identificado con un hierro que evidencia que su propietario para el momento de la evacuación de la Inspección, es el ciudadano Leonardo Tricase titular de la cédula de identidad número 5.289.109. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En relación a las fotografías que acompaña la Inspección evacuada, estas no aportan por la naturaleza de la prueba de Inspección extra – litem, argumento que determine las circunstancias que se pretenden demostrar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que respecta a la parte actora, esta no realiza actuaciones dentro de la incidencia de oposición que le puedan ser valoradas que guarden relación a la oposición de partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la Oposición de parte, realizada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Fricase Frisone Domenico y Ana Gómez de Fricase suficientemente identificados en el presente expediente, a la medida de Secuestro Decretada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2002.
SEGUNDO: Con relación a la existencia de semovientes no pertenecientes a las partes en litigio que puedan existir a la presente fecha, en el fundo Rancho Grande, estos por no ser objeto de la causa que se ventila en el expediente número 7676, en caso de que aun permanezcan en el Fundo deben previa verificación de la señal del hierro y demás medios demostrativos determinados en la parte motiva del fallo, ser entregados a su propietario, por parte de la Depositaria Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no ser una Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES. AÑOS: 192 DE LA INDEPENDENCIA Y 144 DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO







En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 182 en el Libro de Sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO