REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº - 7.853


DEMANDANTE: GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. 741.255, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:. JOSE LUIS REYES INPREABOGADO Nº 41.357

DEMANDADO: EMPRESA CONSTRUCCIONES PEROZO, la cual esta inscrita bajo el Nº. 69, Tomo 8-A, del Registro Mercantil Primero de esta Jurisdicción.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSE HUMBERTO GUNAIPA VAN GRIEKEN, LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, WILMER PEREIRA ARCAYA, MARIELY COLINA CEDEÑO, BERLIN RIVAS GONZALEZ Y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

“Visto sin informes de las partes”.

I
NARRATIVA:
Se inicia el procedimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha doce (12) de Mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación incoada el día 03 de Abril de 2003, por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES PEROZO C. A, contra Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 27 de Marzo de 2003, con sede en la ciudad de Coro, en juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 741.255, domiciliado en la Calle Villasmil, número 08, Barrio la Cañada, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., contra el apelante Empresa Construcciones Perozo C. A.



II
ANTECEDENTES:

En fecha 23 de Marzo de 2.000, el Juzgado A-quo, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha 10 de Abril de 2.000, el ciudadano ALEJANDRO PEROZO CAZORLA, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Construcciones Perozo C.A., debidamente asistido por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, y se da por citado.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda el Apoderado judicial de la demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2.000, el demandante, asistido de Abogado presenta escrito en donde procede a reformar la demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2.000, el apoderado judicial de la demandada, presenta escrito en donde promueve pruebas en la incidencia probatoria de la tramitación de la cuestión previa opuesta en nombre de su representada y el Tribunal admite dicho escrito de pruebas en auto de fecha 30 de Mayo de 2.000.
En fecha 20 de Junio de 2.000, el Juzgado A-quo, dicta sentencia declarando extinguida la causa.
En fecha 27 de Junio de 2.000, el actor asistido de Abogado, Apela de la decisión y el Tribunal la oye en un solo efecto en fecha 06 de Julio de 2.000.
En fecha 18 de Julio de 2.000, se acordó remitir las copias al Juzgado Superior Jerárquico, las cuales fueron remitidas con oficio Nº. 355, correspondiendo a éste Tribunal por distribución, el cual dictó decisión en fecha 31 de Enero de 2.001, declarando con lugar la apelación realizada por el actor contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo, y se ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, declarando nulo en todas y cada una de sus partes la edición de fecha 20 de Junio del 2.000, y se ordenó notificar a las partes.
Notificadas como fueron las partes en fecha 28 de Marzo de 2.001, se declaró firme la sentencia y se ordenó remitir el expediente al Juzgado A-quo, quien le dio entrada y ordenó agregarla al expediente en fecha 27 de Junio de 2.001.
En fecha 24 de Enero de 2.002, se avoco como Juez Temporal, el Abogado LUIS FELIPE RUBIO, quien ordenó notificar a las partes, y notificadas como fueron, en fecha 15 de Febrero de 2.002, el Juez Temporal, dicta sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada y se ordenó a la parte actora corrija los errores determinados en el fallo y los cuales adolece en el libelo.




El Tribunal A-quo, en fecha 04 de Marzo de 2.002, declaró subsanadas las cuestiones previas.
En fecha 12 de Marzo de 2.002, la apoderada judicial de la demandada, procede a dar contestación a la demanda y fue agregado por auto de fecha 13 de Marzo de 2.002.
En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tales probanzas y las mismas fueron admitidas en fecha 25 de marzo de 2.002, ordenándose su evacuación.
En fecha 18 de Abril de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de Informes y los mismos fueron agregados en fecha 22 de Abril de 2.002.
En fecha 24 de Abril de 2.002, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Abogado MARIA ISMENIA CURIEL.
En fecha 25 de Abril de 2.002, dicta auto revocando por contrario imperio las providencias de mera sustanciación y de mero trámite dictadas en fecha 24 de Abril de 2.002, así como las boletas de notificación librada al efecto.
En fecha 16 de Abril de 2.002, se dictó auto difiriendo la sentencia por un lapso de treinta días.
En fecha 10 de Enero del 2.003, el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, presentó escrito contentivo de Informes.
En fecha 27 de Marzo de 2.003, se dictó decisión, declarando con lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.841.664,80), igualmente condenó en costas por haber resultado totalmente vencido.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 01 de Abril de 2.003, el ciudadano GUADALUPE OLLARVES, asistido de Abogado, solicita aclaratoria de la decisión.
En fecha 03 de Abril de 2.003, la parte demandada, apela de la decisión.
En fecha 07 de Abril de 2.003, el Juzgado A-quo, niega la solicitud de aclaratoria.
En fecha 10 de Abril de 2.003, se oye en ambos efecto, la apelación interpuesta por la demandada y se ordeno la remisión del expediente, correspondiendo a éste Tribunal, quien le dá entrada en fecha 12 de Mayo del 2.003.
En fecha 23 de Julio de 2.003, el Juez Temporal Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, se avoca al conocimiento de la causa.








III
MOTIVA:

Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
A) Del libelo de demanda y del escrito de Contestación a la demanda.
1) Al analizar el contenido del libelo se desprende que nos encontramos ante una reclamación de pago de Prestaciones Sociales, donde el actor establece haberse desempeñado como Vigilante en la empresa Construcciones Perozo C.A, desde fecha 04 – 12 – 1993, sujeto a un horario de 5 p m - 7 a m de Lunes a Domingo, con un salario de 3.333, 33 Bolívares diarios, hasta el día 08 de Enero de 1999, siendo que para la fecha de 08 de Enero de 1999, fue objeto de despido sin haber estado incurso en causal de despido de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a legando además que a la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.( acompaña acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo a los 17 días del mes de Junio de 1999, acta emanada del mes de Julio de 1999 ).
2) Llegada la oportunidad de la verificación del acto de la litis – contestación, la representación legal de la demandada opone cuestiones previas, las cuales fueron tenidas como subsanadas por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Marzo de 2002. Compareciendo entonces el demandado a dar contestación a la acción incoada en fecha 18 de Marzo de 2003, dentro de los aspectos a resaltar del contenido del escrito de contestación, tenemos que el reconocimiento de que ciertamente Guadalupe Ollarves Ortega laboro para la demandada de autos, que la relación laboral concluyo en fecha 08 de Enero 1999, que realizo el trabajador actividades como vigilante a la empresa Construcciones Perozo, que ciertamente se realizara la correspondiente reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 17 de Junio y 08 de Julio de 1999 y el que la empresa alegara no haber despedido a Guadalupe Ollarves en fecha 17 de Junio de 1999. a)Procediendo anegar pormenorizadamente hechos tales como los datos de inscripción de la persona jurídica demandada., b) La fecha de inicio de la relación laboral desde fecha





04 de Diciembre de 1993, siendo que la fecha correcta de inicio de la relación laboral según la empresa es 01 de Julio de 1993., c) Que cumpliera un horario de trabajo de Lunes a Domingo., d) Que devengara un salario diario de (Bs. 3.333, 33) e) Que fuera despedido en forma injustificada, siendo que fue el quien el día 08 de Enero de 1999, abandono el trabajo sin justificación alguna f) Se rechaza y contradice que la empresa Construcciones Perozo C. A., le deba cancelar la cantidad de Un millón Setecientos Ochenta y Ocho mil, Cuatro Bolívares con cincuenta céntimos al trabajador. Entre otros rechazos realizados de forma pormenorizada.

Así las cosas, nos encontramos ante un demandado que de manera clara y determinada al dar contestación a la demanda cumple con la obligación de motivar tanto los hechos admitidos como aquellos que rechaza, entendiendo que al haber reconocido la relación laboral es carga del demandado arrojar los aportes correspondientes durante la etapa probatoria para la búsqueda de desvirtuar con claridad las reclamaciones concernientes al Salario, montos cancelados y duración de la relación laboral.
Considerando necesario para una mejor ubicación procesal, hacer mención a lo sostenido por la Sala de Casación Social.

“...la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio u otros conceptos...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de Marzo de 2000).

B) De la actividad Probatoria:
1) Pruebas del actor:
b.1) Invoca el merito favorable de las actas procesales. En este sentido considera quien suscribe que la representación de la parte demandante desperdicia la oportunidad procesal ya que como es de nuestro conocimiento el merito de la actas simplemente enunciado no configura medio probatorio alguno. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.2) En relación al Memorando de fecha 17 de Enero de 1999, promovido por el actor donde de su contenido se desprende que fue suscrito por el Jefe de personal de la empresa Construcciones Perozo C. A, este Juzgador observa que el mismo no fue objeto de






valoración por parte de la Sentenciadora del Tribunal de la causa, por lo tanto configura su falta de análisis y valoración la deficiencia procesal de silencia probatorio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.3) Al respecto de la prueba testimonial.
Tenemos que los ciudadanos ALI COLINA, RAMÓN MIQUILENA Y ANGEL ARTEAGA, al no comparecer el día y hora fijados para la verificación del interrogatorio a viva voz, necesariamente debe tenerse como desiertos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la testimonial ofrecida por el testigo ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ VALLES. Este Tribunal hace la observación al promovente como al Tribunal de la causa, que constituye regla a seguir al momento de entrar a valorar el desarrollo del interrogatorio del testigo la aplicación de lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cito.

“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

Siendo de esta manera obligatorio para el director del proceso, a la hora de entrar a la apreciación de la prueba, la aplicación de la sana lógica, debiendo considerar entonces las respuestas ofrecidas en relación con su edad, profesión y costumbres. En consecuencia se desprende del acta que riela al folio Noventa y nueve (99) del expediente, que al momento de imponerse el testigo de las generales de Ley, no se especifica cual es la profesión u oficio que desempeña, aspecto este que oscurece al momento de estimarse sus dichos por la razón, de que mal puede establecerse que se esta en presencia de un testigo cuyas respuestas fueron rendidas en forma vaga, sin que previamente se haya determinado mediante una operación mental que solo se logra realizar por parte del Juez, una vez que tiene claro y determinado las condiciones del testigo en atención a su grado de instrucción, edad y condición social. Son estas las razones por las cuales al carecer de este elemento concurrente, puede realizarse la valoración de la deposición arrojada por el testigo.
Se hace necesario hacer mención a lo que de manera pacifica y reiterada es sustentado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal al respecto.


“En este orden de ideas la Sala aprecia que la frase regla legal, que ha venido siendo desplazada con la incorporación a los textos legales de la regla de la sana critica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana critica, transforma estas en un método de valor impuesto al Juez por disposición de la ley, en el que el merito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano. En consecuencia es obligatorio para el Juez. 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas..., 2) El Juez deberá desechar las declaraciones del testigo inhábil o





del que apareciera no haber dicho la verdad...., 3) En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana critica (articulo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. (Sentencia número 121 y 0060 ratificada por fallo de la Sala Social de fecha 24 de Mayo de 2000, Sala Casación Social).”

De acuerdo a lo anterior, es menester concluir que el análisis realizado por la Sentenciadora del Juzgado Tercero del Municipio Miranda, excluye el tercero de los elementos que deben concurrir a la hora de emitir tal valoración, en consecuencia al no haberse determinado el análisis apreciativo sin tomar en cuenta el grado de instrucción del testigo mal podría desecharse y tenerse como vagas sus declaración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

2) Al respecto de las pruebas suministradas por la demandada tenemos.
a.2) Invoca los hechos admitidos, en cuanto a ello este juzgador tiene como ciertos desde el momento de analizar el contenido del acto de contestación de demanda tales hechos, traídos a pruebas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.2) En cuanto a la supuesta promoción de instrumentos privados que no fueron acompañados por su promovente, como bien es sabido, por quien pretender promoverlos sino los acompaño durante el acto de promoción, mal puede traerlos durante el lapso de evacuación, ello vulneraria el principio del Control de la Prueba y de permitirlo el Juzgador estaría creando un estado de indefensión en perjuicio de la contraparte quien no podría jamás tener oportunidad de controlar las presuntas pruebas invocadas, mas no acompañadas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.3) Con relación a la promoción de hasta esta etapa, supuesto documento privado señalado mas no acompañado en el particular tercero, este tribunal por ser inexistente dentro del escrito de promoción por las razones señaladas en el particular anterior, no tiene materia sobre la cual decidir. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.4) Al parágrafo cuarto del escrito de promoción, señala mas no acompaña el demandado la existencia de tres instrumentos privados, de la misma manera considera este juzgador que al no acompañarlos no puede ser objeto de control probatorio en la etapa de evacuación, se le estaría negando al trabajador, el derecho de Control de la Prueba, e igualdad probatoria. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b.5) En relación a los testigos promovidos al no comparecer no existe merito al respecto que se objeto de pronunciamiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
C) En cuanto al escrito de Oposición de Pruebas presentado por la parte accionada dentro del lapso de Ley. Quien aquí decide observa que el Tribunal de la causa obvio, omitió pronunciarse al respecto, olvido este que constituye



una clara violación al principio de formalidad de los actos procesales consagrado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como al debido proceso que debe prevalecer en todas las actuaciones Judiciales, preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela. En tal sentido esta obligado le Sentenciadora del Tribunal de la causa a pronunciarse dentro del lapso preceptuado en la ley sobre la procedencia o no de la oposición realizada, para mantener el equilibrio procesal que viene dado mediante el Principio de Preclusión de los lapsos establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D) En cuanto a los Informes tenemos:
1) La parte actora no consigna escrito de informes.
2) La demandada consigna escrito constante de Nueve folios útiles y sus anexos. Donde se desprende un recorrido por las diversas etapas transcurridas en el proceso. De su contenido resulta necesario resaltar la solicitud de un Auto para mejor proveer, para exigir al demandado la presentación de documentos suscritos por el mismo y de cuya existencia aporto los datos en esta oportunidad al producir copias simples.
En cuanto a este punto, considera este Sentenciador que de conformidad con el ordinal número 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia en las diferentes etapas del proceso la existencia de datos de los cuales pueda extraerse algún aporte para una mejor ilustración en la presente causa, aun cuando es potestativo del Juzgador, considera esta Alzada que debió dictaminarse el auto peticionado para de esa manera aclarar puntos, lagunas u omisiones que se encuentran presentes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.


DISPOSITIVA:

En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa, al estado de que las partes previa apertura del lapso probatorio presenten las Pruebas que a bien consideren necesarias.




SEGUNDO: Ténganse como Nulas todo lo actuado por posterioridad al acto de Contestación a la demanda, incluyendo la Sentencia Definitiva, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 27 de Marzo de 2003.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, por ser un fallo de carácter repositorio.
PUBLIQUESE REGITRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). AÑOS: 192º Y 144º. Dch.-
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

YUMERY BORGES.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 186 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

YUMERY BORGES.