REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 06 de NOVIEMBRE de 2003.
AÑOS: 193º Y 144º


Este Tribunal, vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana ANTONIA MARIN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.785.629, debidamente asistida por el abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, contra los supuestos actos realizados por LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA O.C.V, MI VIVIENDA, representada por la ciudadana RUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N’ 9.529.262, en su carácter de presidenta, donde denuncia la violación al derecho de propiedad consagrada en el artìculo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico preceptuado en el articulo 47ejusdem. Siendo los hechos que pretenden configurar las razones de derecho contenidas en los preceptos Constitucionales opuestos lo siguiente:
A) En cuanto al Derecho a la propiedad el hecho de tener ocupando según el actor en condición de propietario mas de 32 años, el inmueble descrito en el escrito liberar, siendo que dicho derecho su titularidad le corresponde por haberlo adquirido por la Prescripción Adquisitiva con base al articulo 1953 y 772 del Còdigo Civil.
Pues bien quien suscribe al analizar las razones en las cuales pretende el solicitante del medio especialísimo acción de Amparo Constitucional, enmarcar lo establecido por el constituyente en el articulo 115 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cito:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”

No se corresponde con los alegatos expuestos, por cuanto para que tenga existencia jurídica la prescripción adquisitiva ventenal usupación, se requiere como es del conocimiento de quienes hemos estudiado la carrera de derecho, la declaración mediante una sentencia, emanada del órgano Jurisdiccional competente, previo un proceso que así lo determine. En consecuencia no se evidencia mediante soporte alguno, así como tampoco ,señala en el escrito liberar de solicitud que exista algún titulo que le acredite a quien hoy denuncia la violación del preceptuado Constitucional, la legitimidad de propietario. Así las cosas existiendo medio expedito de tutela jurídica, mal puede pretenderse lograr la protección de un derecho que no tiene soporte legal, “Es decir no lo demuestra el recurrente en su escrito de petición de Amparo”. Constituyendo esta las razones por la que este Tribunal, actuando en sede Constitucional tiene como INADMISIBLE, la violación del supuesto derecho de propiedad que se solicita sea amparado. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
B) En relación a la denuncia concerniente a la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar por parte de la Asociación Civil. Pro Vivienda O.C.V, MI VIVIENDA, alegado por el actor en los siguientes términos: “En mi hogar el seno de mi familia no se comete hecho punible alguno y pretende desalojarse con mi familia”. Este Juzgador por notoriedad Jurídica tiene pleno y cabal conocimiento que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, cursa un expediente signado con el No. 3110=03, donde mediante solicitud de Entrega Material se ventila causa relacionada con los hechos denunciados. Téngase por las razones expuestas INADMISIBLE, la denuncia del derecho violado del articulo 47 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas quien aquí decide pasa hacer del conocimiento del solicitante de la acción de amparo, cual es la finalidad de este medio extraordinario el cual no es otro que el de restablecer situaciones Jurídicas que vulneren derechos Constitucionales. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…El objeto principal de la acción de amparo es proteger las funciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que intrigan sus derechos Constitucionales. Así la acción de Amparo tiene una naturaleza meramente restablecida y por lo tanto a través de la misma no se puede resguardar situación distintas que puedan verificarse por otras vías ordinarias, no atentativas de derecho Constitucional )Sentencia No 991, de fecha 11 de junio de 2001).”
Son estas razones por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por existir otras vías ordinarias a las seleccionadas por el actor declara Intiminis Litis, INADMISIBLE, la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARIN DE LOPEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA O.C.V, MI VIVIENDA, (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC.

YUMERY JOSEFINA BORGES


En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la 1:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando signado bajo el No. 164, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.

YUMERY JOSEFINA BORGES











´




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 04 de NOVIEMBRE de 2003.
AÑOS: 193º Y 144º

Vista la solicitud Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana JENNIE NATHALIE DE CAMPS CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.161, asistida por la abogado VIRGINIA CHIRINOS, Inpreabogado Nº 54.014, se le da entrada, numerase y tómese razón en los libros correspondientes. En consecuencia se fija el tercer (3er) dìa de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m, 10:00 a.m, y 11:00 a.m, a los fines de que presenten los testigos a rendir sus respectivas declaraciones. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 04 de NOVIEMBRE de 2003.
AÑOS: 193º Y 144º

Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, suscrita por la abogado JACQUELINE MORILLO DE VILLA, consignado poder. En consecuencia agréguese al expediente el poder consignado, y téngase a la abogado JACQUELINE MORILLO DE VILLA, como apoderado de la parte actora en el presente juicio. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
192º y 144º
Santa Ana de Coro, 04 de NOVIEMBRE de 2003.

Vista la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por la abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.359, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.242, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “HOTELES DEL CARIBE HODECA C.A”, según instrumento de poder anexo, se le da entrada, numérese, tómese razón en los libros correspondientes. En consecuencia se fija el cuarto (4to) dìa de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m, 11:00 a.m, 11:30 a.m y 12:00 a.m, para que los ciudadanos FANNY RAMONA PARTIDAS CHIRINOS, RAFAEL JOSE SUAREZ ALVAREZ, VICTOR SEGUNDO PARTIDA CHRIINO, DIANNYBETH MERCEDES ZAVALA CASTRO, DIANORIS NAILIBET ZAVALA CASTRO Y NORKA TOMASA PALENCIA OLIVERA, rindan sus respectivas declaraciones. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
192º y 144º
Santa Ana de Coro, 04 de NOVIEMBRE de 2003.

Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano YAMIL FELIPE RAMONES AÑEZ, en representante de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), otorgando poder Apud-acta, a la abogado ADA CHOURIO, en consecuencia téngase a la abogada ADA CHOURIO, como apoderada de la parte demandada en el presente juicio . (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se agregò lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
192º y 144º
Santa Ana de Coro, 04 de NOVIEMBRE de 2003.

Visto el escrito de Contestación a la demanda, de fecha 03 de noviembre de 2003, presentado por el ciudadano YAMIL FELIPE RAMONES AÑEZ, en su carácter de representante legal de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO (FUNDEFAL), asistido por la abogado ADA CHOURIO, se le da entrada y se ordena agregar al expediente junto con sus anexos. . (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se agregò lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
192º y 144º
Santa Ana de Coro, 07 de OCTUBRE de 2003.

Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENARES, asistido por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, donde otorga poder apud-acta, al abogado ARNADLO LUGO NAVARRO, en consecuencia tèngase al mencionado abogado como apoderado de la parte actora en el presente juicio. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.







































En horas de despacho del dìa de hoy 11 de septiembre de 2003, siendo las 11:0 a.m, dìa y hora fijada por el Tribunal, para llevarse a efecto, el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido parte alguna, el Tribunal así lo hace constar. Es todo, tèrmino, se leyó y conformen firman. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YUMERY JOSEFINA BORGES.












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
192º y 144º
Santa Ana de Coro, 09 de OCTUBRE de 2003.


Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos SAUL ANOTNIO LOYO SOTO, SAUL ARMANDO LOYO COLINA Y DAVID LUIS LOYO COLINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viudo el primero y solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de Identidad N°s 3.359.038, 12.759.276 y 14.233.450, respectivamente, en su carácter de viudo e hijos legítimos, asistidos por la abogado OMAIRA BENITA COLINA DE LOYO, Inpreabogado Nº 37.270, se le da entrada, numérese, tómese razòn en los libros correspondientes. En consecuencia este Tribunal, fija el tercer dìa de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m, 10:00 a.m, y 11:00 a.m, para que presenten los testigos, a rendir su respectiva declaraciones.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.