REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 11 de Noviembre del año 2003
Años: 193º y 144º.
VISTOS / CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
EXPEDIENTE N°: 1.946-2003
PARTES:
DEMANDANTE: KLENDER RODOLFO GAMERO GAMERO
ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES
DEMANDADO: FREDDY RODRÍGUEZ PIMENTEL
APODERADO JUD.: Abog. IVAN CABRERA
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA:
La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.654, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abg. IBELY MATOS YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.132; en contra del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.524.365, de este domicilio; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 1.240.203,35.
Alega el actor en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ PIMENTEL, como Obrero en una finca de la propiedad de éste, ubicada en esta ciudad, cumpliendo un horario de lunes a domingos, de 7:00 a.m. a 12:00 M., y en las tardes de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 5.808 diarios; que el día 13-01-2003, el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ le manifestó que estaba despedido, considerando él que el despido era injustificado, y como hasta la fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a Freddy Rodríguez Pimentel para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a la cancelación de sus prestaciones sociales, que alcanzan un total de Bs. 1.240.203,35. Asimismo, el actor demando la indexación respectiva, las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo, calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal.
Este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16-05-2003, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la parte demandada, ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ PIMENTEL, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, a dar contestación a la demanda; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación debidamente certificados, y se entregaron al Alguacil para su práctica. En el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 07).
En fecha 10-06-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó los recaudos que tenía en su poder para citar a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar. Y en la misma fecha, dichos recaudos fueron agregados a los autos por el Tribunal. (f. 09 al 14).
En fecha 18-06-2003, la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles de la parte demandada. Y en fecha 26-06-2003, el Tribunal acuerda de conformidad con dicho petitorio, y ordena el emplazamiento de la parte demandada a través de carteles, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; a tal efecto se libraron los carteles y se entregaron al alguacil para su práctica, quien habiendo cumplido con su misión, dejó constancia en el expediente en fecha 02-07-2003. (f. 15 al 18).
En fecha 08-07-2003, comparece ante el Tribunal el demandado de autos, ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, asistido por el Abog. IVAN CABRERA, y mediante diligencia se da por notificado en el presente juicio. Igualmente, en la misma fecha, dicho demandado le otorga poder especial apud acta a su abogado asistente, quien esta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.890. Asimismo, el Tribunal en fecha 10-07-2003, tomo como parte en el presente juicio al Abog. IVAN CABRERA. (f. 21 al 23).
En fecha 11-07-2003, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, representada por su apoderado judicial, Abog. IVAN CABRERA, y presenta escrito de contestación a la demanda, constante de tres folios útiles; en la misma fecha, el tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito de contestación. (f. 24 al 27).
En fecha 16-07-2003, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio acordado en auto de admisión, el tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ante dicho acto. (f. 28).
En fecha 18-07-2003, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, mediante escrito, constante de un folio útil. (f. 29).
En la misma fecha 18-07-2003, la parte demandada presentó escrito, constante de un folio útil, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. Igualmente, en fecha 21-07-2003, dicha parte demandada, presentó escrito constante de un folio útil, y un recaudo anexo, a través del cual promueve pruebas en el presente juicio. (f. 30 al 32).
En fecha 21-07-2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio. (f. 33).
En fecha 22-07-2003, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; y fijó el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos promovidos, ciudadanos KISMEILYS ZÁRRAGA, a las 10:00 a.m., OCTAVIO NUÑEZ, a las 11:00 a.m. y MARYOLYS RODRÍGUEZ, a la 1:30 p.m., igualmente fijó el cuarto día de despacho siguiente a éste, para la presentación del testigo ISIDRO BLANCO, a las 9:30 a.m., a fin de que rindan declaración. Con relación a las probanzas de la parte demandada, promovidas en su escrito presentado en fecha 18-07-2003, el tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el cuarto día de despacho siguiente, para la presentación de los testigos, FREDDY MAURICIO COLINA, a las 10:30 a.m., PEDRO ANTONIO PINTO BERMÚDEZ, a las 11:30 a.m. y YAMERIS MARÍA REYES GARCÍA, a la 1:30 p.m., a fin de que rindan declaración en el presente juicio. (f. 34 y 35).
En fechas 30 y 31 de Julio del año 2003, el Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos, por cuanto no fueron presentados por sus promoventes. Sin embargo, en la misma fecha del 31-07-2003, la parte demandada presentó a dos de los testigos promovidos, los ciudadanos PEDRO ANTONIO PINTO BERMÚDEZ, a las 11:30 a.m. y YAMERYS MARÍA REYES GARCÍA, a la 1:30 p.m., quienes rindieron declaración. (f. 36 y 39).
En fecha 31-07-2003, la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para presentar a sus testigos a declarar, y en fecha 01-08-2003, la parte demandada, igualmente solicitó nueva oportunidad para presentar al testigo que le falta por declarar. Y en consecuencia, en fecha 04-08-2003, el tribunal fijó oportunidad para los testigos promovidos por las partes, quienes sin embargo no fueron presentados en la oportunidad señalada para declarar, por lo que el Tribunal declaró desierto dichos actos. (f. 40 y 44).
En fecha 07-08-2003, el tribunal mediante auto, deja constancia que se acoge al criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, y ampliado en fecha 16-06-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos Laborales, Agrarios y Civiles. (f. 45).
En fecha 12-08-2003, la parte demandada, representada por su apoderado judicial identificado en autos, presentó escrito de informes en la presente causa, constante de cinco folios útiles; y el tribunal en fecha 15-08-2003, el tribunal ordenó agregar dicho escrito a los autos. (f. 46 al 51).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, la parte actora, ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO GAMERO, asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro-Estado Falcón, alega lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ PIMENTEL, como Obrero en una finca de la propiedad de éste, ubicada en esta ciudad;
b) Que cumplía un horario de lunes a domingos, de 7:00 a.m. a 12:00 M., y en las tardes de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 5.808 diarios;
c) Que el día 13-01-2003, el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ le manifestó que estaba despedido, considerando él que el despido era injustificado;
d) Que no le han cancelado sus prestaciones sociales, y es por lo que demanda a Freddy Rodríguez Pimentel para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a la cancelación de sus prestaciones sociales, que alcanzan un total de Bs. 1.240.203,35;
e) Que demanda la indexación respectiva, las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo, calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. IVAN CABRERA, y contesta la demanda en los siguientes términos:
a) Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO, haya laborado en un horario de lunes a domingos, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., en virtud, de que el trabajador no tenía un horario establecido, ya que la relación laboral se formó por la razón de que la residencia de éste, está ubicada cerca de la Finca, y la labor que tenía era de mantener el riego de los árboles frutales, donde la jornada de trabajo no excedía de cuatro horas diarias;
b) Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO, devengara un salario de Bs. 5.808 diarios, toda vez, que por no haber un horario fijo, había convenido con el patrono un sueldo de Bs. 20.000 semanales;
c) Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO, hubiese comenzado a laborar el 04-01-2001 y terminado la relación laboral el día 13-01-2003, ya que hace un año y un mes antes de esa fecha, laboraba para su mandante otra persona, la cual vivía y se encargaba de el mantenimiento de tal propiedad.;
d) Niega, rechaza y contradice, que haya sido despedido injustificadamente el ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO por la persona de su mandante, toda vez que él fue quien decidió poner fin a la relación laboral;
e) Niega, rechaza y contradice, que su poderdante deba estar obligado al pago de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
f) Que los datos suministrados por el trabajador a la Inspectoría del Trabajo para la elaboración de los cálculos son falsos;
g) Que el pago de las prestaciones sociales, comprendida del 13-12-2002 al 13-01-2003, se realizó, y por ende, fue aceptada por el trabajador;
h) De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, admite el hecho de la relación laboral en los términos previamente señalados, de fecha 13-12-2001 al 13-02-2003, que se traducen en un año y un mes, tiempo de antigüedad éste que fue cancelado.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la parte demandada, FREDDY RODRÍGUEZ PIMENTEL, representado por su apoderado judicial, Abog. IVAN CABRERA, se ajustó a las normas adjetivas laborales, y a las jurisprudencias que reiteradamente ha mantenido la Sala de Casación Social, es decir, que la parte demandada admite unos hechos invocados por el actor en su libelo, como tal es el caso de la relación laboral. La labor que realizaba el ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO, por lo que surgieron ciertas comprobaciones de esos hechos por no ser objeto de contradicción entre las partes del proceso. Es así, como no amerita probanza lo siguiente:
a) Relación laboral;
b) Cargo que ocupó el trabajador KLENDER RODOLFO GAMERO;
c) Fecha de terminación de la relación laboral.
De la contestación de la demanda, se observó lo excepcionado por la parte demandada en los siguientes términos, en que el inicio de la relación laboral no es desde el 04-01-2001 hasta el día 13-01-2003, ya que el periodo de la relación de trabajo fue desde el 13-12-2002, y si se terminó el día 13-01-2003 por voluntad del trabajador, manifestando que ya había encontrado trabajo fijo, y que en atención a ese periodo ya se le habían cancelado sus prestaciones sociales.
Así las cosas, se hace necesario señalar los criterios emanados por la Sala de Casación Social, con respecto al alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, el criterio sentado por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Marzo del año 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”
Determinado lo anterior, y siguiendo esta Juzgadora la normativa legal y la orientación jurisprudencial antes señalada, es el patrono quien tiene la carga probatoria en el presente caso, dada la forma en que dio contestación a la demanda, y esto debe ser así, porque es el patrono a quien se le hace mas fácil probar, no solo por su capacidad económica, sino también, que por lo general, es quien tiene los medios probatorios a su alcance, todo ello, dadas las características del derecho laboral, por ser un derecho tuitivo o protector, y para aliviar la carga probatoria del trabajador, que en muchas ocasiones por necesidad, debe convenir con el patrono para obtener un empleo, disfrazando la relación laboral bajo una serie de figuras jurídicas, tendientes a burlar la verdadera relación que hay debajo de esa contratación, haciendo la tarea del Juez inmensa, dado que debe escudriñar y determinar la verdadera relación que existió entre las partes y las características de esa relación. En atención a lo anterior, observemos la actividad probatoria cumplida por la parte demandada el proceso:
PROBANZAS DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Reproduce y ratifica el mérito favorable de las actas, entre los cuales destaca el contenido íntegro de la contestación de la demanda. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.
2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY MAURICIO COLINA, PEDRO ANTONIO PINTO BERMUDEZ y YAMERIS MARÍA REYES GARCÍA.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analiza, y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, así:
· PEDRO ANTONIO PINTO BERMÚDEZ, (f. Vuelto del folio 37, y folio 38): Las deposiciones dadas por este testigo, son contradictorias, al afirmar en su respuesta a la primera pregunta, que tiene conociendo al ciudadano Klender Rodolfo Gomero desde hace un año atrás; y luego contesta a la segunda pregunta, que el periodo en que empezó a laborar el señor Klender Gamero no le consta; y a la tercera pregunta, contesta: “Porque yo empecé a trabajar ahí desde el 2001 hasta el 2002”. Igualmente contradictoria es la respuesta a la primera repregunta, cuanto contesta: “Del 2001 hasta el 2002, después él empezó a laborar después que yo me fui”. Tales deposiciones, producen en esta Juzgadora la convicción de que no dice la verdad, por las contradicciones en que incurre, vicia su testimonio, y en consecuencia surgen dudas para esta Juzgadora, y la llevan a la convicción de no darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
· YAMERYS MARÍA REYES GARCÍA, (f. 39 y vuelto). Las deposiciones dadas por esta testigo, hacen presumir a esta Juzgadora, un evidente interes en declarar a favor del promovente, siendo el mismo su patrono, como lo manifestó al responder a la primera repregunta formulada; en consecuencia, en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse su testimonio; y así se decide.
· FREDDY MAURICIO COLINA, con respecto a este testigo, en la oportunidad para evacuar su testimonial, no fue presentado por su promovente, declarando el tribunal desierto dicho acto; por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto.
3) En cuanto a la documental promovida, y que corre al folio 32 de la presente causa, el Tribunal se abstiene de hacer su análisis, por cuanto fue promovida extemporáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, fue promovida al quinto (5to) día de despacho siguiente de haberse iniciado el lapso de promoción de pruebas; y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaña junto con el libelo de demanda:
- Acta de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, y corre inserta al folio 04 de la presente causa; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por el accionante, ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO GAMERO, en contra del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la FINCA, en fecha 13-02-2003. Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:
a) Que en fecha 13-02-2003, a las 11:00 a.m., el accionante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de sus prestaciones sociales;
b) Que la parte reclamada, no compareció al acto;
c) Ningún otro elemento extrae esta Juzgadora de dicho documento, que pueda incidir en lo que se esta debatiendo en el presente juicio.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió:
1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales a su favor. La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide.
2) Promueve la testimonial de los ciudadanos KISMEILYS ZÁRRAGA, OCTAVIO NUÑEZ, MARYOLIS RODRÍGUEZ e ISIDRO BLANCO.
Con respecto a estos testigos, en la oportunidad para evacuar sus testimoniales, no fueron presentados por su promovente, declarando el tribunal desiertos dichos actos; por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas, y observando esta Juzgadora, que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga probatoria que tenía bajo sus hombros, es decir, probar lo excepcionado en la contestación de la demanda, según la jurisprudencia antes señalada, lo cual esta Juzgadora la comparte, como consecuencia de haber admitido la relación laboral, el demandado, y en tal virtud, debe esta Juzgadora hacer uso de las presunciones legales para proteger al débil jurídico en la relación obrero patronal, en consideración además, que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar mucho, y no lo hizo; lo que lleva a la convicción a esta Juzgadora, que ciertamente el ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO, inició su relación laboral el día 04-01-2001, y terminó sin causa justificada el 13-01-2003; trabajó en un horario de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y en las tardes de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 5.808 diarios; y que no se le han cancelado sus prestaciones sociales a que se hace acreedor por el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 04-01-2001 hasta el 13-01-2003; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO GAMERO, asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES, en contra del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ PIMENTEL, representado judicialmente por el Abog. IVAN CABRERA, todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar al accionante, ciudadano KLENDER RODOLFO GAMERO GAMERO, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ø ANTIGÜEDAD: De conformidad con el (artículo 108)
Desde el 04-01-2001 al 30-04-2002 = 60 días por Bs.5.149,23 è Bs. 308953,80
Desde el 30-04-2002 al 01-10-2002 = 25 días por Bs.5.664,14 è Bs. 141603,50
Desde el 01-10-2002 al 13-01-2003 = 15 días por Bs. 6.179,07 è Bs. 92.686,05
Total de antigüedad è Bs. 543.243,35
Ø INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el (artículo 125)
60 días por Bs. 5.808 da la cantidad de è Bs. 348.480
Ø INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125
60 días por Bs. 5.808 da la cantidad de è Bs. 348.480
RESULTA UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 1.240.203,35).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 13-01-2003, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “C de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que el trabajador fue despedido 13-01-2003, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en la cual el trabajador fue despedido 14-01-2003, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 16-05-2003, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
…/…
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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