REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 06 de Noviembre del año 2003
Años: 193º y144º


EXPEDIENTE N°: 1.967-2003
PARTES:
DEMANDANTES: Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MARIELY COLINA CEDEÑO, en su condiciones de Endosatarios en Procuración de la ciudadana MIREYA de MORALES
DEMANDADAS: ANA LUISA PORTILLO, en su condición de Deudora Cambiaria; y JUDITH SÁNCHEZ, en su condición de Avalista
APODERADO JUD.: Abog. EMILIO JIMÉNEZ
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

N A R R A T I V A :
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MARIELY COLINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.837, 23.658 y 57.668, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en sus condiciones de Endosatarios en procuración de la ciudadana MIREYA de MORALES; en contra de las ciudadanas: LUISANA PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.507.959, en su condición de Deudora Cambiaria; y JUDITH SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.494.532, en su condición de Avalista; al pago de los instrumentos cambiarios que se acompañan a la demanda como fundamento de la acción, por el procedimiento de INTIMACIÓN, por la cantidad de Bs. 950.000,oo más Bs. 47.500,oo por concepto de intereses legales cambiarios calculados al 5% anual; todo lo cual da un total de Bs. 997.500, suma ésta que estima la parte accionante como valor principal de esta acción.
Alegan los accionantes en su libelo, que son endosatarios en procuración de dos letras de cambios que contienen las especificaciones siguientes: 1) Librada en fecha 04-06-2002, por Luisana Portillo, obligándose así misma a pagar la cantidad de Bs. 350.000 a MIREYA de MORALES; y avalada por la ciudadana Judith Sánchez; 2) Librada el 21-06-2002 por Luisana Portillo que la obliga así misma a pagar la cantidad de Bs. 600.000 a Mireya de Morales; que dichos instrumentos fueron endosados en procuración con facultades judiciales especiales; argumentando, igualmente que dichos instrumentos cambiarios, cumplen con los requisitos esenciales para su validez como título ejecutivo contentivo de obligación de pago vencida, como prueba del vencimiento de pago de cantidad líquida y exigible y como documento negociable transmitido por vía de endoso, y como dichos accionantes tienen cualidad y legitimación para accionar, ocurren para demandar a las mencionadas deudoras LUISANA PORTILLO y JUDITH SÁNCHEZ, para que convengan o sean condenadas a pagar la cantidad de 997.500, que comprende el capital no pagado contenido en los títulos ejecutivos especificados, y los intereses legales cambiarios calculados al 5% anual. Asimismo, solicitaron embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22-08-2003, admitió la anterior demanda y acordó la intimación de la parte demandada, ciudadanas LUISANA PORTILLO, en su condición de Deudora Cambiaria; y JUDITH SÁNCHEZ, en su condición de Avalista; para que paguen las cantidades demandadas por los accionantes dentro de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, o formulen su oposición; a tal efecto se ordenó compulsar los recaudos para intimar a la parte demandada; y, en fecha 01-09-2003, se libraron dichos recaudos, entregándose al Alguacil para su práctica; igualmente, se abrió cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada por la parte actora. (f. 05 y 06).
En la misma fecha 01-09-2003, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.980.235,90 comisionándose para la efectividad de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 07 del cuaderno separado).
En fecha 08-09-2003, se recibe resultado de la comisión conferida al referido Juzgado Ejecutor, donde se practicó embargo, levantándose acta al efecto de fecha 03-09-2003; dicho resultado fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 10-09-2003. (f. 10 al 23 del cuaderno separado).
En fecha 10-09-2003, comparece ante el tribunal el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, debidamente asistido por el Abog. EMILIO JIMÉNEZ, quien en su carácter de tercero opositor presenta escrito donde interpone formal oposición a la ejecución de la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor, alegando que dichos bienes le pertenecen. (f. 24 al 31 del cuaderno separado)
En fecha 12-09-2003, el Tribunal ordena la apertura de la incidencia; advirtiendo a las partes, que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a éste. (f. 32 del Cuaderno de medidas).
En la misma fecha 12-09-2003, el alguacil del tribunal mediante diligencias, consignó recibos firmados por las demandadas de autos, en señal de haberlas intimado; siendo agregados por el tribunal dichos recaudos a los autos en la misma fecha (f. 08 al 11).
En fecha 15-09-2003, la parte actora, representada por el Abog. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, rechazó, contradijo e impugnó, la oposición hecha por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO. (f. 33 del Cuaderno de medidas).
En fecha 25-09-2003, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, en su condición de tercero opositor en la presente incidencia, debidamente asistido por el Abog. EMILIO JIMÉNEZ, presentó escrito constante de un folio útil y 46 folios anexos, mediante el cual promueve pruebas en la articulación aperturada; y en la misma fecha el Tribunal agregó dicho escrito junto con sus anexos a los autos (f. 34 al 81 del Cuaderno de medidas).
En fecha 26-09-2003, se admitieron todas las pruebas promovidas por el tercero opositor en la presente incidencia, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 82 del Cuaderno de medidas).
En fecha 29-09-2003, la parte actora, Abog. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, mediante diligencia impugnó los documentos consignados por el tercero opositor en su escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (f. 84 del Cuaderno de medidas).
En fecha 01-10-2003, el tercero opositor, ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, asistido de Abogado, presentó escrito constante de un folio útil, mediante el cual alegó que el demandante no demostró que los bienes embargados preventivamente sean de la parte demandada. (f. 85 del cuaderno de medidas).
En fecha 01-10-2003, comparecieron ante el Tribunal las demandadas de autos, las ciudadanas LUISANA PORTILLO, quien se identificó con su cédula de identidad, y su nombre correcto es ANA LUISA PORTILLO; y JUDITH SÁNCHEZ, asistidas por el Abog. EMILIO JIMÉNEZ, y estando dentro del lapso legal, presentaron escrito mediante el cual formulan oposición al decreto de intimación. (f. 12)
En la misma fecha 01-10-2003, el tribunal difiere la decisión sobre la incidencia que debía dictarse en esta fecha, por un lapso de tres días de despacho siguientes. Asimismo, ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha. (f. 86 del cuaderno de medidas).
En fecha 02-10-2003, como consecuencia de la oposición al decreto intimatorio formulada por la parte demandada, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y deja constancia, que las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a éste, y una vez efectuada la misma continuará el presente proceso por los trámites del juicio breve. (f. 14).
En fecha 07-10-2003, el Tribunal dicta decisión sobre la incidencia de oposición a la ejecución de la medida de embargo sobre los bienes embargados, donde declaró con lugar dicha oposición ejercida por el tercero opositor, ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO BRACHO, y en consecuencia, se suspende la ejecución de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón que pesa sobre los bienes que se especifican en dicha sentencia, y se ordenó la entrega de los mismos al mencionado ciudadano. (f. 87 al 91 del cuaderno separado).
En fecha 09-10-2003, las demandadas de autos, ciudadanas ANA LUISA PORTILLO y JUDITH SÁNCHEZ, mediante diligencia otorgan poder apud-acta al Abog. EMILIO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.030, para que las represente en el presente juicio; y en la misma fecha, dichas demandadas presentan escrito constante de un folio útil, a través del cual contestan la demanda (f. 15 y 16)
En fecha 10-10-2003, mediante auto, el tribunal ordenó agregar el escrito de contestación de la demanda presentado por las accionadas; asimismo, el Tribunal toma como parte en el presente juicio al Abog. EMILIO JIMENEZ, apoderado de la parte demandada. (f. 17)
En fecha 28-10-2003, la parte demandada, representada por el Abog. EMILIO JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, promovió pruebas en la presente causa mediante escrito constante de un folio útil y un folio anexo (Recibo); y en fecha 28-10-2003 se agregó dicho escrito a los autos. (f. 20 al 22).
En fecha 28-10-2003, la parte demandante, representada por el Abog. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, presentó escrito constante de un folio útil, mediante el cual reconoce documento privado tipo recibo. (f. 23).
En fecha 29-10-2003, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 24).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Los accionantes, en su libelo de demanda, alegan:
a) Que son endosatarios en procuración de la ciudadana MIREYA de MORALES, identificada en autos, y demandan a la ciudadana LUISANA PORTILLO, en su condición de deudora cambiaria y a la ciudadana YUDITH SÁNCHEZ en su condición de avalista por Cobro de Bolívares;
b) Que los instrumentos cambiarios objetos de la presente acción fueron librados: Uno en fecha 04-06-2002, y el otro en fecha 21-06-2002, por Mireya de Morales, aceptados por Luisana Portillo, obligándose a pagar a la vista sin aviso y sin protesto las cantidades de Bs. 350.000 y Bs. 600.000, respectivamente; y avalada por la ciudadana Judith Sánchez, la cantidad de Bs. 350.000;
c) Que dichos instrumentos fueron endosados en procuración con facultades judiciales especiales;
d) Que el texto reúne las características de instrumentos cambiarios, que es una cantidad liquida y exigible de dinero; y que ellos, teniendo cualidad y legitimidad para accionar, demandan a las mencionadas deudoras LUISANA PORTILLO y JUDITH SÁNCHEZ, para que convengan en pagar la cantidad de Bs. 950.000 que constituye el capital no pagado, así como también la cantidad de Bs. 47.500 por concepto de intereses legales cambiarios calculados al 5% anual a partir de la emisión a la vista del efecto cambiario, todo lo cual da un total de Bs. 997.5000, suma en la cual estiman esta acción, y reclaman a las demandadas.
SEGUNDO: Una vez intimadas las demandadas, comparecen en fecha 01 de Octubre del año 2003 y hacen oposición al decreto intimatorio, alegando que antes de la fecha de intimación se le canceló a los demandantes la cantidad de Ochocientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 850.000), y que los demandantes no han participado al Tribunal; que dicho pago lo demostrarán en su oportunidad.
Hecha la oposición, el Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2003, deja sin efecto el decreto intimatorio y fija la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto que corre al folio 14 de la presente causa.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecen las codemandadas y exponen: que rechazan, niegan y contradicen que tengan a la presente fecha con los demandantes de autos, una deuda pendiente de Bs. 997.500, en virtud de que antes de ser intimadas por este tribunal, en fecha 02-09-2003 ya habían cancelado al endosatario en procuración, Abog. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, la cantidad de Bs. 850.000.
Así las cosas, observa esta Juzgadora lo siguiente: Que existe confesión por las demandadas, al admitir en la oportunidad de la contestación de la demanda, que habían hecho un abono a la deuda en fecha 02-09-2003, al endosatario en procuración, y ciertamente observa este Juzgador que para el momento de la introducción de la demanda, las demandadas, eran o son deudoras cambiarias de la ciudadana MIREYA de MORALES, es decir, que la ciudadana ANA LUISA PORTILLO, es deudora de las letras de cambios antes señaladas, y la ciudadana JUDITH SÁNCHEZ es avalista de uno de los instrumentos cambiarios, es decir, el de la cantidad de Bs. 350.000; instrumentos cambiarios que no fueron desconocidos, ni impugnados en sus contenidos, ni en las firmas, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo sido valorados los instrumentos cambiarios antes señalados, y observando esta Juzgadora, que la defensa de la parte demandada, se fundamentó en el hecho de que la parte demandante no participó a este Tribunal, que en fecha 02-09-2003 fue abonado a esa deuda la cantidad de Bs. 850.000; y en este sentido, las demandadas consignan recibo por esa cantidad, el cual corre al folio 21 de la presente causa, en donde en el texto del recibo se señala que dicha cantidad corresponde al abono a cuenta de la obligación contraída con la ciudadana MIREYA de MORALES. Asimismo, se observa al folio 23 de la presente causa, escrito presentado por el Abog. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su carácter de endosatario en procuración, donde reconoce el referido recibo por la cantidad de Bs. 850.000; en consecuencia, este Juzgador le da valor probatorio al referido recibo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y lleva a la conclusión a esta Juzgadora, que dicho monto recibido por el endosatario en procuración, forma parte de un abono a la deuda contraída con la ciudadana MIREYA de MORALES, contenidas en los instrumentos cambiarios señalados up supra; y así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, donde las demandadas confesaron ser deudoras cambiarias de la cantidad de Novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000), y habiendo admitido el actor que se le había acreditado un pago a esa deuda; debe esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda, y tenerse dicho pago hecho por la parte demandada, como un pago parcial a la deuda contraída con la ciudadana MIREYA de MORALES; y en consecuencia, pagar el saldo deudor de Cien mil bolívares, (Bs. 100.000), mas los intereses moratorios correspondientes.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES, intentaran los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y MARIELY COLINA CEDEÑO, en sus condiciones de Endosatarios en Procuración de la ciudadana MIREYA de MORALES; en contra de las ciudadanas: LUISANA PORTILLO, identificada en autos como ANA LUISA PORTILLO, en su condición de deudora cambiaria, y JUDITH SÁNCHEZ, en su condición de Avalista, todos plenamente identificados en autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, SE CONDENA a las demandadas a pagar a la parte actora, la cantidad de Cien mil bolívares, (Bs. 100.000), por concepto de diferencia de la deuda contraída, mas la cantidad de Cuarenta mil ciento diecisiete bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs. 40.117,95) por concepto de intereses moratorios; resultando un gran total a pagar de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 140.117,95).
No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó vencida totalmente en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.