REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO: CUATRO DE NOVIEMRE DEL DOS MIL TRES
AÑOS: 193° Y 144°


EXPEDIENTE N°. 2.001-1570.

DEMANDANTE: CARLOS OMAR WEFFER MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.770.543, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAFAEL ORTIZ y CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.783 y 44.340, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: INVERSIONES PARRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Tránsito y del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de julio de 1.992, bajo el N°. 885, Tomo XII.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO VALDEZ, FRANCISCO LIMONCHY y QUERILIÚ MILOHA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 51.638, 91.211 y 78.042, respectivamente, según instrumento poder de fecha 22 de julio de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo, quedando inserto bajo el N°. 02, tomo 45.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre de 2.001, el Ciudadano CARLOS WEFFER MEDINA, asistido del Abogado: CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, presenta por ante el Juzgado Distribuidor, libelo de demanda contentivo de la acción de cobro de bolívares por PRESTACIONES SOCIALES, en contra la Sociedad Mercantil: INVERSIONES PARRANDA, C.A.






Admitida la demanda en fecha 01 de octubre de 2001, se ordenó la citación de la empresa INVERSIONES PARRANDA, C.A., en cualquiera de las siguientes personas: Presidente: GIORDANO ANDRIOLO DI MARZO, Vice-presidente: SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, o su Gerente Administrativo: QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, con domicilio en la avenida Jacinto Lara, esquina Raúl Leoni, al lado de la Ferretería El Ancla de Punto Fijo, Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2002, el demandante: CARLOS OMAR WEFFER MEDINA, asistido de Abogado, consigna copia simple del libelo de demanda y auto de admisión para su certificación, a los fines de citar a la empresa demandada.
Ríela al folio 08., diligencia suscrita por la parte actora, asistida de abogado, otorgando poder Apud Acta a los abogados: CARLOS RAFAEL ORTIZ y CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la empresa INVERSIONES PARRANDA, C.A., en las personas de su representantes legales, a quienes buscó en la dirección indicada por el abogado: CARLOS LUGO, y no fue posible ubicarlos.
En fecha 01 de febrero de 2002, el accionante solicita la citación por carteles de la empresa demandada y por auto de fecha 04 de febrero de 2001, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la empresa demandada.
Riela al folio 20, diligencia del Alguacil del tribunal, dando cuenta que en fecha 13 de febrero de 2002, fijó en la sede de la empresa demandada y en la cartelera del tribunal, los carteles correspondientes a la empresa INVERSIONES PARRANDA, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2002, la representación judicial del demandante, solicita al tribunal designe defensor de oficio a la empresa demandada.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2002, el tribunal designa defensor de oficio al abogado: JESUS C. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.548.
En fecha 08 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el Abogado: JESUS CELESTINO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.572.149.
En fecha 14 de mayo de 2002, comparece el Abogado: JESUS CELESTINO GONZALEZ, aceptando el cargo para el cual fue designado, procediendo la Ciudadana Juez, a tomarle el juramento de Ley.



Por auto de fecha 29 de enero de 2002, el tribunal ordena la citación del defensor de oficio.
Ríela al folio 28, diligencia del alguacil consignando boleta de citación firmada por el abogado: JESUS CELESTINO GONZALEZ.
Por escrito recibido en fecha 10 de febrero de 2003, el defensor de oficio contesta la demanda.
Mediante escrito recibido en fecha 14 de febrero de 2003, la parte demandada promueve pruebas.
Ríela al folio 35 y 36 del expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2003, comparece el abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, y con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PARRANDA, C.A., según instrumento poder de fecha 22 de julio de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo, quedando inserto bajo el N°. 02, tomo 45, promueve pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las promovidas en los Capítulos Segundo del escrito de la parte actora y Cuarto de la empresa demandada, por no haber expresado el objeto determinado de las pruebas, impidiendo a las partes cumplir con el mandato del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y a la Juez, acatar lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, se opone e impugna la prueba documental presentada por la empresa demandada, por los motivos que aduce en la misma.
En fecha 28 de febrero de 2003, el abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, presenta escrito por el cual insiste en el valor probatorio de las documentales promovidas con las letras “B” y “C”.
MOTIVA
En su libelo, el actor expone:
a.- Que prestó sus servicios interrumpidamente (sic.) como discjockey, desde el día 09 de abril del año 2000., hasta el 14 de febrero de 2001, para la empresa INVERSIONES PARRANDA, C.A.
b.- Que se desempeñó como Discjockey, donde lo dieron a conocer con el nombre de LA PLASTA, cumpliendo un horario de 9:00 p.m., a 4:00 a.m., de jueves a domingo, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 615.000,00).
c.- Que la relación laboral terminó en fecha 4 de febrero de 2001, cuando el Ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, en su carácter de Vice-


presidente lo despidió injustificadamente, sin que la empresa demandada haya participado su despido al Juzgado de Estabilidad Laboral de la jurisdicción, en el lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d.- Que las cantidades y los conceptos que reclaman a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARRANDA, C.A., suman en su totalidad DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.703.676,67), discriminados así:
CONCEPTO DIAS Bs.
ANTIGÜEDAD 45 x 21.752,78 978.975,00
INDEMNIZACION
POR DESPIDO 30 x 21.752,78 652.583,33
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PREAVISO 30 x 21.752,78 652.583,33
VACACIONES FRACCIONADAS 12,71 x 20.500 266.500,00
BONO VACACIONAL
FRACCIONADO 5,93 x 20.500 121.565,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 1,83 x 20.500 37.515,00
e.- Además de los conceptos y cantidades ut-supra señaladas, reclama a la empresa demandada, los intereses legales y los de mora, generados desde la fecha del despido injustificado.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el Abogado JESUS CELESTINO GONZALEZ, en su carácter de defensor de oficio de la empresa INVERSIONES PARRANDA, C.A., lo hace de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice:
a.- Que el Ciudadano CARLOS WEFFER MEDINA, laboró para la empresa INVERSIONES PARRANDA, C.A.
b.- Que su representada haya despedido injustificadamente al Ciudadano CARLOS WEFFER MEDINA.
c.- Que su representada se haya negado a cancelarle al demandante, todos y cada uno de los conceptos y cantidades de dinero, determinados en el libelo de demanda.
Ahora bien, consta de las actas procesales, que el abogado JESUS CELESTINO GONZALEZ, con el carácter de autos, al contestar la demanda que dio origen al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, negó y rechazó la existencia de la relación laboral, así como también la causa de terminación de la misma y los conceptos reclamados.
Consecuencialmente, negada la relación laboral, el accionante deberá probar la existencia de la misma, para luego declarar la procedencia o no, de los



conceptos que reclama, según se determine la causa de finalización de la relación de trabajo.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.
La representación judicial del Ciudadano: CARLOS WEFFER MEDINA, promueve:
a.- El mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente la falta de contestación de la demanda en o dentro de plazo establecido en el auto de admisión de la misma y las consecuencias derivadas, siguiendo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, según sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N°. 01-1973.
La representación judicial de la empresa demandada, promueve:
1) El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada; 2) Las presunciones hominis que se desprendan y resulten de los mismos en su conjunto; 3) Hoja contable, donde se demuestra la relación de sueldos y salarios básicos de cada uno de los trabajadores para los años 2000 y 2001, donde se comprueba que el Ciudadano CARLOS WEFFER MEDINA, nunca prestó servicios para su representada; 4) permiso de expendio de licores, expedido por la Administración de Hacienda- Región Centro Occidental, Sector de Tributos Internos, Unidad de Tributos Internos Punto Fijo, donde se comprueba que su representada solamente puede laborar hasta las 3:00 a.m., lo que a todas luces, alega, hace imposible que el Ciudadano CARLOS WEFFER MEDINA, pudiese haber laborado para su representada en un horario de 9:00 p.m a 4:00 a.m.

Analizadas las pruebas producidas por las partes y las adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de los mismos y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
El actor produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de actas procesales, muy especialmente la falta de contestación de la demanda en o dentro de plazo establecido en el auto de admisión de la misma y las consecuencias derivadas, siguiendo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, según sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N°. 01-1973.
Por su parte el demandado, produjo igualmente el mérito de los autos.




Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

PRESUNCIONES HOMINIS:
Con respecto a la presunción hominis, considera esta Juzgadora, que ellas pertenecen al fuero interno del sentenciador, quien las formula ateniéndose a los hechos probados en el juicio, sobre el cual aplica una regla de experiencia que le permite inducir un hecho desconocido a partir de uno conocido.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo ha expresado:
“El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia y no a la casación, y asi ha sido asentado por la doctrina y por la jurisprudencia.
El Dr. José S. Núñez Aristimuño en su artículo Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en
casación dice:
Hay un elemento que el juez induce de un hecho que esta en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido (...)
...siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios del conocimiento exclusivo del Juez, el sólo hecho de establecerla el juzgador por si mismo, no puede ser atacado en Casación, no puede pretenderse concretamente, a la base de que el Juez estableció mal la presunción hominis, que erró en su proceso mental para establecerla, no puede pretenderse, se repite, con esa sola fundamentación, que se infringió el artículo 1399 del Código Civil. Por tanto, resultaría improcedente una denuncia de esa norma con base en la señalada fundamentación.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Abril de 1994., criterio con el comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“ La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia




de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en Casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente.”(Sentencia No. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No, 98-589.)
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que las presunciones hominis no configuran un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción.

DOCUMENTALES:
Promueve el apoderado judicial de la empresa demandada, hoja contable, donde se demuestra la relación de sueldos y salarios básicos de cada uno de los trabajadores para los años 2000 y 2001, para comprobar que el Ciudadano CARLOS WEFFER MEDINA, nunca prestó servicios para su representada.
Es necesario destacar, que la empresa demandada promueve un documento privado que emana de ella, instrumento que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesto a la parte actora (privado reconocido o tenido legalmente por reconocido); consecuencialmente, este Juzgadora lo desecha del proceso.
También promueve el apoderado judicial de la empresa demandada, el permiso de expendio de licores, expedido por la Administración de Hacienda- Región Centro Occidental, Sector de Tributos Internos, Unidad de Tributos Internos Punto Fijo, para demostrar que su representada solamente puede laborar hasta las 3:00 a.m., lo que a todas luces, alega, hace imposible que el Ciudadano CARLOS WEFFER MEDINA, pudiese haber laborado para su representada en un horario de 9:00 p.m a 4:00 a.m.
Se observa que se trata de un documento administrativo, emanado de un funcionario público, en el ejercicio de su competencia específica. Los documentos administrativos constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.



No obstante, al definir el contradictorio de la presente causa se señaló que, negada la relación laboral por la empresa demandada, debía el actor probar la existencia de la misma, esto es, los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse la relación laboral, y por ende los conceptos y cantidades de dinero que reclama.
Esta situación se configura, porque la empresa demandada al negar y rechazar los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el demandante, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de lo demandado.
Como principio general cabe expresar que, cuando el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, sólo a éste le interesa probarlos, por cuanto se trata de los hechos en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende.
Al respecto, en sentencia N°. RC444 de fecha 10 de julio de 2003, de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N°. 02709, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega.




Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto
que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite afirmar que el accionante no llega a demostrar que le haya prestado a la empresa demandada, el servicio personal que daría nacimiento a la aplicación de la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste servicio personal y quien lo reciba…” . Ello, en sano criterio de esta sentenciadora, es suficiente para desechar la acción por prestaciones sociales incoada y concluir la inexistencia del vínculo laboral pretendido. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la acción por prestaciones sociales, incoada por el Ciudadano: CARLOS WEFFER MEDINA, en contra de la empresa INVERSIONES PARRANDA, C.A., deberá declararse sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano: CARLOS WEFFER MEDINA, en contra de la empresa INVERSIONES PARRANDA, C.A.
No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con





sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER


Nota: La anterior decisión se publicó y agregó al Expediente a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 am.). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VARGAS HOYER