REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 151-2003
Demandante: JOSE LORENZO RAMÍREZ
Apoderado Judicial: Abg. ANA ALBERTINA COLINA UNDA
Demandada: MAGALI DEL VALLE POLANCO
Abogados Asistente: Abg. HELEM BARREIRO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
MATERIA: CIVIL
I
Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha Primero (1°) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) por la parte Demandada MAGALI DEL VALLE POLANCO, asistida por la abogada HELEM BARREIRO, en el cual opone cuestiones previas a la parte actora.
En fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) la parte actora presenta escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas parte promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADA
POR LA PARTE DEMANDADA
Opone la demandada de autos, como cuestión previa la “...ILEGITIMIDAD de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...” y luego cita el artículo 168 del Código Civil. De esta manera, la demandada arguye que “...la demanda de reivindicación de un supuesto negado bien inmueble de la sociedad conyugal, corresponde a ambos cónyuges, es decir, a los esposos JOSE LORENZO RAMÍREZ y ANA TERESA CANELON DE RAMÍREZ, conjuntamente, por lo que la solo (sic) actuación de JOSE LORENZO RAMÍREZ es ilegítima, por carecer de capacidad necesaria para comparecer individualmente en tal juicio de reivindicación de inmueble...”. Opone igualmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, según alega, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “...En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Dispone el Ordinal 4° del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, “que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble,...”; es así como señala que en la determinación del lindero NORTE del inmueble, cuya reivindicación se persigue con dicha acción, existe contradicción, por lo cual solicita se admita dicha cuestión previa y se ordene al demandante la corrección del defecto señalado.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, relacionada con la Ilegitimidad del actor, alega la parte demandante que es absolutamente capaz para comparecer en juicio, ya que no es menor de edad, ni ha sido declarado inhábil o entredicho. Señala asimismo que la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil “...opera como un mecanismo de protección para que un cónyuge no pueda enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro...”; de esta manera, rechaza y contradice la parte demandante la cuestión previa referida a la Ilegitimidad, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 Ejusdem, referida a la contradicción existente en el lindero NORTE, admite que se trata de un error material en el PETITUM en razón de lo cual procede a subsanarlo.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ø Como documentales, promovió y reprodujo original de ficha catastral del inmueble objeto de la demanda, emitido por el órgano administrativo correspondiente, con lo cual pretende demostrar los linderos del inmueble en cuestión.
Ø Promovió y reprodujo, documento mediante el cual adquirió el inmueble objeto del presente juicio, con lo cual pretende demostrar los linderos del referido inmueble.
Ø Rechaza el planteamiento formulado por la parte demandada, según el cual, la única manera de subsanar la imprecisión del cuestionado lindero NORTE del lote de terreno que se pretende reivindicar es trayendo a los autos el documento público debidamente protocolizado, en donde la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, reforme el documento de venta del inmueble.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Ø Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.
Ø Invocó el principio de la comunidad de la prueba y en este sentido reprodujo el contenido del Capitulo de los Hecho del libelo que señala como lindero Norte Calle Arismendi con terreno propiedad de Saturna Polanco.
Ø Invoca el estado civil de casado del actor “...a objeto de comprobar que por sí no tiene la ligitimación activa para actuar en el presente juicio...”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
Establece el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”. De esta forma dicha disposición se refiere a la falta de capacidad procesal del actor, trátese de personas naturales o jurídicas.
Como fundamentación de la referida cuestión previa la parte demandada invoca el artículo 168 del Código Civil; es evidente que la demandada hace una interpretación totalmente errada de la referida disposición, por lo cual el Tribunal aclara que la legitimación a que hace referencia el citado artículo se da en los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, acciones, obligaciones, entre otras; es allí, cuando la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges de manera conjunta. En el caso que nos ocupa, no se aplica el inciso citado por la parte demandada, ya que la actuación de la parte actora en nada afecta el patrimonio de la comunidad conyugal, sino que por el contrario, pretende con su acción conservar su patrimonio y por el ende el de la comunidad conyugal.
Advierte el Tribunal que la legitimidad para actuar en juicio, se encuentra regulada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; en este sentido, tenemos que en el caso que nos ocupa no está demostrado que el actor se encuentre interdictado, haya sido declarado inhábil o entredicho.
Con fundamento en las anteriores consideraciones estima este Tribunal que la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no debe prosperar; en razón de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la misma. Y Así se Decide.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente, el ordinal 4° que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sin fuere inmueble;...”. Observa el Tribunal que la parte demandante procedió a subsanar dicho defecto, señalando que se trató de un error material, es así como señala que el lindero NORTE está establecido de la manera siguiente: “...en 25 metros con parcela de Saturna Polanco;...”, en los mismos términos como se encuentra especificado en el Informe emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, que trajo a los autos el actor en original (folio 129) cuyo instrumento no fue impugnado ni tachado de falso, subsistiendo invalidable, amén, que el documento de compra-venta, donde el ciudadano REINER VETTER BUB vendió al hoy actor JOSE LORENZO RAMÍREZ, registrado en fecha 27 de diciembre de 1.996, bajo el N° 12, señala en cuanto al lindero NORTE “...en 25 mts con parcela de Saturna Polanco...”. En todo caso, el documento en mención y el documento mediante el cual el vendedor REINER VETTER BUB adquirió el inmueble, contiene la mención de situación, ubicación y linderos del mismo y la mención contenida en el CAPITULO DE LOS HECHOS, a juicio de esta Sentenciadora no es capaz de crear incertidumbre, ni desigualdad, ni atenta contra el derecho a la defensa de las partes.
Con fundamento en las anteriores consideraciones estima este Tribunal que la cuestión previa referido al defecto de forma, no debe prosperar; en razón de lo cual se deja establecido que fue debidamente subsanado el libelo, que le permite a la demandada ejercer cabalmente su derecho a la defensa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la señalada cuestión previa. Y Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,
Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO A. BRACHO
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:15 m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO A. BRACHO