REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000048
ASUNTO IG01-R-2002-000048

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.


Han ingresado a esta Alzada las actuaciones que a continuación se deciden, con motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.549, contra el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de junio de 2002, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO BALSA SANTIAGO, JORGE JOSÉ LÓPEZ LOBO, LEÓN ORTÍZ DUARTE, ARMANDO ALBERTO HERNÁNDEZ ARCE, MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ BARRIOS y RAMÓN JOSÉ GELVEZ VILLEGAS, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto, Cambia de Placas, Agavillamiento y Falsificación de Licencias y Pasaportes.
Fundamenta el Defensor privado el recurso interpuesto en la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 ordinal 4°, referido a las decisiones recurribles y artículo 448, relativo a lapso de interposición del recurso y la forma de ejercicio del mismo. En tal sentido, se evidencia que el antedicho recurso fue ejercido el día 06 de junio de 2002 mediante escrito fundamentado y que el Tribunal de la Primera Instancia dictó auto de emplazamiento a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que diera contestación del recurso y en su caso, promoviera las pruebas que considerara pertinentes, en fecha 07 de junio del presente año.
Asimismo, consta que las actas fueron remitidas a esta Instancia Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal a los fines de su decisión.
El día 09 de julio de 2002 se recibieron las actuaciones dándoseles entrada y habiéndose dado cuenta al Presidente se acordó designar como Juez Ponente a la Magistrado Celina Padrón Acosta.
En fecha 25 de julio de 2002, esta Corte de Apelaciones declaró Admisible el recurso y ordenó notificar a las partes.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, se avocaron al conocimiento de la presente causa los Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones, Magistrados Rangel Montes Chirinos, Glenda Oviedo Rangel y Marlene Marín de Perozo, ordenándose notificar a las partes dicho avocamiento.
En fecha 03 de Diciembre se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso planteado en los siguientes términos:
Expresa la Defensa en el escrito de fundamentación del recurso, en síntesis, que le había resultado harto difícil ejercer el mismo por cuanto la Juez de la Primera Instancia ordenó la remisión de las actuaciones originales de la causa seguida contra sus defendidos en la misma fecha en que dictó el Auto que decretara la Detención Judicial Preventiva de Libertad, inobservando así los lapsos establecidos para la apelación y que una vez solicitadas copias de las actuaciones , el Tribunal libra boleta de notificación en la que le expresa: “… Este Tribunal por auto de esta misma fecha niega la solicitud debido a que en fecha 1-06-02 fue remitida la causa antes mencionada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”.
Manifiesta además que la Juez de Control obvió el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que hace expresa mención al lapso para apelar, el cual es de cinco días a partir de la notificación, la cual se hizo efectiva en la misma audiencia de presentación, con lo que violó el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 eiusdem.
Con respecto a este planteamiento observa esta Corte de Apelaciones que de las actas no se evidencia la copia certificada de la Boleta de Notificación a la que alude el Defensor Privado en el escrito de apelación, la cual es el instrumento que demostraría si efectivamente hubo o no violación del derecho de defensa y de los lapsos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber sido solicitado por la Defensa en el folio 7 del escrito recursorio, donde en el último párrafo, se lee:

Ciudadana Juez de Control para demostrar todas las irregularidades que se dieron en la presente causa, ASÍ COMO TAMBIÉN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, solicito se sirva CERTIFICAR COPIA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE LA CONFORMAN Y SEA REMITIDA JUNTO AL PRESENTE ESCRITO A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.,… (Subrayado nuestro)

En virtud de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de diciembre de 2002 acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la copia certificada de la Boleta de Notificación librada el día 04 de junio de 2002, dirigida al ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEÓN ORTÍZ DUARTE, JOSÉ VILLEGAS, ARMANDO HERNÁNDE, JORGE LÓPEZ, PEDRO PABLO BALZA y MARIO DOMÍNGUEZ, donde solicita se le expida copia certificada de todo el contenido de la causa 1CO-624-02, siendo que en fecha 27 de diciembre de 2002 se ratificó el referido pedimento, recibiéndose respuesta a través de oficio N° 1CO-003-03, de fecha 06 de enero de 2003, procedente del Juzgado Primero de Control en el que informan a esta Corte de Apelaciones que no había podido remitirse la actuación procesal solicitada, en virtud de que la causa se encontraba en la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Asimismo, se dictó auto en fecha 22-10-2003 solicitando al Tribunal de Control la actuación antes aludida, recibiéndose comunicación el día 29-10-03 en el que remiten oficio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el que informan que la boleta de notificación no aparece.
Ahora bien, verificado como ha sido el retardo judicial operado en la presente causa por la falta de remisión de la actuación procesal aludida por parte del Juzgado Primero de Control, procede esta Corte de Apelaciones a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE
Manifestó la Defensa que en el presente caso hubo violación del derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, al no haber podido acceder a las actuaciones para interponer el recurso de apelación, ya que el Ad Quo remitió las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público el mismo día que dictó la decisión objeto del recurso, siendo que en las actuaciones practicadas por los Cuerpos Policiales, no existe elemento algundo en contra de sus defendidos, y sólo existieron irregularidades que fueron denunciadas en la audiencia y pedida su nulidad, de lo cual no se obtuvo respuesta, violando así el artículo 51 de la Constitución y los artículos 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta, asimismo, el Defensor que el Ministerio Público no acompañó a las actuaciones ninguna denuncia de robo de los vehículos que fueron recuperados, por lo que mal podría solicitar la medida privativa de libertad, desconociendo las formas cómo se inicia un proceso (de oficio, por denuncia o por querella); siendo que en el caso de autos sus defendidos no fueron detenidos en los vehículos recuperados, ya que ellos se encontraban hospedados en el Hotel Sabana Larga y de sus habitaciones fueron sacados brutalmente por funcionarios policiales.
Asimismo, manifiesta que el Fiscal adujo el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la declaración del investigado, quienes deben declarar antes de que el juez tome la decisión y no como lo solicitó el Ministerio Público, es decir, una vez decretada la privación y que en el escrito de solicitud Fiscal aparece que ese Despacho recibió las actuaciones policiales el día 30 de mayo de 2002, a las 2:45 de la tarde y el acta policial levantada con ocasión de la aprehensión tiene fecha del 29-05-02, a las 8:00 de la noche, lo que significa que debieron ser puestos a la orden del Ministerio Público a las 8:00 am del día 30 de mayo de 2002 y no como lo hicieron, violándose los artículos 113 del texto adjetivo penal y 17 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual se hizo saber al Juez en la audiencia.
De otro lado, expresa la Defensa que el Ministerio Público no hace en su solicitud una relación de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de los hechos, por lo cual no dió cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no podía hacerlo por cuanto en su escrito indica que los elementos de convicción se encuentran en la causa y en la misma no hay ninguna declaración.
En cuanto al acta levantada el 29 de mayo de 2002, a las 8:00 pm por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual contiene la diligencia practicada por diez Funcionarios adscritos a esa Delegación, siendo que la misma fue firmada por cuatro de esos funcionarios, lo que motivó a que solicitaran la declaratoria de nulidad de la misma, lo cual no fue decidio por el Juez, amén de que en el acta referida se deja constancia que sus defendidos fueron impuestos de sus derechos, pero tal imposición ocurrió después de levantada el acta, por lo cual se violentaron derechos supraconstitucionales, constitucionales y procesales.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Abogado ANÍBAL LOSSADA LOSSADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, no dió contestación al recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos del Defensor de los procesados y del análisis que esta Alzada ha efectuado a la recurrida, se observa que en fecha 01 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual privó judicialmente de sus libertades a los ciudadanos: PEDRO PABLO BALSA SANTIAGO, JORGE JOSÉ LÓPEZ LOBO, LEÓN ORTÍZ DUARTE, ARMANDO ALBERTO HERNÁNDEZ ARCE, MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ BARRIOS y RAMÓN JOSÉ GELVEZ VILLEGAS, asentando en el acta levantada al momento de celebrarse la audiencia de presentación para oír a los imputados, lo siguiente:






... El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamenta su decisión, que se transcribirá por auto separado, impone a los imputados MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta..." (foli 76)

Luego, en el auto dictado para fundamentar la decisión, estableció:
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos imputados son responsables del hecho que le atribuye la representación fiscal y por cuanto el mismo merece una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo y evidenciándose un inminente peligro de fuga en razón que los ciudadanos PEDRO PABLO BALSA SANTIAGO, JORGE JOSÉ LÓPEZ LOBO, LEÓN ORTÍZ DUARTE, ARMANDO ALBERTO HERNÁNDEZ ARCE, MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ BARRIOS y RAMÓN JOSÉ GELVEZ VILLEGAS, tienen su residencia establecida en jurisdicción distinta a nuestro Estado Falcón y tomando en cuenta que el hecho que nos ocupa ha tomado gran auge en nuestra sociedad, aumentando así el número de víctimas en nuestro país, cada día más, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal, están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos... por estar incursos en un hecho Contra la Propiedad, usurpación de identidad y Forjamiento de Documentos, estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..." (folio 78)

De la decisión trascrita se evidencia que no precisó el Juzgador en la decisión cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, es decir, que sólo consta de la decisión que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y la acreditación del peligro de fuga sólo porque los imputados tienen estblecida una residencia establecida en jurisdicción distinta a este Estado y por el auge que ha tomado en nuestro país el delito imputado, siendo que el legislador es muy preciso cuando establece en el Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada..."
Asimismo, previene el legislador que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y las que limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, por lo que, al no precisarse en la decisión la concurrencia de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.


Luego, tal como lo expresa Pérez Sarmiento, si no hay certeza de los fundados elementos de convicción que permiten estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho investigado, no por un simple indicio, ni por una declaración incriminatoria de un Acta Policial, pueden ser por sí solas tales elementos de convicción. Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que le calcen o le sustenten.

Respecto de la motivación o fundamentación que el Juez debe establecer en la decisión que dicte luego de oír al imputado, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expone:

…Recuérdese además, que no basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra el imputado y que hay peligro que éste evada la acción de la justicia. El juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipe y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. (p. 285)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula los casos de solicitudes del Ministerio Público ante el Juez de Control, de medidas de privación judicial preventiva de la libertad, en cuyo caso el juez debe observar si concurren los presupuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo (que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para imponer dicha medida de coerción personal o, de considerarlo pertinente a las necesidades del proceso, decretar medidas cautelares sustitutivas, lo cual debe fundamentar o motivar fehacientemente en la decisión que las acuerde.

Tamayo (2002) ha expresado, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre el Código Orgánico Procesal Penal”, expresa::

El Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es aquél que, mediante resolución fundada, dicta el juez si constata, después de oír al imputado, que, efectivamente, a parte de concurrir las circunstancias a que se contraen los numerales 1. y 2. del artículo 250, existe el peligro de fuga o de obstaculización, y ha de tener los requisitos a que se contrae el artículo 254… La motivación de este auto, y a diferencia con lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del fiscal (sin que ello obste para que ésta se reitere) sino que, además, deberá explicitar las razones propias que asisten al juez para estimar que, por una parte, existen efectivamente suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión, y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización. (págs. 18 – 19)

Luego, al no precisar el Juez de Primera Instancia de Control cuáles fueron los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes en los delitos que se les imputan, los cuales, según las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones son los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y CONTRA LA PROPIEDAD, y en virtud de que la decisión objeto del recurso es un auto, que puede ser revisado por esta Corte de Apelaciones tanto en los hechos como en el derecho, procede a hacerlo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva que garantiza el principios de igualdad entre las partes, en los términos siguientes:
En la decisión impugnada sólo se esgrimió y presentó como fundamento de la medida un Acta Policial levantada por funcionarios Policiales, en cuyo texto se constata la actuación de diez funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Funcionarios: YOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ, Inspector Jefe PABLO MARCANO, Inspector ARGENIS GONZÁLEZ; Sub-Inspectores RAÚL LÓPEZ, JOSÉ ALCALDE (EXPERTOS EN VEHÍCULOS) JOSÉ RODRÍGUEZ, Detectives DOUGLAS MARRUFO, RAMON MARTÍNEZ y el Agente Mayor ROBINSON CUMARE, quienes se trasladaron hacia el Hotel Sabana Larga, ubicado en el Municipio Colina, del Estado Falcón, con la finalidad de realizar labores de inteligencia donde procedieron a realizar una vigilancia estática, pudiendo observar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, COLOR GRIS, PLACAS GBF-50J y otro MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO COUPE, COLOR AZUL, PLACAS NAB-89Y, donde ambos vehículos estaban siendo tripulados por tres sujetos en cada uno de ellos, procediendo a interceptarlos y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una requisa localizando en el vehículo mencionado, un certificado de origen a nombre de la ciudadana NATALIA FRANCYS RÍOS GARCÍA y un escrito donde la referida ciudadana otorga al ciudadano JORGE JOSÉ LÓPEZ LOBO autorización para circular libremente en el país con dicho vehículo; en el segundo vehículo mencionado fue localizado un título de propiedad número 2988109, a nombre de RIVAS ORTA ANA ZORAIDA, evidenciándose que dichos documentos presentan irregularidades en su impresión, que hace presumir que los mismos se encuentran alterados, procediendo a detener a los hoy imputados e igualmente expresaron en el acta que de la revisión efectuada a los seriales de dichos vehículos pudieron detectar que presentaban irregularidades, por lo cual abrieron la causa por uno de los delitos previstos en la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, dejando además, constancia que fue testigo del procedimiento el Recepcionista del Hotel Sabana Larga, ciudadano SAMARITA QUINTERO JUAN BAUTISTA.
Respecto del acta policial antes aludida observa esta Corte de Apelaciones que la razón asiste a la Defensa cuando alega que la misma sólo aparece suscrita por cuatro de los diez funcionarios intervinientes en el procedimiento donde aprehendieron a los imputados e igualmente se observa que no aparece la firma de la persona que actuó como testigo del procedimiento, lo que transgrede la disposición contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes..."





No obstante la consideración anterior, debe establecer este Tribunal Colegiado que aun cuando el Acta Policial fue suscrita por cuatro de los funcionarios actuantes, tal situación no es causal de nulidad absoluta como lo solicita la Defensa, toda vez que de la actuación policial practicada se logró la incautación de dos vehículos, los cuales, al practicárseles las experticias correspondientes, arrojaron que tenían los seriales de carrocería y Chasis FALSOS, así como que el vehículo Marca: CHEVROLET, MOdelo GRAN VITARA, Tipo SPORT WAGON, Color Gris, Año 2001, Placas: GBF-50J, su matrícola y el serial de carrocería 8LDFTL52V10008894 NO APARECEN REGISTRADOS EN EL SETRA como asignados a un vehículo ensamblado en Venezuela (según consta del Acta Policial inserta al folio 41).
Igualmente, de las diligencias practicadas con ocasión del referido procedimiento policial, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado lograron obtener la información que contra los imputados ORTÍZ DUARTE LEÓN, HERNANDEZ ARCE ARMANDO ALBERTO, DOMÍNGUEZ BARRIOS MARIO ALBERTO y GELVEZ VILLEGAS RAMÓN JOSÉ existen causas penales aperturadas en los Estados Aragua, Carabobo y Anzoátegui por los delitos de Robo y Hurto de Vehículos Automotores conforme se desprende del acta Policial inserta a los folios 22 y 23 de las actuaciones, lo que, evidentemente hace que no se pueda sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, tal como lo consagra el artículo 257 del texto Constitucional. Así se decide.
En efecto, la nulidad absoluta del acta policial analizada procedería si la misma no hubiese sido firmada por ninguno de los Funcionarios actuantes, siendo que en el presente caso aparece el acta policial suscrita por cuatro funcionarios que integraban una Comisión que practicó el procedimiento donde lograron la aprehensión de los imputados y de dos vehículos con seriales adulterados y con base a todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es CONFIRMAR la Medida Preventiva Privativa de libretad dictada por el Tribunal Primero de Control en contra de los imputados de autos.
Ahora bien, por cuanto consta de las actuaciones que a los imputados les fue sustituida la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas en fecha 15 de julio de 2002, en virtud de que el Ministerio Público no acusó dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, consta al folio 119 la comunicación suscrita por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de noviembre de 2003, en virtud de la cual informa a este Tribunal Colegiado que la causa seguida contra los ciudadanos PEDRO PABLO BALSA SANTIAGO, JORGE JOSÉ LÓPEZ LOBO, LEÓN ORTÍZ DUARTE, ARMANDO ALBERTO HERNÁNDEZ ARCE, MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ BARRIOS y RAMÓN JOSÉ GELVEZ VILLEGAS, se encuentra suspendida por cuanto el representante del Ministerio Público, quien solicitó en fecha 1 de julio de 2002 prórroga para presentar acusación y a quien este Tribunal le concedió 12 días de prórroga, contados a partir del 2-7-02 hasta la presente fecha no ha presentado acusación, razón por la cual en fecha 15-07-02, a solicitud de la defensa, vencidos esos lapsos les impuso el Tribunal medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que los motivos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación son disímiles a la situación actualmente planteada, toda vez que las medidas sustitutivas les fueron conferidas por mandato legal, al no haber sido incoada acusación penal en contra de los mismos, por lo que la declaratoria de CONFIRMACIÓN de las Medidas Privativas a la libertad dictadas se hace inejecutable, por cuanto el fin del recurso interpuesto era lograr la libertad de los imputados, lo cual se ha conseguido con la revisión de la medida por parte del Juez de Control. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ VARGAS Contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1401 de junio de 2002 que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, prevaleciendo la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, al revisar la medida de coerción personal impuesta a los imputados y sustituirla por medidas cautelares sustitutivas ante la no presentación de la Acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregada a la causa principal.
En Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de noviembre de 2002. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
JUEZ PRESIDENTE

DR. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ
DRA. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA


Jenny Oviol Rivero
Secretaria


En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y oficio a la Oficina del Alguacilazgo.


La Secretaria