REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000029
ASUNTO : IK01-X-2003-000033


MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogado SOLANGEL CASTILLO, en su condición de JUEZ de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2003-000076, seguida en contra ANTERO JOSE PEREIRA ACOSTA y YAXON JOSE OCANDO MORALES.
La Jueza alega en Acta suscrita ante la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones que presentaba su inhibición en la causa principal seguida contra los ciudadanos ANTERO JOSÉ PEREIRA ACOSTA y YAXON JOSÉ OCANDO MORALES, por cuanto conoció de dicho asunto cuando desempeñó la función de Jueza Segunda de Juicio, ya que el Juez Primero de Juicio fue recusado por parte de la defensa de los imputados, siéndole remitida la causa, en la cual revocó las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal y decretó orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, inhibición planteada con base a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé las Inhibiciones y Recusaciones y el carácter y obligatoriedad de las mismas.
Invoca la Juez Inhibida, en su escrito lo previsto en el artículo 86 numeral 7° Y 87 del texto adjetivo penal, el cuál es del tenor siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición o Recusación.
Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez."
"Artículo 87: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve:
“PROCEDIMIENTO. EL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE LA INCIDENCIA ADMITIRA Y PRACTICARA LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE RECIBA LAS ACTUACIONES, Y SENTENCIARA AL CUARTO”
En consecuencia, se declara ABIERTA A PRUEBAS LA PRESENTE INCIDENCIA, a partir del día de hoy, a los fines de admitir las probanzas que originaron la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia con funciones de PRIMERO DE JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, quien en el ejercicio de la magistratura tuvo el conocimiento de la causa IK01-P-20001-000029, donde emitió pronunciamiento sobre el pedimento de la Físcalía del Ministerio Publico, revocando las medidas y decretando Ordenes de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos.
En consecuencia librense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cumplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 12 dias del mes de Noviembre de dos mil tres.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE


DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE


DR RANGEL MONTES CH
MAGISTRADO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria