REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000043
ASUNTO : IK01-X-2003-000034


MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogado SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en su condición de JUEZ de Primera Instancia en Funciónes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa IP01-P-2003-000043, seguida en contra el Ciudadano ALEXIS RAMIREZ PETIT, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, especificamente HURTO.
La Jueza alega su inhibición, tal como se desprende de la diligencia que suscribió en fecha 03-11-03, ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, que presentaba su inibición en la causa seguida contra el referido ciudadano, ya que conoció de la refrida causa cuando desempeñó la función de jueza de Control, al emitir pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar al admitir totalmente la Acusación incoada contra el imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo cual fundamentó en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé las Inhibiciones y Recusaciones y el carácter y obligatoriedad de las mismas.
Invoca la Juez Inhibida, en su escrito lo previsto en el artículo 86 numeral 7° Y 87 del texto adjetivo penal, el cuál es del tenor siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición o Recusación.
Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez."
"Artículo 87: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve:
“PROCEDIMIENTO. EL FUNCIONARIO A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE LA INCIDENCIA ADMITIRA Y PRACTICARA LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE RECIBA LAS ACTUACIONES, Y SENTENCIARA AL CUARTO”
En consecuencia, se declara ABIERTA A PRUEBAS LA PRESENTE INCIDENCIA, a partir del día de hoy, a los fines de admitir las probanzas que originaron la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo penal con funciones de PRIMERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de JUEZ PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, donde en fecha 25 de mayo de 2003, decretó conforme a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al Ciudadano ALEXIS RAMIREZ PETIT.
En consecuencia librense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cumplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los 12 dias del mes de Noviembre de dos mil tres.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE


DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE


DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO

LA SECRETARIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria