REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000030
ASUNTO IL01-X-2003-000003

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por el Abg. HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IL01-P-2001-000030, relativa al regimen de cumplimiento de pena del ciudadano NORGE JOSÉ BRACHO CALLEJAS, condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio del ciudadano NELSON RAMÓN IBÁÑEZ.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2003, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en la incidencia de inhibición, dándoseles ingreso en fecha 22 de septiembre de 2003 y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Octubre de 2003, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación del Funcionario Judicial Inhibido, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

Manifestó el Juez de Ejecución inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa antes aludida, en virtud de que emitió opinión en la misma, actuando como Juez Presidente de un Tribunal con Jurados, dictando sentencia mediante la cual condenó al predicho ciudadano a sufrir una pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 04 de Mayo de 2001, para lo cual consignó copia certificada de la sentencia dictada, lo que lo inhibe de conocer como juez de Ejecución, ya que la comunicación que debe existir entre un juez de ejecución y el penado debe ser de completa fluidez y confianza, a fin de recibir y dar oportuna respuesta a cada una de las peticiones que se realicen y enterarse de las distintas situaciones que afectan el cumplimiento de la sanción, así como la obligación de estar pendiente de las necesidades del penado y en caso de ser el mismo juez que condena el que va a ejecutar y supervisar el cumplimiento de la pena aplicada, tal confianza y comunicación, en la práctica, es casi nula.

La Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella...

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Por su parte, Chiovenda, manifiesta que “la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión en la referida causa, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de Ejecucion, no solo por haber emitido opinion, sino porque el delito objeto de juzgamiento conllevo a la aplicacion de una pena de veinte anos de presidio, por lo cual el vinculo o relacion que debe existir entre el Juez que ejecuta la pena y el sancionado se ve afectado, al ser el mismo juez que condeno el que ejecute la pena.

Asimismo, cabe destacar que aunque el funcionario Judicial inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran sus dichos durante el lapso de la incidencia probatoria, observa esta Alzada que el mismo consignó anexo a la incidencia de inhibición, copia certificada de la sentencia dictada y publicada por él en fecha 04 de Mayo del año 2001, cuando se desempeñaba como Juez de Juicio, Tribunal donde el Juez inhibido desempeñaba el cargo de Juez Presidente del Tribunal constituido con Jurados, habiendo celebrado el juicio oral y público en contra del hoy penado y dictado, como antes se dijo, la sentencia condenatoria a Veinte años de presidio, elemento probatorio suficiente para demostrar la verdad de sus dichos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecucion de este Circuito Judicial Penal y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la causa seguida contra el ciudadano antes mencionados, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Ejecución al que haya correspondido la distribución de la misma. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase el presente Cuaderno Separado a la Secretaría de Ejecución para que sea agregada a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
JUEZA PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ DISIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO AB. JENNY OVIOL JUEZA LA SECRETARIA

VOTO SALVADO DISIDENTE:

Quien suscribe, Rangel Alexander Montes, Magistrado de esta Corte de Apelaciones, salva el voto de manera disidente en la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:
La mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones es del criterio que la inhibición del Juez en fase de Ejecución que haya actuado como Juez de Control en la misma causa, procede por así disponerlo el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento del instituto procesal de la INHIBICIÓN consiste en garantizar que una decisión imparcial como una de los requisitos constitucionales de la justicia.
En ese orden de ideas, se creó una distinción entre los Jueces de Primera instancia de manera que el Juez de Control quien admita la acusación y dicta medidas preventivas, creándose un criterio a priori de la culpabilidad del imputado, no sea el mismo que deba decidir en juicio oral y público sobre dicha culpabilidad, de modo que su criterio imparcial concurra intacto a la audiencia. De allí que sea procedente que un Juez de Control que dictó medidas de coerción personal en las fases preliminar e intermedia, que luego por el sistema de rotación prevista en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiba cuando le corresponda ejercer la función de juicio en la misma causa.
Situación distinta ocurre cuando un Juez que haya asumido las funciones de Control o de Juicio, le corresponda conocer sobre la misma causa ejerciendo la función de Ejecución, puesto que la culpabilidad del condenado ya ha sido suficientemente debatida y solo le quedaría decidir sobre cuestiones ajenas a dicha circunstancia, no afectándose su juicio para ello, como tampoco se puede considerar que haya adelantado criterio, puesto, como se dijo, se trata de decisiones de diferente naturaleza jurídica; puesto que en la fase preparatoria, intermedia y oral se decide la culpabilidad del inculpado, mientras que en la de ejecución se decide la resocialización del penado.

Esta tesis es compartida por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, caso: Nº 029/00, cuyo extracto citamos:
Conforme a los artículos 52, 103, 104 y 520, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el sistema de rotación anual de funciones entre los distintos órganos del Circuito y muy especialmente de los jueces de primera instancia de control, juicio y ejecución.
Ello necesariamente obliga a interpretar con cautela la institución de la inhibición, pues darle cabida por este medio a la posibilidad de que los jueces no conozcan de las causas que se les asigne conforme a la función que desempeñan, bajo la premisa de que intervinieren previamente en el proceso en fases precedentes, podría conllevar a la negación de la ratio esendi de tal institución por una parte y por la otra, a la creación de un caos en fase de ejecución con cada rotación anual.
En tal sentido, la inhibición está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad.
Así, resultaría evidente que el Juez de juicio no pueda ser el mismo que conoció del merito de la investigación por haber admitido la acusación o calificado la flagrancia, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto; vale decir evaluación de medios probatorios para establecer hechos --en forma provisional o definitiva- y calificarlos jurídicamente.

No resulta lo mismo ccii el juez de ejecución cuyo tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando eso hades o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes.

De este modo, la apreciación de la flagrancia que en su momento hizo como Juez de Control la funcionaria inhibida, en nada luce afectar su imparcialidad para velar por el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente.

Así, la Juez inhibida no ha intervenido en esta causa corno fiscal, defensor, intérprete o testigo, que conllevan a una visión parcial del asunto y la opinión que en su momento emitió ninguna incidencia o vinculación produce para el cumplimiento de la fase de ejecución por lo que la inhibición ha de declararse sin lugar.

Por los motivos precedentes debo salvar mi voto en la decisión que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
JUEZA PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ DISIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO AB. JENNY OVIOL JUEZA LA SECRETARIA