REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000019
ASUNTO : IL01-X-2003-000005
MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por el DR. HELI SAUL OBERTO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IL01-P-2002-000019, donde aparecen como penados los ciudadanos: JOSE VIVAS SANCHEZ y VALENTIN SEGUNDO MARIN.
En fecha 2 de Octubre de 2003, fue presentada la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, manifestando inhibirse de la ejecución de la pena de los antedichos ciudadanos, en virtud de haberles dictado sentencia condenatoria a DOCE AÑOS DE PRESIDIO cuando desempeñaba las funciones de Juez de Juicio.
En fecha 3 de Octubre de 2003, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en la incidencia de inhibición.
En fecha 7 de Octubre de 2003, se le dió ingreso en esta Corte de Apelaciones y se designó como PONENTE a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Octubre de 2003, esta Instancia Superior declaró admisible la Inhibición planteada, declarando abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurridos que han sido los tres días fijados por la citada disposición legal, contados a partir de la notificación al funcionario Inhibido, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
Manifestó el funcionario judicial inhibido que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa N° IL01-P-2002-000019, en virtud de que emitió opinión en la causa IL01-P-2002-000019, en fecha 14 de mayo de 2001, actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funcionde Juicio Unipersonal, dictó sentencia mediante la cula condenó a los penados JOSE VIVAS SANCHEZ Y VALENTIN SEGUNDO MARIN, a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del Ciudadano ARECIO ANTONIO ANDRADE.
Alegó el Juez Inhibido que en su condición de Juez Unipesonal en el juicio seguido en contra de los prenombrados penados, tuvo conocimiento de todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible denunciado por el Ministerio Público, y la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se preve las causales de Inhibición y Recusación son de carácter obligatorio.
La Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra el mencionado ciudadano fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o habeer intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Interpréte o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el Recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez"
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.
En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
"La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)
Por su parte, Chiovenda, manifiesta que
“la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida”.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez de Primera Instancia en funciones de PRIMERO de Ejecución, consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión en la referida causa, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez de Ejecución.
Sin embargo, cabe destacar que aunque el funcionario inhibido promovió los elementos probatorios que demuestran sus dichos al momento de presentar su inibición, esto es, la copia certificada| de la decisión tomada como JUEZ SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2001, en la causa signada con el N° IL01-P-2002-000019, que cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, tribunal donde el Juez inhibido desempeñaba el cargo de Juez de Juicio, habiendo celebrado como Juez Unipersonal Segundo de Juicio en fecha 14 de mayo de 2001, Juicio Oral y Público en la presente causa, observa esta Alzada que en fase de ejecución nada obsta para que el mismo juez que sentenció en condena sea el mismo que ejecute la pena, ya que en fase de ejecución sólo va a verificar el cumplimiento de la condena de la persona que resulte afectada con una sentencia condenatoria, conforme a los lineamiento que en tal sentido le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen de Penitenciario, es decir, de los derechos y garantías que tiene, los cuales obran de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuará conociendo la causa seguida contra los ciudadanos JOSE VIVAS SANCHEZ y VALENTIN SEGUNDO MARIN, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Ejecución, al que haya correspondido la distribución de la misma. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaría de Ejecución para que sea agregada a la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Noviembre de 2003.
Años 193° de la Independencia y 144 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE
DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE
DR RANGEL MONTES CH
MAGISTRADO
ABOGADO JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA