REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000023
ASUNTO : IP01-O-2003-000023
MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Ingresó a esta Alzada asunto signado con el N° IP01-O-2003-000023, contentivo de Accion de Amparo interpuesta por los Profesionales del Derecho CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 49.563 y 50.970, con domicilio procesal en el Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina N° 04, Calle Hernández con Calle Falcón de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del Ciudadano Imputado JUAN JOSE MAITA ROJAS, en la causa seguida por ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de TERCERO de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° IP01-S-2003-002392, acción intentada conforme a lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional, Artículos 2, 38 y 39 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 7 numeral 1° y 6° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y 64 parte final del primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Acción de Amparo esta a la libertad de su representado y dirigida en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL, en la persona de la Jueza ZENLLY URDANETA DE NAVA.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Consta en autos que en fecha 3 de Noviembre de 2003, el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA CHIRINO, Inpreabogado N° 49.563 y 50.970 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSE MAITA ROJAS, ocurrió por ante esta Instancia Superior a los fines de interponer solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE SU PATROCINADO Imputado JUAN JOSE MAITA ROJAS, señalando la violación del lapso del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por cuanto su defendido había sido detenido a las 9:30 del día 30 de septiembre de 2003, violación que se materializo cuando transcurrieron las 48 horas de las que hable el artículo señalado sin que el Fiscal del Ministerio Público haya hecho la presentación correspondiente ante el Juez de Control, tal y como consta que dicho escrito fue presentado en fecha 2 de Octubre de 2003 a las 10:00 a.m.
CAPITULO SEGUNDO
REFERENCIA DE LA CAUSA
El 02 de Octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ZENLLY URDANETA DE NAVA, llevó cabo la realización de la Audiencia de Presentación para decidir sobre la solicitud de Privación de libertad hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En esa oportunidad la Defensa alegó la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, porque a su juicio, se detuvo a su representado en fecha 30 de septiembre de 2003 a las 9:30 horas de la mañana y el Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito ante el Juez de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control el día 02 de Octubre de 2003, considerando la Defensa Privada que fue presentado extemporáneamente.
Las presentes actuaciones se recibieron en fecha 3 de Noviembre de 2003, conforme al sistema Juris se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
CAPITULO TERCERO
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados en Primera Instancia. Y en virtud de que la decisión fue dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2003, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
Los Defensores Privados, Abogados CRUZ GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA CHIRINO, en representación de su patrocinado JUAN JOSE MAITA ROJAS, EN SUS ALEGATOS EXPRESAN LO SIGUIENTE:
1.- Violación de las garantías procesales lo cual se materializo a su juicio, cuando transcurrieron las 48 horas de las que habla el artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, y el escrito de solicitud de audiencia de presentación fue presentado ante el Tribunal extemporáneamente, puesto que la detención se produjo en fecha 30 de septiembre de 2003, como consta del Acta Policial de esa misma fecha numerada CR4-D42-IRA-CIA-S4OP-021 folios 4 y 5), del acta de entrevista del Ciudadano Sarmiento Oliva Lauro Ramón (folio 6) y fue presentado al Tribunal en fecha 2 de Octubre de 2003.
2.- Alegan que no obstante haber solicitado del Ad Quo en la celebración de la Audiencia de Presentación, el respeto de las garantías procesales, asi como lo estipula el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
"...Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales..."
Asimismo, alegan que la juzgadora de Instancia no ejerció el control judicial previsto en el artículo 282 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
"A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas antiicpadas, rsolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
La Defensa Privada señala que, de la parte motiva del auto violatorio al debido proceso dictado en fecha 6 de Octubre de 2003, se observa que la juzgadora de instancia desestimó ejercer el control judicial contenido en la anterior norma.
3.- Asimismo denuncia la infracción del artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Los autos y sentencias definitvas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluída la audiencia..."
En atención a lo anterior, alega la Defensa Privada, que de la copia certificada de la causa se observa que el auto no fue dictado con sujección a lo preceptuado en el artículo transcrito, toda vez que los proyectistas del texto adjetivo penal no se quedaron en la sola letra de la norma, sino que en lo que respecta a solicitudes de medidas privativas de libertad, le impuso a los jueces un lapso de 24 horas para decidir la solicitud, y cuando se habla de decidir, se habla de darle eficacia legal a la decisión a través de su publicación, que permita de igual manera, darle nacimiento al lapso para recurrir de los autos.
Aducen que lo dicho se corrobora con esta simple transcripción:
"Artículo 250: Procedencia...omissis
Dentro de las veinticuatro hoas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto del pedimento realizado...omissis (fin de la cita)
4.- Por lo expresado, la Defensa Privada, solicitante de la Acción de Amparo, alega que el juez está obligado por mandato legal a cumplir con los lapsos allí señalados, pues los lapsos procesales no son solo de estricto y obligatorio cumplimiento de las partes, sino tambien del árbitro, en este caso del juez de control, por que al ser violentados, se vulnera, en consecuencia, el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Conforme al artículo 49 ordinal 8° de nuestra Constitución, que prevé:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
...omissis
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas."
Con base a lo anterior solicitaron los Accionantes el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual a su juicio fue la inobservancia de debido proceso con violación de los lapsos procesales, y debe restituirse la libertad de su defendido JUAN JOSE MAITA ROJAS, quien se encuentra privado ilegitimamente de su libertad por la actuación de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control, amparado tambien en el artículo 25 del Texto Constitucional, que reza:
"Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios o funcionarias publicas que las ordenen o ejecuten incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa ordenes superiores."
CAPITULO SEXTO
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizadas las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo interpuesta, es menester para esta Sala, hacer las siguientes consideraciones:
1.- La violación alegada por los ACCIONANTES, Abogados CRUZ GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA CHIRINO, en favor de su representado JUAN JOSE MAITA ROJAS, versa sobre la extemporaneidad en la cula incurrió a su juicio el Representante del Ministerio Público, alegando las violaciones de normas de rango constitucional, esto es basicamente en la presentación del escrito de presentación del Imputado ante el Juez de Control competente.
Observa esta Alzada, que en el ordenamiento juridico, existen vías alternativas a la rsolución de los conflictos, vale decir, existen las vías judiciales ordinarias, esto es la utilización de los medios judiciales preexistentes, en el caso de autos, la vía del recurso, que confrman en un todo la columna vertebral de nuestro ordenamiento juridico vigente.
Asi tenemos que, si bien es cierto el recurso de amparo es un recurso extraordinario, antes de intentarlo, el administrado debe canalizar y agotar la vía ordinaria, tambien expedita para la resolución de su pretensión, la cual puede consistir en la protección o restitución del derecho cuya violación es alegada por la parte.
En este sentido, es criterio reiterado de nuesttro maximo Tribunal, que:
" la acción de amparo en un recurso extraordinario y el mismo debe ser ejercido o interpuesto por los accionantes, cuando se hayan agotado todos los recursos y medios ordinarios, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico ordinario que permita al solicitante, obtener el que se pretende obtener por la vía de amparo, es decir, la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación alega el quejoso. "El artículo 05 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional" .
Con base a lo anterior, esta Sala acoge el criterio sustentado por nuestro maximo Tribunal.
En consecuencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
Para la admisibilidad del Recurso de amparo es necesario que existan varios requisitos de procedencia y dentro de los cuales está el que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Lo anterior se traduce en que si existe otro medio recursivo ordinario suceptible de accionar, debe agotarse esa vía, ello en resguardo del principio excepcional de la acción de amparo.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 3 de julio de 2002:
"Por último, observa la Sala que, tal y como lo alegó el accionante, la presente solicitud tenía por objeto lograr la libertad del imputado. Sin embargo, se advierte que, realizada la audiencia oral, el Juzgado de Control se pronunció sobre la necesidad de mantener la medida preventiva de privación de libertad en la ocasión de la audiencia preliminar, por lo que, si el imputado considera que es procedente la revisión de las medidas cautelares, pues siempre está a su disposición el mecanismo de revisión de medidas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal."
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
A tenor de lo establecido en la norma anteriormente transcrita, el imputado o su defensor pueden solicitar por escrito la revocación o modificación de una medida cautelar impuesta, facultad igualmente consagrada en el artículo 328 de la ley adjetiva penal. Es por lo que antes de interponer un recurso tan extraordinario como lo es el Recurso de Amparo, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la medida, para con ello poner fin a la situación jurídica infringida y hacer con ello, uso de los medios que claramente dispone la ley, evitando con ello que los mismo entren en desuso.
CAPITULO SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Inadmisible la acción de amparo intentada por privación ilegitima de libertad, interpuesta por el Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA CHIRINO, actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JUAN JOSE MAITA ROJAS.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 12 días del mes del año 2003, siendo las .
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
DRA GLENDA OVIEDO RANGEL
MAGISTRADO PRESIDENTE
DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE
DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADO
ABOGADO JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria de Sala.