REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
CORTE DE APELACIONES
Sección Adolescentes
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000020
ASUNTO : IP01-O-2003-000020


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

En fecha 14 de Octubre de 2003 esta Corte de Apelaciones admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su condición de Defensora Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, actuando en defensa de los derechos Constitucionales del jóven IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogado GREGORIO CARRASQUERO, de fecha 01 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró competente para conocer del asunto seguido al mencionado joven por motivo del cumplimiento de la sanción impuesta en su contra por el Tribunal Mixto de juicio, consistente en Privación de Libertad durante el lapso de TRES AÑOS Y SEIS MESES, luego de que ese mismo Tribunal había declinado la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 2003.
Practicados los trámites procedimentales de rigor y las notificaciones de ley, el día 03 de noviembre de 2003 se celebró la audiencia oral Constitucional, a la que concurrieron la parte accionante, Abogada Lisdith Ferrer Ballesteros y el Juez Gregorio Carrasquero, en su condición de presunto agraviante. Oídas como fueron las partes, se admitieron las pruebas promovidas por ambas, consistentes, en el caso de la Defensora Pública Penal, accionante del Amparo en: copia certificada del acta con su respectivo auto de la audiencia oral, de fecha 28-07-03, donde el tribunal de Ejecución decide, una vez oídos los alegatos de las partes, acordar el traslado de su defendido al Estado Yaracuy, lugar más cercano a la residencia de su familia y declina la competencia una vez efectuado el traslado a los fines de que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy se encargue de la ejecución de la sanción privativa de libertad impuesta al joven; copia certificada del Auto admitido por el Tribunal de Ejecución del Estado falcón, de fecha 01-09-03, a cargo del Juez Gregorio Carrasquero, donde se declara competente para seguir conociendo de este asunto, aún y cuando el adolescente esté cumpliendo su sanción en el Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la boleta de notificación de fecha 01-09-03 emitida por el Tribunal de Ejecución donde como Defensa es informada de la decisión del Tribunal de Ejecución de declararse competente.
Asimismo, fueron admitidas las pruebas promovidas por el Juez Gregorio Carrasquero, accionado en el Amparo, consistentes en copia certificada del auto dictado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, de fecha 25 de septiembre de 2003, a fin de que la acción de amparo sea declarada inadmisible y copia certificada del auto dictado por el referido Tribunal, en el que le nombran defensor al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de comprobar la usurpación de funciones en que ha incurrido la Abogada Defensora, accionante en Amparo.
Luego de la deliberación se levantó in voce el dispositivo de la sentencia que ahora se consigna íntegramente, conforme a lo previsto en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de fecha 1° de febrero de 2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Corte de Apelaciones entra a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
La acción de amparo fue interpuesta con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimando la accionante que la decisión en contra de la cual acciona, viola lo expresamente establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 4° del texto Constitucional, así como también lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expresó que su defendido cumplía una sanción privativa de libertad por el lapso de tres años y seis meses en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de la ciudad de Coro, Estado Falcón, impuesta por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Cooperador Inmediato de un Homicidio Calificado durante la Ejecución de un Robo Agravado en la ciudad de Barquisimeto, habiendo sido juzgado en este Estado en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia acordó la radicación del juicio en este Estado, por la conmoción pública que ocasionó la prensa sobre dicho delito.
Que luego de que el adolescente fue sentenciado, la defensa solicitó el 12-06-2003 ante el Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes de este Estado el traslado del joven a un Centro de Internamiento más cercano a su domicilio y al de su familia, que es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 630, literales "f" y "h" y el artículo 631, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por el mencionado Despacho Judicial el 28-07-2003, luego de efectuar audiencia oral con las partes, ordenando el traslado de su defendido al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de Cocorote, Estado Yaracuy, declinando además su competencia a los fines de que el Tribunal de Ejecución de ese Estado se encargara de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 01 de septiembre de 2003, el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en su condición de Juez de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Falcón, se declaró, en su criterio, en forma "errónea" competente para seguir conociendo del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando en el Juez de Ejecución del Estado Yaracuy única y exclusivamente la competencia de vigilancia y control del proceso, según lo establecido en el numeral 3° del Artículo 479 del COPP (Sic)

Argumentó la Accionante que, en atención a lo dispuesto por el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Ejecución natural de los Adolescentes sancionados por los Tribunales Especiales del país, es el del lugar donde tenga la sede la entidad donde se esté cumpliendo la medida, que en este caso es el Juez de Primera Instancia de Ejecución del Estado Yaracuy.

Que no puede aplicarse una norma del C.O.P.P. (Sic) cuando la Ley Especial "LOPNA" (Sic) regula lo concerniente a quién es el juez competente en la fase de Ejecución.

En razón de lo anterior, la accionante solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de Amparo y la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se reponga el proceso al estado en que el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, declinó su competencia al Juez de Ejecución del Estado Yaracuy para conocer del asunto de su representado, en virtud de su traslado a dicho Estado, tal y como lo dispone el artículo 614 de la mencionada Ley Especial y ordene la nulidad de los actos violatorios de los derechos y garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, observa que en el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho Constitucional.
En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido observa:
III
ALEGATOS DEL JUEZ AGRAVIANTE
Por su parte, el Juez Gregorio Carrasquero, contra cuya decisión se acciona, en la audiencia oral Constitucional expuso sus alegatos de descargos, entre los cuales señaló:
"... debe señalarse que la presente acción de amparo debe debió declararse inadmisible, pues el presente recurso no cumplió con el requisito procedimental de consignar la accionante el poder conferido por el presunto agraviado a fin de que actuara en su nombre, descrito en la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 13 y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como causal de Inadmisibilidad.
Asimismo, adujo que la Defensa había expuesto que se había violado el artículo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el propósito del legislador en el numeral tercero fue el de crear un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y que el tribunal que él representa es un tribunal especial, competente por la materia y Constitucionalmente constituido.




Por otro lado expresó que el adolescente, presuntamente agraviado, se encuentra cumpliendo su sanción en el estado Yaracuy, en el cual declinó su competencia ese Tribunal, por lo que considera que la Defensora no está legitimada para actuar, pudiéndose considerar que está actuando a motu propio y que en el presente caso existían medios o recursos ordinarios preexistentes a la acción de amparo Constitucional, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Estado Yaracuy, mediante decisión del 25 de septiembre de 2003, acordó remitir las actuaciones recibidas por virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado que él preside como Juez de Ejecución del Estado Falcón, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con la finalidad de dirimir la controversia o conflicto de conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo planteado en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IV
Del análisis de las exposiciones realizadas por las partes resulta imperioso decidir, conforme a la lógica procesal, el pedimento del accionado en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo por no haber presentado la accionante el poder conferido por el presunto agraviado; en virtud de ello resulta imperioso analizar que en el caso en estudio la acción de amparo constitucional propuesta lo fue contra una decisión judicial según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por motivo de la auto-atribución de la competencia efectuada por el Juzgado de Ejecución de este Estado después que la había declinado al Tribunal de Ejecución de Yaracuy, para la ejecución de la sanción impuesta contra el joven de autos, consistente en la Privación de su Libertad por el lapso de TRES AÑOS Y SEIS MESES, causa en la cual ha actuado la accionante como Defensora Pública del sancionado.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud que se haga teniendo como objeto del Amparo la protección o tutela del derecho a la libertad y seguridad personales, la misma puede ser interpuesta por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquél.
Luego, tomando como base el criterio antes aludido establece esta Corte de Apelaciones que la Abogada Lisdith Ferrer Ballesteros estaba legitimada para interponer el recurso de amparo Constitucional a favor del joven IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Pineda, quien se encuentra privado de su libertad por virtud de la sanción que le fuere impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por constar de las actuaciones que ha desempeñado la función de Defensora Pública del mismo. Así se decide.
Por otra parte, cabe advertir que el Juez de Ejecución accionado en Amparo argumentó que en el caso en estudio existían otras vías ordinarias para atacar la presunta violación de los derechos constitucionales que la decisión dictada produjo al presunto agraviado y es así como expresa que en el caso planteado ya la Juez de Primera Instancia de Ejecución del Estado Yaracuy había planteado el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional que resolverá, en definitiva, cuál de los dos Tribunales continuará conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al jóven IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, consignando copia certificada del Auto referido y en el que, efectivamente se lee:
...Visto el contenido del Oficio N° 1E-219-03 procedente del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado falcón, mediante el cual el Abogado Gregorio Carrasquero, Juez de ese Despacho, remite a este Tribunal Auto de fecha 01 de septiembre de 2003, en el cual se declara competente de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para concoer de la causa penal que obra en contra del jóven IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA... declinando en el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, única y exclusivamente la competencia de vigilancia y control del proceso... Al respecto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2003 este Tribunal de Ejecución da por recibido el legajo de actuaciones signado con el N° UP01-D-2003-000151, constante de 54 folios, emanado del tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Estado falcón, dándole entrada y anotándose en los libros llevados por el Tribunal.
En fecha 15 de agosto de 2003, este Tribunal, vista la decisión de declinatoria de competencia del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial de Coro... acepta la competencia...
SEGUNDO: Al considerarse este Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide observa que estamos ante un conflicto de conocer de acuerdo a lo pautado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal...
TERCERO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal... ACUERDA remitir las actuaciones al tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, toda vez que no existe una Instancia Superior Común para dirimir la presente incidencia y en consecuencia se suspende el curso del proceso hasta la resolución del presente conflicto...

Conforme a lo parcialmente transcrito y de los argumentos de la accionante en el amparo, que se refieren fundamentalmente a la incompetencia para conocer de la ejecución de la sanción que fuere impuesta a su defendido, por parte del Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Estado, por cuanto dicho Tribunal había declinado su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy.

Al respecto, es menester señalar que tal declinatoria de competencia en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Estado Yaracuy para que el adolescente terminara de cumplir la medida de privación de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de Cocorote, Estado Yaracuy, la efectuó el Ad Quo luego de celebrar una audiencia oral y privada con las partes, en fecha 28 de julio de 2003, tal como consta a los folios 11 al 17 de las actuaciones, y respondió a una solicitud de la Defensa, siendo que mediante auto del 01 de septiembre de 2003, dictado por el actual Juez que preside el referido Despacho Judicial vuelve a retomar, de oficio, la competencia en el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, motivándolo en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la única competencia que se declina es la vigilancia y control del proceso de cumplimiento de la sanción, conservando para sí todas las demás competencias.
Ahora bien, conocido es que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente establece de manera taxativa las causales por las cuales procede el recurso de apelación, tal como puede verificarse en el artículo 608, esto es, que el recurso de apelación solamente procede contra las decisiones de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la privación preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
De dicha disposición legal queda excluida la posibilidad de apelar la parte que se sintiera afectada por la decisión de auto-atribuirse la competencia por un Tribunal que la había declinado precedentemente, lo que motivó a la Defensora Pública Penal del adolescente a que accionara en Amparo Constitucional contra la referida decisión ante un Tribunal Superior Jerárquico al que produjo la decisión.
No obstante, al plantearse el conflicto de conocer ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de la sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, en fecha posterior a la interposición y admisión de la Acción de Amparo Constitucional por esta Alzada, de lo cual sólo se tuvo conocimiento al momento de efectuarse la Audiencia Oral Constitucional, de cuya incidencia, observa esta Corte de Apelaciones, le permite a las partes presentar escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones de los Tribunales en conflicto en cuanto a la competencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta por causal sobrevenida, al haber tenido conocimiento este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, que en el transcurso del proceso sobrevino una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

La declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, posterior a la declaratoria de admisibilidad del mismo por causales sobrevenidas ha sido tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.



DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Penal adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, en representación del jóven IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de noviembre de 2003. Años: 193° y 144°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cuymplió con lo ordenado.


La Secretaria.