REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000563
ASUNTO IP01-R-2003-000026
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
ACUSADO: ALEX JOSÉ MORALES
DEFENSA: ABG. HILARIO TOYO, Defensor Público Penal.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, Fiscal Décimao (Aux) del Ministerio Público.
ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2003 por el Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2003 que niega la solicitud de imposición de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por dicha representación Fiscal en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° eiusdem y Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las presentes actuaciones se recepcionaron en esta superior instancia en fecha 15 de Mayo de 2003, designándose Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 16 de Mayo de 2003 se solicitó, mediante auto y oficio librado al efecto, copia certificada de la decisión objeto del recurso al Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado nuevamente por auto del 22-10-03, recibiéndose dichas actuaciones el 06 de noviembre de 2003 junto a un informe librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del titular de la acción penal y, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada ((30-04-03) hasta la fecha de interposición del recurso (05-05-03), inserta al folio 15, el mismo lo fue en el lapso de ley, es decir, que fue ejercido dentro de los cinco días siguientes a la decisión, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al manifestar el Fiscal recurrente que la misma le causa agravio, al no haberse concedido la medida de coerción personal solicitada en contra del imputado.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que estas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, como plantea Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada, en palabras de Fabricio Guariglia: "el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del Ad Quem"
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Sin embargo, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control remitió a este Tribunal Colegiado oficio N° 2CO-1203-03, en virtud del cual informa que en la causa seguida contra el ciudadano ALEX JOSÉ MORALES, el Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó acusación penal en su contra, celebrándose la Audiencia Preliminar el 16 de junio de 2003, resultando condenado el mencionado acusado con base al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual la causa fue remitida al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, anexando copia certificada del Auto dictado en Audiencia Preliminar donde impuso la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO como autor del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 257 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL CABRERA y mantuvo la medida cautelar sustitutiva acordada en contra del imputado hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución competente.
Ahora bien, siendo que la apelación fue ejercida por la Representación Fiscal en virtud del agravio que presuntamente le causó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control al negar la imposición de la Medida Privativa de Libertad al imputado e imponerle medida cautelar sustitutiva, lo cual iba en contra de lo por él peticionado (privación de libertad), al haberse producido en Audiencia Preliminar la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público contra el procesado de autos, lo cual produjo la imposición inmediata de la pena correspondiente, hace que haya cesado el agravio sufrido por la representación fiscal. Así se decide.
En suma de lo antes expuesto, al constatar esta Corte de Apelaciones que ha cesado el presunto agravio que dió origen al recurso de apelación, en el caso sub-júdice no podría deducirse que el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia como parte recurrente y como consecuencia de ello no se encuentra legitimado, operando la causal de inadmisibilidad prevista en el literal "a" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Abril de 2003, mediante el cual negó la medida de coerción personal solicitada por la referida representación del Ministerio Público en contra del imputado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Noviembre de 2003. Años: 193° y 144°.
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ
GLENDA OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE JUEZA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria