REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000076
ASUNTO : IP01-R-2003-000108

AUTO SOLICITANDO ACTUACIONES
JUEZ PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES
En fecha 01-10-03, ingresaron a está alzada las presentes actuaciones, contentivas de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yanina Chirinos, Defensora Privada de la Ciudadana Marjorie Rasmeyn Lugo; contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito. Llegada la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente recurso, observa este Tribunal colegiado que no corre inserto a los autos del presente Recurso, el computo de audiencias transcurridas desde el día 08-08-03 (fecha en que se le dió entrada a la Querella) hasta el día 23-09-03 (fecha de la resolución dictada por el Tribunal), siendo imprescindible para la resolución del mismo. Es de hacer notar que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-02, expediente 01-0611, caso Nicole Kung, que establece la obligación que tienen los Jueces de Control de remitir las actuaciones en las que se interpongan recursos de apelación a ser decididos por las Cortes de Apelaciones, y la cual estableció:

… el verdadero obligado de la remisión de las referidas copias a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, era el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que así lo dispone la norma transcrita y al no hacerlo le ocasionó un daño a la accionante, ya que no le fue escuchada su apelación, por una razón que no le es imputable, lo que a juicio de esta Sala configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, motivo por el cual debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

Por lo que constituye de parte del Tribunal aquo, una violando del derecho a la defensa del recurrente, ante la imposibilidad en que se encuentra está alzada de constatar los extremos para la admisibilidad del presente recurso, siendo esto obligación del Juez de Instancia, proceso y de defensa de los justiciables. En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, con fundamento al criterio jurispridencia antes citado, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que remita a esta alzada, el computo antes eludido, a fin de reparar la situación Jurídica infringida por el mismo, a los fines de admitir la presente apelación interpuesta. Librese el respectivo oficio de solicitud al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito. Cúmplase.
La Juez

Abog. Glenda Oviedo


Abg. Rangel Alexander Montes Abg. Marlene Marín
Juez Ponente Jueza

La secretaria
Abg. Jenny Oviol Rivero
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio CA- 910-03.
La secretaria