REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000004
ASUNTO : IG01-R-2003-000004
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 22 de Febrero de 2003 interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputados por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual después de haber decretado la Fragancia y el Procedimiento Abreviado solicitado por la Representación Fiscal, negó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Febrero de 2003, el Tribunal A Quo ordeno emplazar al abogado EDER HERNÁNDEZ, a los fines de dar contestación al recurso, lo cual se produjo en fecha 27 de febrero de presente año.
El Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación en fecha 06 de Marzo del año en curso y en esa misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, y en fecha 18 de Marzo de 2003, se admitió el presente recurso.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Alega el abogado, JESÚS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI, Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo:
1.-Que según se desprende del Acta Denuncia Nº 037, interpuesta por la ciudadana Berra Yosbel Amalia, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en fecha 17 de febrero del año en curso y del Acta Policial de este mismo cuerpo policial, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada en momento en que los funcionarios policiales Agentes Héctor Segovia y Agente Ramiro García, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caja de Agua, específicamente por la Escuela Básica del mismo nombre, observaron que una de las ventanas ubicadas en la parte posterior de la referida escuela tiene secuelas de violación por lo que deciden introducirse en la misma pues sospechaban que pudiera haber alguien en el interior de la misma y una vez adentro visualizan a un sujeto el cual llevaba en su poder un (1) ventilador tipo huracán marca Nippo.
2.- Así mismo alude el Representante del Ministerio Público que en el presente caso concurren las circunstancia establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia por lo cual se debe decretar la misma e igualmente los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, que hacen procedente la Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que se presume que se esta en presencia de uno de los delitos de acción pública contra la propiedad previsto en el Código Penal.
3.- Finalmente manifiesta el prenombrado Fiscal, que en la decisión del Tribunal se evidencia contradicción en las citas textuales del auto donde se deja constancia la decisión donde por una parte las mismas actas policiales y de denuncia las considera validas y suficientes para decretar que hubo flagrancia en la comisión de un delito de acción pública en donde el presunto autor o participe es el imputado de autos, luego dice que esas mismas actas policiales y de denuncia no son suficientes elementos de convicción para estimar que este imputado sea autor o participe en el hecho imputado, lo cual queda plenamente demostrado en el expediente de la causa 2C-198-2.002 y en el Acta levantada con motivo de la celebración de la referida audiencia.
Por su parte el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Pùblico Primero manifestó en su escrito de contestación:
1.- Que el Tribunal consideró decretar la flagrancia solicitada, no así imponerlo a privarlo de su libertad en base a lo establecido en el articulo 250 del C.O.P.P, por cuanto consideró que no existían fundados elementos de convicción para decretarla, en su lugar impuso una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ord 3ero y 4to.
2.- Por otro lado manifestó la defensa que el representante del Ministerio Publico, solicitó en base a lo establecido en el artìculo 374 del C.O.P.P., la procedencia del Efecto Suspensivo de la medida que acordaba la libertad del imputado, anunciando el recurso de apelación, donde el mismo no fue interpuesto ni fundamentado en dicho acto o audiencia, donde luego de escuchado los alegatos de la defensa, si los hiciere, debieron remitirse las respectiva actuaciones para que luego de recibidas esta decidiere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas luego del recibo de las mismas.
3.- Así mismo alude el prenombrado abogado que el procedimiento de fragancia, es un procedimiento breve (abreviado) donde se acortan todos los lapsos, inclusive el de la interposición del referido recurso, por cuanto la misma impide que sea ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación, lo que debe decidirse rápidamente, por cuanto es en todo caso la libertad de un individuo que se encuentra presuntamente vulnerada.
AUTO RECURRIDO
“En segundo lugar este Tribunal pasa analizar las circunstancias previas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decidir sobre lo solicitado, este Juzgador al adminicular las actas que corren insertas en la causa en los folio (4y5), que se refiere a la acta policial de fecha 17-02—2003, suscrita por los funcionarios agentes RAMIRO GARCIA y agente HECTOR SEGOVIA, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos hoy investigados y que igualmente de la denuncia N°021, de fecha 17-02-2003, suscrita por la ciudadana BERRA YOSBEL AMALIA, donde narra la circunstancia que motivaron a interponer dicha denuncia por ante el cuerpo de las Fuerzas Armadas Policiales Órganos Auxiliares. Igualmente de la declaración del imputado JESUS ANTONIO GUTIERREZ, quien manifestó: “El día Domingo yo venia del Restaurante Chino con unos espaguetis y en eso me agarro la Policía, me dieron unos planazos y me dijeron que me iban a matar. Yo hable con ese señor (refiriéndose al Fiscal Sexto del Ministerio Público) y no me he metido mas en problema. Ese día yo había estado trabajando y Lugo fui a comprar comida y que de las mismas se deducen que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya pena por su reciente data no se encuentra prescrita, y de las Actas procesales se desprenden que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado a esto que el daño social causado es ínfimo por cuanto lo presunto hurtado le fue incautado. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho satisfacer con otra Medida menos gravosa, como la imposición de Medidas cautelar Sustitutita de la Previstas en el artículo 256 ordinales 3° y4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentaron Periódica cada ocho (8) días por ante la ofician del Alguacilazgo y por ante la Defensoría Primera de este Circuito Judicial Penal en un horario de 8:30 am a 3:00pm, de lunes a viernes, el cual deberá consignar en dicha institución fotocopia de la Cedula de Identidad y una fotografía tipo carnet para aperturar su correspondiente presentación y la del ordinal 4° consistente en la Prohibición de salida de la Jurisdicción de Paraguaya sin la autorización del Tribunal”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa, el auto recurrido decretó la flagrancia en la detención del imputado, decretó la sustanciación del procedimiento abreviado y negó la medida judicial preventiva de la libertad solicitada por la vindicta pública, otorgando medidas cautelares sustitutivas. Por su parte, el recurrente se limitó a impugnar la última decisión citada, que es la que le causa agravio, por lo que el análisis del asunto solo se limitará a la negativa de la medida negada.
El artículo 373 del Código Penal Adjetivo dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Las normas en comento prevén la aplicación del procedimiento abreviado en caso de flagrancia, de ser solicitado por el Ministerio Público, pero no regula lo referente a la privación preventiva de la libertad en este tipo de detenciones.
La detención flagrante es una de las dos excepciones del derecho constitucional de la libertad, según lo pautado en el artículo 44, desarrollado por los artículos 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, dichas normas no regulan la conducta procesal que debe asumir el Juzgador para resolver la permanencia de la detención en aras de sopesar el derecho de ser juzgado en libertad, puesto que la revisión de los extremos de la detención flagrante como de la libertad del aprehendido, le corresponde al Juez de Control, no siendo un requisito concurrente a la declaratoria de flagrancia la privación de la libertad.
Ante la ausencia de una norma que regle la conducta procesal del juez para determinar la permanencia de la aprehensión flagrante, se debe echar mano lo previsto en el artículo 250 ejusdem y siguientes, a los fines de determinar la privación preventiva de la libertad o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
En el caso de autos, el juez de la recurrida concluye que “de las actas procesales se desprenden que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado a esto …..”; para luego declarar la flagrancia, ordenar la sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado y otorgar medida cautelar sustitutiva al imputado. Lo anterior constituye un desconocimiento grave de la institución de la flagrancia que conllevó a una decisión contradictoria, puesto que la aprehensión flagrante se hace bajo circunstancias especiales que hacen presumir al Juzgador, no solo la comisión de un hecho punible, sino de la autoría o participación del aprehendido. En relación con lo anterior, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así las cosas, se observa del acta policial de fecha 17 de febrero de 2.003, suscrita por los funcionarios Ramiro García y Héctor Segovia, que el imputado fue aprehendido, a las 4:00 de la mañana, dentro de la Escuela Básica de Caja de Agua, a la cual ingresó mediante la fractura de una ventana, en posesión de un ventilador propiedad de la referida escuela. El mérito del acta se concatena con la denuncia de la ciudadana Amaya Berra Yosbel, identificada en actas, en la que reconoce al imputado y expone que éste ya había cometido el mismo hecho una semana antes. Todo lo anterior supone la comisión flagrante del delito de hurto agravado (con fractura) previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ente educativo.
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el fiscal actuante, de observa que estamos en presencia de la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad, esto es de cuatro a ocho años de prisión, que no está prescrito de acuerdo a la data de los hechos, y que por la condición de flagrancia se cuenta con suficientes indicios de la autoría del imputado en su perpetración. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar:
1. De actas de despende el arraigo en el país, determinado pro la residencia habitual del imputado.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, que es de 4 ocho años de prisión;
3. La magnitud del daño causado, el delito no es de los pluriofensivos, tampoco causa perjuicio al normal desarrollo de la actividad educativo;
4. Según la denuncia de actas, el imputado ha cometido hurtos anteriores a la misma entidad educativa.
De lo anterior se debe sopesar el arraigo del imputado, la poca monta del daño causado y la pena a imponer con la conducta previa del imputado, llagándose a la conclusión que se deben mantener las medidas cautelares, habida consideración que de los elementos anteriores no se puede configurar el peligro de fuga el solo hecho de que el imputado haya realizado presuntamente otros hurtos en el mismo sitio, lo cual tampoco se encuentra demostrado mediante sentencia definitivamente firme.
En orden a lo anterior, se debe declarar parcialmente con lugar y se reforma el auto recurrido en los términos que anteceden. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO DICURÙ ANTONETTI, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputados por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la cual después de haber decretado la Fragancia y el Procedimiento Abreviado solicitado por la Representación Fiscal, negó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez.
Se reforma el acto impugnado en los términos explanados en la motiva de este fallo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta,
GLENDA OVIEDO RANGEL.
RANGEL ALEXANDER MONTES
MAGISTRADO PONENTE
MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO
La Secretaria,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.