REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 12 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000645
ASUNTO : IP01-R-2003-000035
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación interpuesta en fecha 13 de Mayo del año 2003, por el abogado WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 09 de Mayo de 2003, donde aparece como imputado el ciudadano Charaf Faycal Flores, a quien se le decreto Libertad Plena, y los ciudadanos Flores Franklin José y Suárez Orozco Juan Pablo, quienes les fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 4º de articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación cada ocho (8) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordenó emplazar en fecha 13 de Mayo de 2003, a la otra parte para que diera contestación al recurso interpuesto, lo cual se produjo por parte de la abogada Isabel Monsalve de Lilo, en fecha 23 de Mayo de 2003.
Remitido el cuaderno especial se recibió el 04 de Junio de 2.003 en esta Corte de Apelaciones, y en fecha 22 de Julio de 2003, se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; admitiéndose el recurso el 26 de agosto de 2.003.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Alega el Abogado WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, en su escrito recursivo:
1. Que los fundamentos de hecho y de derecho tomado por el Juez para otorgarle la libertad plena al ciudadano Charaf Faical, son inconsistentes debido a que no tomo en consideración los supuestos de procedencia que motivan la privación de libertad, los cuales son:

A.-Hecho punible que merece pena privativa de libertad, el establecido en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. En este caso considera el recurrente que el ciudadano CHARAF FAIKAL, adquirió y recibió cosas provenientes de un robo agravado.

B.-Fundados elementos de convicción lo constituyen
-La denuncia de las victimas del robo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
-La recuperación de los vehículos de carga (gandolas).
-La información de uno de los conductores de las gandolas que informa al funcionario policial Franklin Lugo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el lugar exacto y preciso donde descargaron la mercancía que era transportada en los camiones.

C.-En cuanto al 3º supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal; observo el recurrente que el peligro en la obstaculización radica en que la presente investigación se encuentra en su etapa inicial y la conducta del imputado pudiera de alguna manera desviar las investigaciones para así no poder probar de manera clara la participación o autoría material e intelectual de otros sujetos que deben haber participado.

2.-Por otro lado alega el recurrente que el Juez Tercero de control abogado Kelvin Villalobos, declaro nula el acta de allanamiento por considerar que la visita domiciliaria se efectuó a las diez y cincuenta de la mañana (10:50) del día siete de mayo de dos mil tres (07-05-2003), y que de la revisión de la orden de allanamiento se evidencia que la misma fue expedida ese mismo día a las seis y quince de la noche (6:15 p.m), lo que para el Juez constituye una prueba obtenida de manera ilegal en contravención a las garantías y principios procésales establecidas en la Ley Adjetiva Penal; ahora bien manifiesta el abogado recurrente que pareciera que el Juez solo tomo en consideración los principios que le favorecían al imputado y no a la justicia material que debe como norte todo administrador de justicia.

Expresaron las abogadas NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, defensoras privadas del ciudadano CHARAF FAICAL, en su contestación al recurso:

1.- Que el representante del Ministerio Público ignoró que es parte de buena fe, garante de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y jamás podrá convalidar las violaciones de que son objeto los ciudadanos por funcionarios policiales al momento de llevar a cabo una investigación, ya que debe estar supervisada por el Ministerio Pública, por lo que las violaciones que llevaron a cabo fueron con pleno conocimiento del Representante de la Vindicta Pública.
2.- Alude las abogadas que las actuaciones del Ministerio Público ha sido orientada y llevada con violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto desde el momento de que nuestro defendido es objeto de un allanamiento en un local que es de su propiedad se le esta dando el carácter de imputado y al tener ese carácter debió estar asistido por un abogado y se le debieron leer sus derechos.
Por su parte la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO defensora de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ FLORES Y JUAN PABLO SUAREZ OROZCO expresó en su escrito de contestación al Recurso:
1. QUE EL JUEZ EN NINGÚN MOMENTO DEJÓ DE APRECIAR LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PARA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SINO QUE OBSERVÓ QUE AUNQUE EN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 06-05-03, SE DEJO CONSTANCIA DE LA APREHENSIÓN DE SUÁREZ OROZCO, JUAN PABLO Y FLORES FRANKLIN JOSÉ, QUIENES CONDUCÍAN LOS DOS VEHÍCULOS OBJETO DE ESTE PROCESO, HECHO ESTE QUE PUDIERA LLEVAR AL TRIBUNAL A PRESUMIR QUE LOS MISMOS SON AUTORES DEL DELITO QUE LES IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SIN EMBARGO AUN CUANDO EXISTE TAL PRESUNCIÓN, ADVIERTE EL TRIBUNAL QUE O EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE LOS SEÑALE COMO LOS AUTORES MATERIALES DEL DELITO QUE SE INVESTIGA.
2. Así mismo establece la prenombrada abogada que la decisión recurrida está ajustada a derecho, ya que les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas, al considerar: la existencia de un hecho cierto como es el robo de las unidades que transportaban víveres, el cual debe esclarecerse y determinar la autoría del mismo, con elementos de convicción que no dejen dudas sobre la participación de los imputados.
3. Alude la defensa que el juez no hizo sino garantizar los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, en la Constitución Nacional los artículos 49 ordinal 2º y 44 ordinal 1º, y en la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 8 y 7.

DEL ACERVO PROBATORIO

- Acta de investigación criminal que riela por los folios 38 y 39, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Falcón Seccional Tucacas, en fecha 06 de Mayo del año 2003, en la cual el Funcionario Franklin Lugo deja constancia del recibo de una llamada telefónica de parte del ciudadano Néstor José Sánchez, el cual informo el robo de dos góndolas con mercancía propiedad de la empresa CARGILLL.

- Derechos de los imputados que cursa por el folio 40 y 41 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas Estado Falcón.

- Trascripción de novedad que riela por el folio 42, de fecha 06 de Mayo de 2003, en la cual se recibió de parte del ciudadano Néstor José Sánchez, informando sobre el robo de dos góndolas con mercancía.

- Denuncia que cursa por los folios del 43 al 46, de fecha 06 de Mayo de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas Estado Falcón, la cual es realizada por el ciudadano Vásquez Lorenzo José.

- Acta policial de fecha 06 de Mayo del año 2003, que riela por el folio 47, en la cual se deja constancia que el ciudadano Flores Franklin José, quien se encuentra detenido por uno de los delitos contra la propiedad, informo que un sujeto apoderado Goldo lo contrató a el y a su compañero Suárez Orozco Juan Pablo, para realizar el traslado de una mercancía.

- Acta policial de fecha 06 de Mayo del año 2003, que riela por el folio 48, en la cual se deja constancia que el Funcionario Wuilder Domínguez, se traslado en compañía de otros funcionarios y los denunciantes a la carretera nacional Morón Coro a fin de realizar inspección ocular.

- Inspección Nº 0831 que cursa por el folio 50, de fecha 06 de Mayo de 2003, la cual se realizo en la vía publica sector Sanare abajo, Municipio Silva Estado Falcón.

-Inspección Nº 0832 que cursa por el folio 51, de fecha 06 de Mayo de 2003, la cual se realizo en la vía publica sector Sanare arriba, carretera Nacional Morón Coro Tucacas Estado Falcón.

- Acta de entrevista de fecha 06 de Mayo de 2003, que riela por los folios del 52 al 54, en la cual testifico la ciudadana Espinal Palencia José Manuel.

- Acta de entrevista de fecha 06 de Mayo de 2003, que riela por los folios del 55 y 56, en la cual testifico el ciudadano Sánchez Ojeda Néstor José.

- Factura de compra de aceite, de fecha 05 de Mayo de 2003, que riela por el folio 57.

- Factura de compra de 18 litros de aceite, de fecha 05 de Mayo de 2003, que riela por el folio 58.

- Factura de compra de paleta de pino, de fecha 05 de Mayo de 2003, que cursa por el folio 59.

- Factura de compra de Vatell aceite vegetal, de fecha 07 de Mayo de 2003, que cursa por el folio 60.

- Autorización de carga Nº 1374 de fecha 05 de Mayo de 2003, que cursa por el folio 61.

- Factura de compra de aceite, de fecha 05 de Mayo de 2003, que riela por el folio 62.

- Factura de compra de aceite vegetal el rey, de fecha 07 de Mayo de 2003, que riela por el folio 63.
- Factura de compra de aceite vegetal el Rey, de fecha 30 de Abril de 2003, que riela por el folio 64.


- Factura de compra de paleta de pino y bolsa de aire, de fecha 05 de Mayo de 2003, que cursa por el folio 65.

- Autorización de carga Nº 1375 de fecha 05 de Mayo de 2003, que cursa por el folio 66.

- Solicitud que riela por el folio 67, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas Estado Falcón, al Juez de Control, de fecha 05 de Mayo de 2003, a fin de que se tramite una Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria.

- Solicitud que cursa por el folio 68, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas Estado Falcón, al Jefe de División Informática Policial Caracas, de fecha 05 de Mayo de 2003, para incluir en el sistema computarizado SIPOL como solicitado, recuperado y no entregado dos vehículos marca Mack tipo camión.


- Solicitud que riela por el folio 69, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas Estado Falcón, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, de fecha 05 de Mayo de 2003, para dicho despacho inicie las averiguaciones penal Nº 321.593.

- Orden de allanamiento Nº 81 que cursa por el folio 70, de fecha 07 de Mayo de 2003, emitida por el Juzgado Quinto de Control, al inmueble ubicado en la calle vía Sabaneta, zona Industrial Sabana Larga.


- Acta policial de fecha 07 de Mayo del año 2003, que riela por el folio 71, en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria Nº 81 emanada del Juzgado Quinto de Control.

- Acta de visita domiciliaria de fecha 07 de Mayo del año en curso, que riela por el folio 73 y 74.

- Derechos del imputado, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Tucacas Estado Falcón, que cursa por el folio 75.

- Factura de compra de aceite vatel y aceite rey Nº 0229, que riela por el folio 76 de fecha 05 de Mayo de 2003.

- Inspección Nº 0833 que riela por el folio 77, de fecha 07 de Mayo del año 2003.

- Acta de entrevista al ciudadano Aguilarte Torres Henry Ramón, de fecha 07 de Mayo del año 2003 que riela por los folios del 79 al 81.

- Certificados de registros de vehículos que riela por el folio 82, 83 y 84.

- Titulo de propiedad de vehículos automotores que riela por el folio 85.

- Acta de entrevista al ciudadano Darwin Wladimir Méndez García, de fecha 07 de Mayo del año 2003 que riela por el folio 88.

- Acta de entrevista al ciudadano Romero Corona Alnedo Segundo, de fecha 07 de Mayo del año 2003 que riela por el folio 90.

- Inspección Nº 0832 que riela por el folio 92, de fecha 07 de Mayo del año 2003.
- Inspección Nº 0833 que riela por el folio 93, de fecha 07 de Mayo del año 2003.

- Informe de peritaje realizado por experto Franklin Lugo Morillo, de fecha 08 de Mayo del año 2003 que riela por el folio 94.

- Experticia de reconocimiento a un vehículo realizada por el Inspector Jefe Luis Ramón Gutiérrez, Inspector Ramón Díaz y agente seguridad Iván Córdova, de fecha 07 de Mayo del año 2003 que cursa por el folio 97.

- Informe de experticia de reconocimiento suscrita por Inspector Jefe Luis Ramón Gutiérrez, Inspector Ramón Díaz y Agente Seguridad Iván Córdova de fecha 08 de Mayo del año 2003 que cursa por el folio 98.

- Informe de experticia de reconocimiento a un vehículo realizada por el Inspector Jefe Luis Ramón Gutiérrez, Inspector Ramón Díaz y agente seguridad Iván Córdova, de fecha 08 de Mayo del año 2003 que cursa por el folio 99.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se evidencia la disconformidad del Ministerio Público sobre la totalidad de la decisión dictada por el ad quo, la cual involucra a tres (3) imputados con posibles participaciones distintas en el hecho investigado, por lo que la decisión que tome esta alzada debe referirse a ello de manera singular.
I
En lo que se refiera a la situación del ciudadano CHARAF FAICAL, el auto apelado dispuso:

En cuanto al procedimiento donde se produjo la aprehensión del ciudadano Faycal Charaf, constata este Tribunal que efectivamente tal y como lo ha manifestado la defensa, la Orden de Allanamiento Nro. 81, cursante al folio (28) de la causa fue expedida por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 07-05-03 a las 6:10 p.m. y el Acta Policial de esa misma fecha, levantada con motivo de la práctica de dicha orden, indica que la misma se práctico a las 9:00 a.m.. Asimismo, el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07-05-03, cursante al filio 30 de la causa, indica que dicha visita se efectuó a las 10:50 a.m.; a juicio de este Tribunal dicha actuación se practicó en contravención de lo establecido en las normas adjetivas penales, toda vez que si la Orden de Allanamiento fue expedida a las 6:10 p.m. del día 07-05-03, mal podría haberse practicado el allanamiento a las 10:50 a.m. del mismo día; en virtud de lo expuesto, este Tribunal, garante de los principios constitucionales y adjetivos penales, y de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarar la nulidad de la Orden de Allanamiento y del Acta de Visita domiciliaria de fecha 07-05-03. Y así se declara.

Denuncia el recurrente que la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Quinto de Control fue despachada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y no a las seis de la tarde (6:00 p.m.) tal como lo expresa en el texto de la misma, siendo válido el allanamiento porque fue practicado a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am.), promoviendo como prueba de ello el asiento del Libro de Correspondencias llevado por el Alguacilazgo. Del examen de dicho Libro de Correspondencias se denota que la orden de allanamiento fue entregada a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) en contradicción de la hora indicada el texto de la misma; pero por otra parte, el acta de allanamiento practicado supuestamente en cumplimiento de la orden de allanamiento dejó sentado que la diligencia se practicó a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
De todo lo anterior se evidencia que la diligencia de allanamiento se practicó ante de las horas asentadas tanto el Libro de Correspondencia del Alguacilazgo como la discriminada en la orden de allanamiento, de modo que es estéril discutir cuál de dichas horas es la verdadera, puesto que al no constarse con una orden judicial se produce la invalidez de la diligencia al menoscabarse derechos constitucionales del imputado cual es el de la inviolabilidad de los recintos privados previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Los establecimientos comerciales son equiparados a los referidos recintos privados por el encabezamiento del artículo 210 del Código Adjetivo Penal que reza:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

La infracción de dichas normas conlleva a la nulidad de la diligencia de allanamiento por disposición de los artículos 25 de la Carta Magna y, 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, que rezan:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por las razones aludidas lo ajustado a derecho es confirmar la libertad plena decretada al ciudadano CHARAF FAICAL, por la nulidad de las diligencias probatorias que comprometen su presunta participación de los hechos, derivados de la necesidad de preservar el imperio de la constitución y de las leyes, ante conductas de órganos del Poder Público que ostentan el poder punitivo del mismo.
Ratificada la nulidad de la orden de allanamiento se hace infructuoso resolver sobre el resto de los alegatos de la defensa, agotados como han sido el análisis de los alegatos del recurrente.
ADVERTENCIA:
Se observa en el caso en estudio, que la nulidad del allanamiento se produjo por una causa imputable al órgano de investigación penal que los practicó, el cual pudo ubicar un apostamiento policial fuera del establecimiento comercial hasta que tuvieran a disposición la orden del Tribunal; por ello se advierte al Ministerio Público que instruya a los órganos de investigación bajo su directriz funcional a los fines de corregir el lo sucesivo tales conductas.
II
En lo atinente a los ciudadanos Franklin José Flores y Juan Pablo Suárez Orozco, se observa que el Tribunal de la recurrida sostuvo:



En cuanto a los ciudadanos Suarez Orozco Juan Pablo y Flores Franklin José, observa este Tribunal que cursa al folio dos (2) Acta Policial de fecha 06-05-03, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de estos ciudadanos, quienes conducían los dos vehículos objeto de este proceso; hecho éste que pudiera llevar a este Tribunal a presumir que los mismos son autores del delito que les imputa la representación fiscal, sin embargo, aún cuando existe tal presunción, advierte el Tribunal que no existen en la causa suficientes elementos de convicción, que los señale como los autores materiales del delito que se investiga; toda vez que no se efectuó Rueda de Reconocimiento de Individuos y no existe testimonio alguno que señale a los imputados de autos, como los autores del delito que les imputa la vindicta pública. En tal sentido, debe acotarse que las medidas de coerción personal, obedecen a la existencia de fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquel, entendiéndose por fundamentos sólidos la pluralidad de elementos que lo señalen y lo comprometan abiertamente, de tal manera que no haya duda de su participación. En el presente caso, considera este Juzgador que la simple acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, no constituye un medio suficiente para presumir que éstos ciudadanos sean los autores del delito de Robo de Vehículos Automotores; corresponderá al Ministerio Público profundizar la investigación en el presente caso.
Ahora bien, existe un hecho cierto que se investiga, como lo es el Robo de las Unidades que transportaban víveres, hecho que debe esclarecerse y determinarse la autoría del mismo, con elementos de convicción que no dejen dudas sobre la participación de los imputados, y como quiera que en el caso de marras, la investigación esta en su fase inicial en la cual corresponde al Ministerio Público la búsqueda de los elementos que puedan no sólo inculpar a los imputados, sino también exculparle, ya que obra en su favor el principio de presunción de inocencia, este Tribunal considera, a los efectos de asegurar el resultado de esa investigación, pero sin que la misma pueda lesionar el derecho que tienen los imputados de su Juzgamiento en Libertad, acordar una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal. Y así se decide.

De la lectura del texto anterior se puede denotar una errada interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se le otorga medidas cautelares sustitutivas a los imputados a los fines de asegurar la investigación, lo cual riñe con el fin teleológico de las medidas cautelares en el proceso penal cual es la sujeción del imputado a la investigación y ulterior proceso; dejando asentado, además, que no existe la pluralidad de pruebas que arrojen una presunción grave de la participación de los imputados en los hechos. De un examen de las diligencias que conforman la investigación se puede deducir la participación dichos imputados en los hechos que se investigan, los plurales indicios derivan así:
1.- De la denuncia interpuesta por Henry Aguijarte respecto al robo de dos (2) gandolas propiedad de la empresa UNILEVER DE VENEZUELA, S.A., así como de los títulos de propiedad consignados, adminiculados con las declaraciones de los choferes de los vehículos, ciudadanos José Espinal y Nestor Sánchez, se evidencia con claridad la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotores previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual por la data de los hechos no se encuentra prescrito.
2.- Del acta policial de fecha 06 de mayo de 2.003, suscrita por los funcionarios Franklin Lugo, Emilio Sánchez, Juan Chirinos, Miguel Zavala, Wuider Domínguez e Ivan Córdova; en la cual se evidencia que en un operativo efectuado en la Carretera Nacional Morón - Coro, se logró incautar en posesión de los imputados, lo vehículos objeto del delito, lo que configura una aprehensión flagrante puesto se capturó a los presunto autores cerca del lugar en que se cometieron los hechos en posesión del objeto del robo; de lo cual surge uno de los más fuertes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hechos punible investigado, como lo es, como ya se argumentó, la detención flagrante.
3.- En lo que respecta sobre el peligro de fuga o de obstaculización, es de observar que precitado artículo 5° de la Ley Especial Penal precitada, dispone como sanción una pena de presidio de ocho a dieciséis (16) años, aplicándose la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue desvirtuada por la defensa.
Por los argumentos anteriores se desprende que están dados todos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal para que proceda la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos Franklin José Flores y Juan Pablo Suárez Orozco, por lo cual se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto y de decreta medida judicial preventiva de la libertad a los referidos ciudadanos, ordenándose librar las respectivas boletas de encarcelación. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos Franklin José Flores y Juan Pablo Suárez Orozco, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad N° 15.828.050 y 4.970.172 respectivamente, residenciado en el edificio 11, piso 03, apartamento 12, Sector La Isabelica, Valencia Estado Carabobo el primero y el segundo en la residenciado en el Barrio Canaima, callejón 37 casa s/n, Valencia Estado Carabobo. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta,

GLENDA OVIEDO RANGEL


ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
PONENTE

ABOGADO.NAGGY RICHANI.
JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA
ABOGADA JENNY OVIOL RIVERO

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria